PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
FUERZA AÉREA URUGUAYA
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA -
DINACIA
Resolución 255/011
Modifícanse los RAU's 121 y 135, aprobados por Decretos 349/000, de fecha
28 de noviembre de 2000 y 183/001, de fecha 26 de abril de 2001,
respectivamente.
(1.041*R)
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
RESOLUCIÓN N° 255.2011
10-NO 770
10-EX 20899
10-NO 796
10-NO 169 y 170
Aeropuerto Internacional de Carrasco, Gral. Cesáreo L. Berisso, 07 JUN
2011
VISTO: La necesidad de continuar con el proceso de adecuación de las
reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo a las normas
internacionales vigentes para la República.
CONSIDERANDO: I) Que el proceso de adecuación de las Reglamentaciones a
los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ha avanzado
sustancialmente mediante los Decretos 349/000 de 28 de noviembre de 2000 y
183/001 de 26 de abril de 2001.
II) Que la Dirección de Seguridad Operacional entiende necesario adecuar
la reglamentación vigente acorde a la realidad aeronáutica, teniendo en
cuenta los Anexos de la O.A.C.I. y los Reglamentos Aeronáuticos
Latinoamericanos (LAR).
III) Que para ello corresponde enmendar los Reglamentos Aeronáuticos
Uruguayos (RAUs) 121 y 135 en lo referente a encargado de operaciones de
vuelo y requisitos de navegación basada en la performance (PBN),
incorporando además normativa actualmente no contemplada respecto al
personal en los servicios de escala en el exterior.
IV) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo
para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código
Aeronáutico y demás leyes aplicables, entre otras materias en lo referido
a Operación de Aeronaves por Resolución N° 1808/003 de 12 de diciembre de
2003 dictada en Consejo de Ministros.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del
artículo 168 de la Constitución de la República y al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944
ratificado por Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
EN USO DE ATRIBUCIONES DELEGADAS
RESUELVE:
1°) Incorpórase el artículo 121.37 al RAU 121, Obtención del Certificado
de Explotador de Servicios Aéreos Internos, Internacionales, Regulares y
no Regulares, aprobado por Decreto 349/00 de 28 de noviembre de 2000, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"121.37 Personal en los Servicios de Escala en el Exterior
(a) Las empresas certificadas bajo el presente RAU, podrán contratar
personal extranjero para sus servicios de escala en el exterior.
Aquel personal que por su especialidad, para el cumplimiento de
sus funciones, deba ser titular de una Licencia o Permiso
Aeronáutico, deberán contar con la autorización de la DINACIA.
Este Personal deberá demostrar ante la DINACIA como mínimo lo
siguiente:
(1) Que es poseedor de una Licencia o permiso emitido por la Autoridad
del país, y que el mismo se encuentra vigente.
(2) que ha recibido por parte de la Empresa la instrucción y el
entrenamiento necesarios para desempeñar la función para la que
está siendo presentado.
(3) vínculo laboral con la empresa.
(4) en el caso de personal de mantenimiento la empresa deberá definir
los alcances de los mismos.
(5) rendir prueba de suficiencia en aquellos casos que la DINACIA lo
determine."
2°) Modifícanse los artículos 121.422 y 121.607 del RAU 121, Obtención del
Certificado de Explotador de Servicios Aéreos Internos, Internacionales,
Regulares y no Regulares, aprobados por Decreto 349/00 de 28 de noviembre
de 2000, los que quedarán redactados de la siguiente forma.
