DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA. MODIFICACION DEL RAU 21. EMISION DE CERTIFICADO TIPO




Fecha de Publicación: 23/03/2010
Página: 825-A
Carilla: 11

DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA

Resolución 132/010

Modifícase el RAU 21.
(797*R)

DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA

                                                    RESOLUCION N° 132 2010
09-NO 372

Aeropuerto Internacional de Carrasco, Gral. Cesáreo L. Berisso; 18 MAR.
2010

VISTO: La necesidad de continuar con el proceso de adecuación de las
reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo a las normas
internacionales vigentes para la República.
RESULTANDO: I) Que la Organización de Aviación Civil Internacional, en el
período del 8 al 17 de diciembre de 2008, efectuó en nuestro país una
auditoría de vigilancia de la seguridad operacional en el marco de un
Programa Universal dispuesto por la Asamblea de la referida Organización.
II) Que de la misma resultaron una serie de constataciones y
recomendaciones en cuanto a las reglamentaciones aeronáuticas relacionadas
con la aeronavegabilidad, respecto a la emisión de Certificado Tipo (CT).
CONSIDERANDO: I) Que el proceso de adecuación de las Reglamentaciones a
los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ha avanzado
sustancialmente mediante los Decretos 349/000 de 28 de noviembre de 2000 y
183/001 de 26 de abril de 2001 y correspondientes Resoluciones dictadas en
base a la Delegación de Atribuciones dispuesta por Resolución N° 1808/03
de 12 de diciembre de 2003 del Poder Ejecutivo actuando en Consejo de
Ministros.
II) Que actualmente en nuestro país no se cuenta con una industria en el
sector aeronáutico y con recursos humanos que se desarrolle en dicha área
para certificar los servicios de productos y partes a través de un proceso
de certificación y emitir un certificado tipo.
III) Que la Dirección de Seguridad Operacional - Oficina de Ingeniería y
Dificultades en Servicio consideran conveniente ajustar las
reglamentaciones vigentes en relación a la emisión del certificado tipo el
cual está contemplado en el RAU 21 Procedimientos para la Certificación de
Productos y Partes.
IV) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo
para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código
Aeronáutico y demás leyes aplicables, entre otras materias en lo referido
a Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves por Resolución N° 1808/003 de
12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del
artículo 168 de la Constitución de la República, en el Convenio sobre
Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de
1944, ratificado por Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953 y en la
Resolución del Poder Ejecutivo N° 1808/003 de 12 de diciembre de 2003.

                  EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
                      E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
                     EN USO DE ATRIBUCIONES DELEGADAS
                                 RESUELVE

1°.- Modifícanse los Artículos 21.24 Emisión de Certificado Tipo: Aeronave
de Categoría Primaria, 21.25 Emisión de Certificado Tipo: Aeronaves de
Categoría Restringida y 21.29 Emisión de Certificado Tipo: Productos de
Importación del RAU 21 "Procedimientos para la Certificación de Productos
y Partes", aprobado por Decreto N° 183/001 de 26 de abril de 2001, los que
quedarán redactados de la siguiente forma:

"21.24 AERONAVE DE CATEGORIA PRIMARIA

(a)   Una aeronave se clasificará en Categoría Primaria si:

(1)   La aeronave:

(I)   No es potenciada; es un avión potenciado por un solo motor de
      aspiración natural con una velocidad de pérdida de Vso. de 113 km/h
      (61 nudos) o menos, como se define en el FAR 23.49; o es un
      helicóptero con una limitación de carga del disco del rotor
      principal de 29,29 por metro cuadrado (6 Lb por pie cuadrado), bajo
      condiciones de día estándar a nivel del mar;
(II)  No pese más de 1215 kgs. (2700 Lbs.);
(III) Tiene una capacidad máxima de asientos de no más de cuatro (4)
      personas, incluyendo el piloto; y
(IV)  Tiene cabina no presurizada.

21.25 AERONAVES DE CATEGORIA RESTRINGIDA PARA OPERACIONES DE PROPOSITOS
ESPECIALES

(a)   RESERVADO

(b)   A los fines de este artículo "Operaciones de Propósito Especial"
      incluye:

(1)   Aeroagrícolas (fumigación, espolvoreo, siembra, control de ganados
      y de animales depredadores);
(2)   Conservación de la flora y de la fauna silvestre;
(3)   Aerofotogrametría (fotografía aérea, relevamientos de zonas,
      exploraciones de recursos naturales, etc.);
(4)   Patrullaje de redes e instalaciones (oleoductos, gaseoductos,
      líneas de alta tensión, canales);
(5)   Control meteorológico (siembra de nubes, lucha antigranizo,
      etc.);
(6)   Publicidad aérea (escritura en el espacio, remolques de mangas y
      carteles, propaganda sonora u otras formas de publicidad aérea);
(7)   Remolque de planeadores;
(8)   Lucha contra incendio;
(9)   Cualquier otra operación especificada por la DINACIA.
(10)  Si la DINACIA considera necesario, podrá fijar requisitos
      adicionales o modificar los requisitos establecidos para la
      continuidad de la aeronavegabilidad de las aeronaves afectadas a
      propósitos especiales.

