ADMINISTRACION NACIONAL DE COMBUSTIBLES ALCOHOL Y PORTLAND (ANCAP). CREACION




Promulgación: 15/10/1931
Publicación: 23/10/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 573
Ver: Ley Nº 16.753 de 13/06/1996 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Los alambiques que destilan vinos, orujos y frutas producidas en 
el país; autorizados para hacerlo al sancionarse esta ley, podrán continuar en actividad con el solo objeto de producir flemas de 
graduación y en las condiciones que determine el Directorio del Ente y producidas por materias alcoholígenas obtenidas en el mismo establecimiento.
   El Directorio podrá autorizar, con la aprobación del Consejo 
Nacional de Administración, la instalación de nuevos alambiques en las condiciones anteriormente indicadas.
   Las flemas producidas por estos alambiques serán adquiridas por el Directorio a precios que guarden relación con su valor alcoholígeno.
   Los poseedores de alcoholes a cualquier título que lo sean, al sancionarse esta ley, deberán declarar dentro los diez días de su promulgación en el Departamento de Montevideo y de veinte días en los demás, ante la Dirección de Impuestos Internos o de las respectivas Administraciones de Rentas. Los contratos que hubiere pendientes de cumplimiento sobre importación o fabricación, gozarán de un plazo de seis meses para llevarse a efecto, debiendo denunciarse y probarse su existencia dentro de los diez días de promulgada esta ley.
   La cantidad importada o fabricada en ese plazo no podrá ser mayor a la que en igual período vencido correspondió al mismo contratante.
   Las disposiciones del precedente parágrafo se aplicarán en lo que sea pertinente, si hubiere necesidad, en la oportunidad de aplicarse la disposición del artículo 1.°, inciso C para el petróleo y demás combustibles.
Referencias al artículo
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