SENACLAFT. APROBACION DE LAS PAUTAS PARA LA APLICACION DE SANCIONES A LOS SUJETOS OBLIGADOS NO FINANCIEROS ANTE INCUMPLIMIENTOS DE LAS NORMAS DE PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Fecha de Publicación: 09/11/2017
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
SECRETARÍA NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO - SENACLAFT

                              Resolución 16/017

Apruébanse las pautas para la aplicación de sanciones a los sujetos obligados no financieros ante incumplimientos de las normas de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
(5.080*R)

 SECRETARÍA NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA EL
  LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL
    TERRORISMO

                                         Montevideo, 24 de octubre de 2017

   VISTO: el régimen de sanciones dispuesto en el artículo 2° de la ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por las Leyes 18.494 de 5 de junio de 2009 y 19.355 de 19 de diciembre de 2015.

   RESULTANDO:
   que la referida norma establece "...EI incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
   Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial, en forma definitiva.
   Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
   El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor".

   CONSIDERANDO:
   I) que corresponde establecer determinados criterios para la aplicación de las sanciones previstas ante el incumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo por parte los sujetos obligados enunciados en el artículo 2° de la ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por las Leyes 18.494 de 5 de junio de 2009 y 19.355 de 19 de diciembre de 2015.
   II) que a tales efectos se ha elaborado un documento que contiene las pautas para la aplicación de sanciones a los sujetos obligados no financieros que incumplan con la normativa vigente.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la Ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por las Leyes 18.494 de 5 de junio de 2009 y 19.355 de 19 de diciembre de 2015; Decreto 355/010 de 2 de diciembre de 2010, Decreto 43/017 de 13 de febrero de 2017 y artículo 124 del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.

  EL SECRETARIO NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL
                      FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

                                RESUELVE:
   1°. Aprobar el documento que contiene las pautas para la aplicación de sanciones que se anexa y que forma parte de la presente Resolución.
   2°. A efectos de su conocimiento, comunicación y difusión insértese en la página web de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, publíquese en el Diario Oficial.
   Cdor. Daniel Espinosa Teibo, Secretario Nacional, Secretaría Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

                  PAUTAS PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
 A LOS SUJETOS OBLIGADOS NO FINANCIEROS ANTE INCUMPLIMIENTOS DE LAS NORMAS
           DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO
                              DEL TERRORISMO

   INTRODUCCIÓN
   El régimen sancionatorio en nuestra legislación está previsto en el artículo 2° de la ley 17.835 en la redacción dada por el artículo 50 de la ley 19.355 que establece:

   "...El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por parte de la SENACLAFT. 
   Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial, en forma definitiva.
   Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
   El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 Ul (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 Ul (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor".

   1) TIPOS DE INFRACCIONES

   Las infracciones se clasificarán en graves, severas y leves. 

   1.1) INFRACCIONES GRAVES

   Se consideraran infracciones graves las siguientes:

   a) El incumplimiento del deber de reportar la operación como sospechosa cuando existen indicios claros y manifiestos de que la operación es inusual o sospechosa, conforme a los usos y costumbres de la respectiva actividad.
   b) La no comparecencia ante la SENACLAFT cuando medie requerimiento, debiendo tenerse presente que la no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas aparejará la aplicación de una multa, según lo establecido en la normativa vigente.
   c) La resistencia u obstrucción a la labor inspectiva.
   d) El incumplimiento de la obligación de colaboración y la negativa a proporcionar información o documentación cuando medie requerimiento de la SENACLAFT.
   e) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de debida diligencia intensificada en función de lo establecido en la norma; tales como:
   - no atención a los factores de riesgo del cliente (cliente PEP, No Residente, Sociedad off-shore, etc.),
   - no atención a los factores de riesgo geográfico de la transacción (país de origen o destino de los fondos, país de residencia de los participantes, etc.),
   - no atención a los factores de riesgo según el tipo de operación (pago en efectivo por un monto significativo, operativas innecesariamente complejas, precios notoriamente diferentes de los de mercado, etc.).
   Sin embargo, en función de los indicadores de riesgo y las circunstancias del caso, esta infracción podrá ser considerada severa.
   f) El incumplimiento de la obligación de conservar los registros y la documentación respaldante de todas las operaciones realizadas en los términos y por el plazo previsto en la normativa vigente.
   g) Cuando surja de modo manifiesto, la realización de medidas de debida diligencia a posteriori, simulando haberse realizado en la fecha debida.
   h) El incumplimiento en la aplicación de medidas correctivas para atender las recomendaciones, observaciones o apercibimientos dispuestos por Resolución definitiva de la SENACLAFT.
   i) Cuando se determine la existencia de determinados incumplimientos severos que en conjunto configuren un riesgo mayor.
   j) La comisión de una infracción severa cuando en los últimos 5 años se hubiera impuesto al sujeto obligado sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.