21.29 CERTIFICACION DE TIPO: PRODUCTOS DE IMPORTACION

(a)   Un Certificado Tipo puede ser convalidado y emitido a un Producto
      fabricado en un país extranjero con el cual la República tiene un
      acuerdo para la aceptación de los Productos para la importación
      exportación, y que ha de ser importado a la República si:

(1)   El país en el cual el Producto ha sido fabricado certifica que
      dicho Producto ha sido examinado, probado y se encuentra que cumple
      con:

(I)   Los requerimientos de este capítulo aplicable a nivel de ruido,
      ventilación de combustible, emisión de gases y cualquier otro
      requerimiento que la DINACIA pueda prescribir, a fin de evitar
      mayores niveles de ruido, ventilación de combustible y emisión de
      gases de la aeronave, como los señalados en el artículo 21.17 de
      este reglamento; y
(II)  Los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables de este
      capítulo señalados en el artículo 21.17 de este reglamento, o los
      requerimientos de aeronavegabilidad aplicables en el país que
      fabricó el Producto y cualquier otro requerimiento que la DINACIA
      pueda prescribir para garantizar un nivel equivalente de seguridad
      al nivel que resulte de los requerimientos de aeronavegabilidad
      aplicables de este capítulo como es dado en el artículo 21.17 de
      este RAU.

(2)   El solicitante ha presentado los datos técnicos requeridos por la
      DINACIA, concernientes al ruido de la aeronave y aeronavegabilidad
      respecto al Producto; y

(3)   Los manuales, placas, listados y marcaciones del instrumental
      especificado por los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables
      (y de ruido, cuando corresponda), pueden ser presentados en idioma
      español o inglés. Excepto que:

(I)   Los avisos de información para los pasajeros tanto en condiciones
      normales como de emergencia deben estar en español ó español e
      inglés.
(II)  Los avisos externos para operación en emergencia de puertas,
      operación normal de las puertas en tierra, operaciones de servicio,
      deben estar en español ó español e inglés.
(III) Los avisos que indican cargas en los compartimientos de carga
      deben estar en español ó español e inglés.

(b)   En caso de no existir un acuerdo bilateral para aceptación de
      importación y exportación de esos Productos, el Certificado Tipo
      para el Producto importado podrá ser otorgado en base a la
      Convalidación del Certificado Tipo emitido por el país de origen, si
      los Productos cumplen los requisitos establecidos en los párrafos
      (a) (1) al (a) (3) inclusive de este artículo, así como cualquier
      otro requisito adicional que sea juzgado necesario por la DINACIA.

(c)   Un Producto con Certificado Tipo emitido conforme a este artículo,
      se considera como certificado bajo las normas de respiradero de
      combustible y emisión de gases cuando se certifica su cumplimiento
      de acuerdo al párrafo (a) (1) de este artículo, y bajo las normas de
      aeronavegabilidad aplicables del presente RAU o un nivel equivalente
      de seguridad, cuando se certifica su cumplimiento de acuerdo al
      párrafo (a) (1) (II) de este artículo.

(d)   Salvo disposición de la DINACIA queda establecido que los gastos
      que se originen por la emisión de un Certificado Tipo estarán a
      cargo del solicitante."

2°.- Los Artículos 21.21 Emisión de Certificado Tipo: Para Aeronaves de
Categoría Transporte Normal, Utilitaria, Acrobática, Globo Libre
Tripulado; Aeronaves de Clasificación Especial; Motores para Aeronaves y
Hélices; 21.23 Emisión de Certificado Tipo: Planeadores y 21.27 Emisión de
Certificado Tipo: Conversión de Aeronaves Militares para Empleo Civil
quedarán Reservados.
3°.- Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de
Defensa Nacional.
4°.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial y en el sitio
Web de la DINACIA, www.dinacia.gub.uy.
5°.- Pase al Director General de Secretaría para la instrumentación de lo
dispuesto en los Artículos 3° y 4°.
6°.- Cumplido archívese.

EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
BRIGADIER GENERAL (AV.)
JOSE C. LUPINACCI.
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