LEY DE PROMESA DE ENAJENACION DE INMUEBLES A PLAZOS




Promulgación: 17/06/1931
Publicación: 02/07/1931
Publicada anteriormente: 25/06/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 237
Referencias a toda la norma

CAPITULO III
DE LA RESOLUCION Y CANCELACION

Artículo 48

   El enajenante tendrá a su cargo, una vez otorgado el instrumento a que se refieren los artículos 3° y 4°, la obligación de registrar el contrato dentro del perentorio término de diez días, si fue otorgado en el Departamento de Montevideo, y veinte días en los demás casos. 
   Este plazo se computará desde el otorgamiento. 
   La falta de cumplimiento a esta disposición, dará derecho a la otra parte para reclamar, por la vía ordinaria, los perjuicios que le ocasionen.
   No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, el adquirente podrá en cualquier tiempo, inscribir el contrato. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Ayuda