   1.2) INFRACCIONES SEVERAS

   Se consideraran infracciones severas las siguientes:

   a) El incumplimiento del deber de reportar la operación como sospechosa cuando los intervinientes en la operación se negaren a proporcionar la información requerida para cumplir con los procedimientos de debida diligencia.
   b) La omisión no deliberada de reporte de operaciones sospechosas.
   c) Carencias en la implementación del sistema de prevención de LA/FT (cuando corresponda, dependiendo del tamaño y la organización del sujeto obligado).
   d) El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro de Sujetos Obligados de la SENACLAFT, en los plazos que establezca la reglamentación para cada sector de sujetos obligados.
   e) El incumplimiento de la obligación de mantener actualizados los datos en el Registro de Sujetos Obligados, así como el envío de información, datos, estadísticas, etc., que le sean requeridos.
   f) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de debida diligencia intensificada fuera de los casos previstos en el literal e) para infracciones graves.
   g) Deficiencias serias en la aplicación de políticas de identificación y conocimiento del cliente, cuando no corresponda la realización de medidas de debida diligencia intensificada. A saber:
   - carencias en la identificación de los titulares,
   - carencias en la identificación de la actividad del cliente,
   - carencias en la identificación de los beneficiarios finales,
   - omisión de búsqueda de antecedentes en listas de control (titulares y beneficiarios finales),
   - no requerir información sobre el origen lícito de los fondos utilizados.

   Salvo que concurran indicios de lavado de activos o de financiación del terrorismo, las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del apartado anterior podrán ser calificadas como leves cuando el incumplimiento del sujeto obligado pueda considerarse ocasional o aislado a la vista de incidencias de la muestra de cumplimiento.

   El incumplimiento de más de una infracción tipificada precedentemente y teniendo en cuenta las circunstancias de la operación (ejemplo relevancia económica del negocio, intervinientes extranjeros, sujetos incluidos en listas, etc) puede considerarse infracción grave.

   1.3) INFRACCIONES LEVES

   Se consideraran infracciones leves, sin perjuicio de lo establecido en inciso segundo del literal g) del artículo anterior, las siguientes:

   a) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de debida diligencia simple o común en función de lo establecido en la norma vigente.
   b) La omisión de los Escribanos de dejar constancia de realización de la debida diligencia del cliente en el instrumento que documenta la operación en la que intervienen.
   c) Aquellos incumplimientos de obligaciones establecidas en las normas legales y reglamentarias que no constituyan infracción grave o severa conforme a lo previsto precedentemente.

   2) CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE SANCIONES

   Se tomará en consideración la naturaleza de la obligación infringida, magnitud, la cuantía de la operación, la existencia o no de intencionalidad, el perfil del sujeto obligado y su capacidad económica, así como los criterios que se detallan a continuación, para graduar las sanciones que se apliquen:

   2.1) ATENUANTES

   a) Colaboración del infractor. Cuando el sujeto obligado colabora con el esclarecimiento de los hechos mediante el envío oportuno de la información que le sea requerida por la SENACLAFT, así como la facilitación de las acciones realizadas con motivo de la investigación.
   b) Conducta del sujeto obligado. Cuando el incumplimiento pueda considerarse meramente ocasional o aislado a la vista del porcentaje de incidencias de la muestra de cumplimiento.

   2.2) AGRAVANTES

   a) Ocultamiento de la infracción. Cuando el sujeto obligado haya evitado que se tome conocimiento de la infracción, bien sea ocultando información o de cualquier otra forma.
   b) Beneficio que la comisión de la infracción genera a favor del infractor o de terceros, cuando el infractor haya obtenido beneficios propios o para terceros con la comisión de la infracción.
   c) Reincidencia en la comisión de la infracción. Se considera que existe reincidencia cuando quien ha sido sancionado por resolución firme comete nuevos actos u omisiones que constituyan las mismas infracciones sancionadas, dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que fue emitida la referida resolución de sanción.
   En caso de reincidencia, a la infracción posterior corresponderá una sanción mayor, pudiéndose aplicar incluso las sanciones previstas para las infracciones ubicadas en las categorías de mayor gravedad.
   d) Antecedentes del infractor. Se tomarán en cuenta las sanciones firmes que se hubiere impuesto al infractor en los últimos 5 años.

   2.3) APLICACIÓN DE SANCIONES

   Las sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial, en forma definitiva.

   Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.

   El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.

   Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento, observación o multa según la escala fijada en el numeral 2.4) y las situaciones especiales descriptas en el numeral 3).

   Las infracciones severas serán sancionadas con una multa según la escala fijada en el numeral 2.4) y las situaciones especiales descriptas en el numeral 3), sin perjuicio de lo cual y dada las circunstancias de la operación (importancia, volumen, etc.) y el perfil del sujeto obligado (conducta, capacidad económica, etc.) podrán castigarse con una observación.

   Las infracciones graves serán sancionadas con una multa según la escala fijada en el numeral 2.4) y las situaciones especiales descriptas en el numeral 3); suspensión temporaria o suspensión definitiva.

   2.4) ESCALAS PARA LA APLICACIÓN DE MULTAS

   La norma establece que el monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.

   El criterio de cuantificación de la multa -en caso de infractores primarios- estará determinado por las circunstancias del caso, la conducta del sujeto obligado y su volumen habitual de negocios.

En consecuencia se fijará una escala basada en elementos relacionados con la situación concreta (circunstancias del caso: perfil del cliente, riesgo transaccional, riesgo geográfico, etc), el tipo de infracción (conducta) y distintas categorías determinadas por los ingresos brutos del último ejercicio según declaración jurada presentada ante la Dirección General Impositiva(1) (volumen de negocios).
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(1) eclaración jurada del impuesto que tribute el sujeto obligado (IRAE, IRPF) correspondiente al último ejercicio presentado ante la Dirección General Impositiva. En aquellos casos de sujetos obligados que tributen Impuesto a la Pequeña Empresa, los pagos correspondientes al último ejercicio.
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   A saber:

ESCALAS DE MULTAS A APLICAR EN
BASE A LA CATEGORIA DE INGRESOS
DEL INFRACTOR - INFRACTORES
PRIMARIOS
EN UNIDADES INDEXADAS
INFRACCION
Cat I
Cat II
Cat III
Cat IV
Cat V
Cat VI
LEVE
Hasta
3.000
Hasta
4.000
Hasta
5.000
Hasta
7.500
Hasta
15.000
Hasta
22.500
SEVERA
Desde
3.001
hasta
45.000
Desde
4.001
hasta
150.000
Desde 5.001 hasta 275.000
Desde 7.501 hasta 550.000
Desde 15.001 hasta 1.100.000
Desde
22.501
hasta
2.200.000
GRAVE
Desde 45.001 hasta 90.000
Desde
150.001
hasta
275.000
Desde
275.001
hasta
550.000
Desde
550.001
hasta
1.100.000
Desde
1.100.001
hasta
2.200.000
Desde
2.200.001
hasta
4.400.000
Las categorías se definen según los siguientes niveles de ingresos:
CATEGORIAS
INGRESOS EN UI
I
305.000
II
915.000
III
1.830.000
IV
3.660.000
V
7.320.000
VI
14.640.000
Una vez fijado el monto de la multa que corresponda al tipo de infracción y la categoría de ingresos del sujeto obligado, dicho monto podrá incrementarse o disminuirse hasta en un 50 % considerando los agravantes o atenuantes del caso. En los casos de sujetos obligados que no estén inscriptos en la Dirección General Impositiva, el volumen de negocios se determinará por las operaciones en las que intervino como tal en el período fiscalizado. En caso que esto no sea posible, por ausencia de información sobre la actividad del sujeto obligado informal, la multa podrá calcularse aplicando un porcentaje entre el 1% y 5% sobre el volumen de las transacciones no declaradas que puedan ser detectadas por los supervisores. 3) SITUACIONES ESPECIALES Sin perjuicio de la multa determinada por la escala se podrá aumentar el monto de la misma hasta el tope máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) o aplicar la suspensión del sujeto obligado en las siguientes circunstancias: a- Habitualidad de las infracciones. Puede ser considerado infractor habitual el sujeto obligado que habiendo sido sancionado por dos infracciones anteriores, cometiere una nueva infracción antes de transcurridos diez años desde la sanción por la primera de ellas. En estos casos se podrá multiplicar el monto de la multa que corresponda aplicar a un infractor primario por la cantidad de veces en que el sujeto obligado haya cometido la infracción o suspender la actividad del sujeto obligado. b- Cuando existan razones comprobables de que el sujeto obligado intervino de forma consciente y deliberada en una operación de LA/FT omitiendo el correspondiente Reporte de Operación Sospechosa. c- Cuando el sujeto obligado altere el contenido o modifique en su beneficio la fecha de la documentación que presenta ante la SENACLAFT.


		
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