"121.422 Encargado de Operaciones de Vuelo (E.O.V.) - Instrucción en
tierra inicial y de transición
(a) A partir del 1° de setiembre de 2011 la Instrucción inicial y de
transición en tierra para Encargado de Operaciones de Vuelo, deben
incluir como mínimo, en los siguientes temas:
(1) Temas generales:
(i) Uso de los sistemas de comunicación de la empresa, incluyendo sus
características y los procedimientos de operación normales y de
emergencia;
(ii) Meteorología, incluyendo varios tipos de información
meteorológica y pronósticos, interpretación de datos
meteorológicos (incluyendo pronósticos de ruta, temperaturas y
otras condiciones meteorológicas), sistemas frontales, condiciones
de viento, uso de cartas meteorológicas y de pronósticos para
diferentes altitudes;
(iii) Sistema de NOTAM;
(iv) Ayudas a la navegación y publicaciones relacionadas;
(v) Responsabilidades compartidas despachante-piloto;
(vi) Características de los aeródromos involucrados en las
operaciones;
(vii) Fenómenos predominantes y fuentes disponibles de información
meteorológica;
(viii) Control de tránsito aéreo y procedimientos de aproximación por
instrumentos; y
(ix) CRM.
(2) Por cada tipo de avión:
(i) Descripción general del avión, enfatizando características de
operación y de performances, sistemas, equipamiento de navegación,
equipos de comunicaciones y de aproximación por instrumentos,
equipos y procedimientos de emergencia y otros temas de interés
orientados a sus tareas y responsabilidades, aplicando los
programas y cargas horarias que el fabricante de la aeronave
estipula para el entrenamiento de los E.O.V.;
(ii) Procedimientos de operaciones de vuelo;
(iii) Cálculos de peso y balanceo, aplicando los programas y cargas
horarias que el fabricante de la aeronave estipula para el
entrenamiento de los E.O.V.;
(iv) Procedimientos y requisitos básicos de performances para
despacho, aplicando los programas y cargas horarias que el
fabricante de la aeronave estipula para el entrenamiento de los
E.O.V.;
(v) Planeamiento de vuelo incluyendo selección de ruta óptima,
análisis del tiempo de vuelo, requerimientos de combustible; y
(vi) Procedimientos de emergencia.
(3) Deben ser enfatizados los procedimientos de emergencia, incluyendo
el accionar de los organismos públicos, de la infraestructura
aeronáutica, de la empresa y de agencias privadas para brindar el
máximo apoyo al avión en emergencia.
(b) La instrucción inicial y de transición en tierra para despachantes
de aeronave, debe incluir un examen de competencia a cargo de un
instructor, que les permita demostrar los conocimientos adquiridos
y la habilidad para desempeñar las tareas y responsabilidades
especificadas en el párrafo (a) de esta Sección.
(c) La instrucción inicial en tierra para despachantes de aeronave
debe consistir como mínimo de las siguientes horas programadas de
instrucción en los temas especificados en el párrafo (a) de esta
Sección:
(1) Aviones del grupo I:
(i) Motor alternativo: 30 horas.
(ii) Turbohélice: 40 horas.
(2) Aviones del grupo II: 40 horas."
"121.607 Equipos de Comunicación y Navegación:
Transportadores Aéreos Nacionales e Internacionales.
(a) Excepto a lo estipulado en el párrafo (b) de este artículo para
transportadores aéreos internacionales, nadie podrá despachar un
avión por una ruta aprobada o segmento de esta ruta, a menos que
los equipos de comunicación y navegación requeridos en 121.99 y
121.103 para la aprobación de dicha ruta o segmento de ruta, se
encuentren operando eficientemente.
(b) Si, debido a razones técnicas, u otras razones que se encuentren
fuera del control del transportador aéreo internacional, los
equipos o instalaciones de tierra requeridos en 121.99 y 121.103
no se encuentran instalados u operativos a lo largo de una ruta o
segmento de ruta, fuera del territorio uruguayo, la empresa podrá
despachar un avión por dicha ruta o segmento de ruta si el piloto
al mando y el despachador consideran que los equipos o
instalaciones de tierra para comunicación y navegación que se
encuentran disponibles en ese momento, reúnen los requisitos
mínimos exigidos y se encuentran operando satisfactoriamente.
