DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA. DINACIA. MODIFICACION DEL REGLAMENTO AERONAUTICO URUGUAYO RAU 21 PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS Y PARTES




Fecha de Publicación: 01/10/2012
Página: 5
Carilla: 5

 PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
FUERZA AÉREA URUGUAYA
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA -
DINACIA

Resolución 307/012

Modifícase el RAU 21 -Procedimientos para la Certificación de Productos y
Partes-, el que fuera aprobado por Decreto 183/000.
(1.674*R)

DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA

                          RESOLUCIÓN N° 307 2012

12- EX477

Aeropuerto Internacional de Carrasco, Gral. Cesáreo L. Berisso; 11 SEP
2012

VISTO: La necesidad de continuar con el proceso de adecuación de las
reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo a las normas
internacionales vigentes para la República, especialmente los Anexos al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de
diciembre de 1944.
RESULTANDO: I) Que el Departamento de Aeronavegabilidad de la Dirección de
Seguridad Operacional ha realizado un análisis en cuando a la efectividad
que tiene actualmente el Certificado de Aeronavegabilidad, establecida en
el RAU 21 Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes.
II) Que la reglamentación vigente establece que el Certificado de
Aeronavegabilidad tiene una efectividad de 730 días.
III) Que sin perjuicio de lo anterior, el Taller Aeronáutico de
Reparación/ Taller Aeronáutico de Reparación-Extranjero o la Organización
de Mantenimiento en caso de no haber presentado a la Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica la documentación pertinente
probatoria de haber realizado el mantenimiento adecuado a la aeronave en
cuestión, ven limitada a 365 días como máximo la efectividad mencionada en
Resultando II de la presente.
IV) Que con el fin de evitar la reiteración de trámites, demoras y gastos
adicionales para los usuarios, como asimismo no comprometer
innecesariamente la utilización de recursos humanos y materiales de la
Administración resulta conveniente ajustar las reglamentaciones vigentes a
fin de establecer procedimientos más ágiles y dinámicos para el usuario,
lo que redundará en la comunidad aeronáutica toda.
CONSIDERANDO: I) Que el proceso de adecuación de las Reglamentaciones a
los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ha avanzado
sustancialmente mediante los Decretos 349/000 de 28 de noviembre de 2000 y
183/001 de 26 de abril de 2001 y las disposiciones posteriores dictadas
por esta Dirección Nacional.
II) Que la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.) en el
marco de un Programa Universal dispuesto por la Asamblea, efectuó en
nuestro país una auditoria de vigilancia de la seguridad operacional, de
la cual resultaron una serie de recomendaciones en cuanto a modificación
de las reglamentaciones aeronáuticas nacionales.
III) Que en tal sentido y sin apartarse de las normas establecidas por la
O.A.C.I., la Dirección de Seguridad Operacional ha implementado un sistema
adecuado de vigilancia continua de la seguridad operacional para los
Talleres Aeronáuticos de Reparación, Talleres Aeronáuticos de
Reparación-Extranjero y para las Organizaciones de Mantenimiento, a
efectos de no duplicar tareas y facilitar gestiones respecto a la duración
del Certificado de Aeronavegabilidad.
IV) Que esta Administración, procedió por razones técnicas a dictar la
Resolución 535-2011 de 16 de diciembre de 2011, de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 4° de la Ley 18619 de contenido similar a la solución
reglamentaria definitiva que se establece en la presente.
V) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo
para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código
Aeronáutico y demás leyes aplicables, entre otras materias en lo referido
a operación de aeronaves por Resolución N° 1808/003 de 12 de diciembre de
2003 dictada en Consejo de Ministros.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4°
del artículo 168 de la Constitución de la República y al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944
ratificado por Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953.

                  EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
                      E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
                     EN USO DE ATRIBUCIONES DELEGADAS
                                RESUELVE:
1°) Modificase el Artículo 21.181 "Duración" del RAU 21, Procedimientos
para la Certificación de Productos y Partes, aprobado por Decreto 183/000
de 26 de abril de 2001, en la redacción dada por la Resolución 57-2005 de
24 de febrero de 2005, el que quedará de la siguiente forma:
"21.181 Duración
(a) A menos que se renuncie a él, sea suspendido, revocado, o que la
DINACIA por motivos fundados establezca una fecha de terminación, el
Certificado de Aeronavegabilidad es efectivo de la siguiente manera:
    (1) Un Certificado de Aeronavegabilidad será efectivo por un período
        de 730 días corridos, siempre que el propietario o el explotador
        garantice la aeronavegabilidad de la aeronave mediante un
        mantenimiento preventivo y/o sus modificaciones sean realizadas de
        acuerdo con los RAU's 43, 39 y 91 y la aeronave esté matriculada
        en la República.
        Asimismo el propietario o el explotador se asegurará que por
        intermedio del TAR/TARE (RAU 145) o de la organización de
        mantenimiento (RAU 121 o 135), se cumpla con las inspecciones de
        100 hs. anuales o las requeridas en los Programas de Mantenimiento
        del Fabricante. El no cumplimiento de la condición anterior
        producirá la caducidad del Certificado de Aeronavegabilidad.
    (2) Un Permiso Especial de Vuelo será efectivo por el período de
        tiempo especificado en el mismo.
    (3) Reservado.
    (4) Un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Temporario otorgado
        según 21.186 es efectivo por períodos máximos de hasta 180 días
        corridos, a partir de la fecha de emisión, a menos que sea
        prescrito por la DINACIA por períodos menores.
(b) El propietario, el explotador o el depositario de la aeronave deberá,
cuando se le requiera, tener disponible el Certificado de
Aeronavegabilidad para su inspección por la DINACIA en la aeronave.
(c) Cuando un Certificado de Aeronavegabilidad caduque por vencimiento de
plazo, se suspenda, revoque o quede anulado por disposición de la DINACIA,
el propietario, el explotador o el depositario de la aeronave que ampara,
deberá devolverlo a la DINACIA dentro de los 5 días hábiles."
2°) Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de
Defensa Nacional.
3°) Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial y en el sitio
web de la DINACIA, www.dinacia.gub.uy.
4°) Pase al Director de Secretaría para la instrumentación de lo dispuesto
en los numerales 2° y 3°.
5°) Remítase copia de la presente Resolución al Director General de
Aviación Civil y al Director General de Infraestructura Aeronáutica para
su conocimiento y difusión en las áreas de competencia. Cumplido archívese
en la Asesoría de Normas Técnico Aeronáuticas.

EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
BRIGADIER GENERAL (AV.)
ANTONIO ALARCÓN.
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