DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL. MODIFICACION AL RAU 121 SOBRE OBTENCION DEL CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AEREOS INTERNOS, INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES




Fecha de Publicación: 08/12/2010
Página: 514-A
Carilla: 6

DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA

Resolución 619/010

Modifícase el RAU 121, aprobado por Decreto 349/000.
(2.860*R)

DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA

                          RESOLUCION N° 619 2010

10- NO 514

Aeropuerto Internacional de Carrasco, Gral. Cesáreo L. Berisso, 01 DIC
2010

VISTO: La necesidad de continuar con el proceso de adecuación de las
reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo a las normas
internacionales vigentes para la República.
CONSIDERANDO: I) Que el proceso de adecuación de las reglamentaciones a
los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ha avanzado
sustancialmente mediante los Decretos 349/000 de 28 de noviembre de 2000 y
183/001 de 26 de abril de 2001.
II) Que la Organización de Aviación Civil Internacional, entre los días 7
y 18 de diciembre de 2008 efectuó una auditoría de vigilancia de la
seguridad operacional de la cual resultaron una serie de constataciones y
recomendaciones en cuanto a modificaciones de las reglamentaciones
aeronáuticas nacionales.
III) Que los servicios técnicos de la autoridad aeronáutica han
considerado conveniente ajustar las reglamentaciones vigentes en diversos
aspectos a la luz de la experiencia en su aplicación y de las nuevas
tendencias internacionales contempladas en las reglamentaciones
aeronáuticas latinoamericanas (LAR) en concordancia con las normas
establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional.
IV) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo
para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código
Aeronáutico y demás leyes aplicables, entre otras materias en lo referido
a Operación de Aeronaves, por Resolución N° 1808/003 de 12 de diciembre de
2003 dictada en Consejo de Ministros.
ATENTO: A los informes que anteceden, a lo precedentemente expuesto y a lo
dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la
República y en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en
Chicago el 7 de diciembre de 1944 ratificado por Ley 12.018 de 4 de
noviembre de 1953.

                  EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
                      E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
                     EN USO DE ATRIBUCIONES DELEGADAS
                                RESUELVE:

1°) Incorpórase el título y el texto al artículo 121.163 "Reservado" en el
RAU 121 aprobado por Decreto 349/00 de 28 de noviembre de 2000, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"121.163 Pruebas de demostración

(a) La expedición de un AOC o la autorización para operar un nuevo
    tipo de avión o una nueva clase de operación estará sujeta al
    cumplimiento de los siguientes requisitos de pruebas de demostración,
    aceptables para la DINACIA:

(1) Pruebas de demostración iniciales del avión.- El explotador por
    cada tipo de avión realizará:
(i) además de las pruebas de certificación, por lo menos 25 horas de
    vuelos de demostración para aviones que no han sido previamente
    demostrados, incluyendo un número representativo de vuelos a los
    aeródromos en las rutas propuestas.

(ii) la DINACIA puede reducir el requisito de 25 horas, si determina
    que un nivel satisfactorio de competencia ha sido demostrado para
    justificar la reducción.

(iii) por lo menos 5 horas de vuelos de demostración deben ser
    realizadas en la noche; estas horas no pueden ser reducidas.

(2) Pruebas de demostración para las clases de operaciones.- El
    explotador debe realizar:
(i) por lo menos 20 horas de vuelos de demostración para cada clase de
    operación que el explotador intenta realizar, incluyendo un número
    representativo de vuelos a los aeródromos en las rutas propuestas.

(3) Pruebas de demostración para aviones materialmente modificados.-
    El explotador conducirá:
(i) por lo menos 20 horas de vuelos de demostración para cada clase de
    operación que el explotador intenta realizar, incluyendo un número
    representativo de vuelos a los aeródromos en las rutas propuestas.

(b) Para los propósitos del Párrafo (a) (3) de esta sección, un tipo
    de avión es considerado materialmente modificado en su diseño si la
    modificación incluye:
(1) la instalación de grupos motores que no son de un tipo similar de
    aquellos con los que se certificó el avión; o

(2) alteraciones realizadas en el avión o en sus componentes que
    materialmente afectan las características de vuelo.

(c) Durante los vuelos de demostración, el explotador no debe
    transportar pasajeros, excepto aquellos que son necesarios para la
    demostración y los designados por la DINACIA. Sin embargo, en estos
    vuelos, el explotador puede transportar carga y correo o realizar
    vuelos de instrucción, cuando han sido previamente aprobados."

2°) Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de
Defensa Nacional.
3°) Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio en web de la DINACIA
www.dinacia.gub.uy.
4°) Pase al Director de Secretaría a efectos de la instrumentación de lo
dispuesto en los numerales 2° y 3°.
5°) Remítase copia de la presente Resolución al Director General de
Aviación Civil y al Director General de Infraestructura Aeronáutica a sus
efectos.

EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
CORONEL (AV.)
JESUS J. IGLESIAS.
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