(c) En las operaciones para las que se ha prescrito una especificación
de navegación basada en la performance (PBN):
(1) el avión, además de los requisitos del Párrafo (a) de esta
sección, deberá:
(i) estar dotado de equipo de navegación que le permita funcionar de
conformidad con las especificaciones para la navegación
prescritas; y
(ii) estar autorizado por el Estado de matrícula para realizar dichas
operaciones.
(2) el explotador por su parte, deberá estar autorizado por la DINACIA
para realizar las operaciones en cuestión.
(d) Para los vuelos en partes definidas del espacio aéreo en que se
prescriben especificaciones de performance mínima de navegación
(MNPS):
(1) el avión deberá:
(i) estar dotado de equipo de navegación que proporcione indicaciones
continuas a la tripulación de vuelo sobre la derrota hasta el
grado requerido de precisión en cualquier punto a lo largo de
dicha derrota; y
(ii) estar autorizado por el Estado de matrícula para las operaciones
MNPS en cuestión.
(2) el explotador por su parte, deberá estar autorizado por la DINACIA
para realizar las operaciones en cuestión.
(e) Para los vuelos en partes definidas del espacio aéreo en que se
aplica una separación vertical mínima reducida (RVSM) de 300 m (1
000 ft) entre FL 290 y FL 410 inclusive:
(1) El avión deberá:
(i) estar dotado de equipo que pueda:
(A) indicar a la tripulación de vuelo el nivel de vuelo en que está
volando;
(B) mantener automáticamente el nivel de vuelo seleccionado;
(C) dar alerta a la tripulación de vuelo en caso de desviación con
respecto al nivel de vuelo seleccionado. El umbral para la alerta
no excederá de +/- 90m (300 ft);
(D) indicar automáticamente la altitud de presión.
(ii) recibir autorización del Estado de matrícula para realizar
operaciones en el espacio aéreo en cuestión.
(2) El explotador por su parte, deberá estar autorizado por la DINACIA
para realizar las operaciones en cuestión.
(f) El avión debe estar suficientemente provisto de equipo de
navegación para asegurar que, en caso de falla de un elemento del
equipo en cualquier fase de vuelo, el equipo restante permita que
el avión navegue de conformidad con los requisitos establecidos en
esta sección.
(g) Para los vuelos que se proyecte aterrizar en condiciones
meteorológicas de vuelo por instrumento, el avión debe estar
provisto de equipo de navegación apropiado que proporcione guía
hasta un punto desde el cual pueda efectuarse un aterrizaje
visual. Este equipo debe permitir obtener tal guía respecto a cada
uno de los aeródromos en que se proyecte aterrizar en condiciones
meteorológicas de vuelo por instrumentos y cualquier aeródromo de
alternativa designado."
3°) Incorpórase el artículo 135.40 al RAU 135 Operadores Aéreos de
Transporte Aéreo no Regular, aprobado por Decreto 183/01 de 26 de abril de
2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"135.40 Personal en los Servicios de Escala en el Exterior
(a) Las empresas certificadas bajo el presente RAU, podrán contratar
personal extranjero para sus servicios de escala en el exterior.
Aquel personal que por su especialidad, para el cumplimiento de
sus funciones, deba ser titular de una Licencia o Permiso
Aeronáutico, deberán contar con la autorización de la DINACIA.
Este Personal deberá demostrar ante la DINACIA como mínimo lo
siguiente:
(1) Que es poseedor de una Licencia o permiso emitido por la Autoridad
del país, y que el mismo se encuentra vigente.
(2) Que ha recibido por parte de la Empresa la instrucción y el
entrenamiento necesarios para desempeñar la función para la que
está siendo presentado.
(3) Vínculo laboral con la empresa.
(4) En el caso de personal de mantenimiento la empresa deberá definir
los alcances de los mismos.
(5) Rendir prueba de suficiencia en aquellos casos que la DINACIA lo
determine."
4°) Modifícase el artículo 135.165 del RAU 135 Operadores Aéreos de
Transporte Aéreo no Regular, aprobado por Decreto 183/01 de 26 de abril de
2001, por el que quedará redactado de la siguiente forma:
"135.165 EQUIPO DE RADIO Y DE NAVEGACIÓN: OPERACIONES EXTENDIDAS SOBRE
EL AGUA U OPERACIONES IFR.
(a) Nadie puede operar un avión turborreactor que tenga una
configuración de 10 asientos o más para pasajeros, sin contar los
asientos de la tripulación requerida, o un avión multimotor que
transporte pasajeros en operaciones de taxi aéreo bajo condiciones
IFR o en operaciones extendidas sobre el agua, a menos que tenga
como mínimo, el siguiente equipo de radionavegación y
comunicación, capaz de transmitir y recibir, de por lo menos una
estación terrestre:
(1) Dos transmisores.
(2) Dos micrófonos.
(3) Dos auriculares o un auricular y un parlante.
(4) Un receptor de radio baliza de ILS (marker beacon).
(5) Dos receptores independientes para navegación; y
(6) Dos receptores independientes para comunicación.
(b) Nadie puede operar una aeronave que no sea de las especificadas en
el párrafo (a) de este artículo bajo condiciones IFR o en
operaciones extendidas sobre el agua, a menos que tenga como
mínimo el siguiente equipo de radionavegación y comunicación,
capaz de transmitir y recibir, desde por lo menos una estación
terrestre:
(1) Un transmisor.
(2) Dos micrófonos.
(3) Dos auriculares o un auricular y un parlante.
(4) Un receptor de radio-baliza de ILS (marker beacon).
(5) Dos receptores independientes para comunicación.
(6) Dos receptores independientes para navegación; y
(7) Para operaciones extendidas sobre el agua solamente, un transmisor
adicional.
(c) Para propósito de los párrafos (a) (5), (a) (6), (b) (5) y (b) (6)
de este artículo, un receptor es independiente si la función de
cualquier parte de él no depende del funcionamiento de cualquier
parte de otro receptor. Sin embargo, un receptor que puede recibir
tanto señales de navegación como de comunicación se puede usar en
lugar de un receptor de comunicaciones y un receptor de señales de
navegación por separado.
(d) Para los vuelos en partes definidas del espacio aéreo o en rutas
en las que se ha dispuesto un tipo de RCP, la aeronave deberá
estar dotada de equipo/s de radiocomunicación/es que le permita
funcionar de acuerdo con el tipo o tipos de RCP dispuestos y estar
autorizado por la DINACIA para realizar operaciones en dicho
espacio aéreo.
(e) Ver RAU 91.207 Transmisor Localizador de Emergencia (ELT).
(f) En las operaciones para las que se ha prescrito una especificación
de navegación basada en la performance (PBN):
(1) la aeronave, además de los requisitos del párrafo (a) de esta
sección, deberá:
(i) estar dotada de equipo de navegación que le permita funcionar de
conformidad con las especificaciones para la navegación prescrita;
y
(ii) estar autorizada por el Estado de matrícula para realizar dichas
operaciones.
(2) el explotador por su parte, deberá estar autorizado por la DINACIA
para realizar las operaciones en cuestión."
5°) Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de
Defensa Nacional.
6°) Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio en web de la DINACIA,
www.dinacia.gub.uy.
7°) Pase al Director de Secretaría a efectos de la instrumentación de lo
dispuesto en los numerales 5° y 6°.
8°) Remítase copia de la presente Resolución al Director General de
Aviación Civil y al Director General de Infraestructura Aeronáutica a sus
efectos. Cumplido archívese en la Asesoría de Normas Técnico Aeronáuticas.
POR EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA Y
P/S/O
EL DIRECTOR GENERAL DE INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA CORONEL (CyE)
ÁNGEL VANZINI.