DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL. MODIFICACIONES AL RAU 61 PILOTOS E INSTRUCTORES DE VUELO. RAU 63 LICENCIAS AL PERSONAL TRIPULANTE QUE NO SEAN PILOTOS. RAU 65 PERSONAL TECNICO AERONAUTICO NO TRIPULANTE




Fecha de Publicación: 08/12/2010
Página: 515-A
Carilla: 7

DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA

Resolución 620/010

Modifícanse los RAU's 61, 63 y 65, aprobados por Decreto 183/001.
(2.861*R)

DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA

                          RESOLUCION N° 620 2010

10-EX 19790
10-NO 50

Aeropuerto Internacional de Carrasco, Gral. Cesáreo L. Berisso, 01 DIC
2010

VISTO: La necesidad de continuar con el proceso de adecuación de las
reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo a las normas
internacionales vigentes para la República.
CONSIDERANDO: I) Que el proceso de adecuación de las reglamentaciones a
los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ha avanzado
sustancialmente mediante los Decretos 349/000 de 28 de noviembre de 2000 y
183/001 de 26 de abril de 2001.
II) Que la Organización de Aviación Civil Internacional, entre los días 7
y 18 de diciembre de 2008 efectuó una auditoría de vigilancia de la
seguridad operacional de la cual resultaron una serie de constataciones y
recomendaciones en cuanto a modificaciones de las reglamentaciones
aeronáuticas nacionales.
III) Que los servicios técnicos de la autoridad aeronáutica han
considerado conveniente ajustar las reglamentaciones vigentes en diversos
aspectos a la luz de la experiencia en su aplicación y de las nuevas
tendencias internacionales, sin apartarse de las normas establecidas por
la Organización de Aviación Civil Internacional.
IV) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo
para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código
Aeronáutico y demás leyes aplicables, entre otras materias en lo referido
a Licencias al Personal, por Resolución N° 1808/003 de 12 de diciembre de
2003 dictada en Consejo de Ministros.
ATENTO: A los informes que anteceden, a lo precedentemente expuesto y a lo
dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la
República y en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en
Chicago el 7 de diciembre de 1944 ratificado por Ley 12.018 de 4 de
noviembre de 1953.

                  EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
                      E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
                     EN USO DE ATRIBUCIONES DELEGADAS
                                RESUELVE:

1°) Modifícase el literal (b) del artículo 61.1 del RAU 61 aprobado por
Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"61.1 Aplicabilidad
(a) Los requisitos para la convalidación de Licencias y Habilitaciones de
Piloto, otorgadas por otro Estado, así como sus atribuciones, limitaciones
y responsabilidades."
2°) Modifícanse los artículos 61.2, 61.3 y 61.4 del RAU 61 aprobados por
Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001, en la redacción dada por la
Resolución N° 387-2006 de 27 de octubre de 2006, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"61.2 Requisitos para obtener Licencias, Habilitaciones y Permisos.
Toda persona, para actuar como piloto al mando o cumplir cualquier función
como tripulante técnico de vuelo en una aeronave civil registrada en la
República deberá ser titular y portar una licencia, habilitación o permiso
vigente, emitida de acuerdo al artículo 61.5 de este RAU conjuntamente con
el Certificado de Aptitud Psicofísica válido y vigente, de acuerdo con el
RAU 67.
Para obtener por primera vez o renovar una Licencia, Habilitación o
Permiso, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Ciudadanía:
(1) Las Licencias, Habilitaciones y Permisos que regula este RAU, sólo
    se pueden otorgar a personas de ciudadanía uruguaya, excepto
    autorización expresa de la DINACIA.
(b) Edad:
(1) El aspirante a una Licencia o Habilitación deberá ser mayor de 18
    años de edad y menor del límite de edad máximo establecido en el
    artículo 61.52 de este RAU.
(2) El aspirante a una Licencia de Piloto Instructor o Piloto de
    Transporte de Línea Aérea, deberá ser mayor de 21 años.
(3) El aspirante de un Permiso de Alumno piloto deberá ser mayor de 17
    años.
(c) Nivel de educación:
    Haber aprobado ciclo básico completo.
(d) Presentar documentación que acredite el cumplimiento con los
    requisitos dispuestos en este RAU en materia de conocimientos,
    experiencia, instrucción en vuelo y pericia, necesarios para la
    Licencia, Habilitación o Permiso solicitado.
(e) Certificado de Aptitud Psicofísica.
(1) Las Licencias y Permisos, otorgadas bajo este RAU son documentos
    de carácter permanente, sin embargo, el ejercicio de las funciones que
    éstas autorizan, estarán sujetas a la vigencia del Certificado de
    Aptitud Psicofísica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.23.
    61.3 Reconocimiento de Licencias y Habilitaciones Extranjeras.
    Convalidación
(a) Convalidación de documentos aeronáuticos extranjeros.
    La DINACIA convalidará aquellos documentos aeronáuticos extranjeros
    otorgados por Estados miembros de la OACI, para realizar actividades
    privadas o deportivas previa solicitud del titular y siempre que
    satisfaga los siguientes requisitos:
(1) La solicitud de convalidación deberá ser presentada por el titular
    de la licencia a convalidar ante la DINACIA, en la que se detallará
    los motivos por los que la solicita.
(2) Presentar documento de identidad o pasaporte del titular de la
    licencia.
(3) Fijar un domicilio en la República Oriental del Uruguay, a efectos
    de poder efectuar las notificaciones que correspondan.
(4) Presentar el documento aeronáutico a convalidar, acompañado por el
    correspondiente Certificado de Aptitud Psicofísica vigente, otorgado
    por el país de origen del documento aeronáutico.
(5) Comprobar, a través de medios aceptables para la DINACIA, la
    experiencia requerida por este RAU para la licencia o habilitación que
    solicita.
(6) Demostrar ante la DINACIA conocimiento sobre los Reglamentos
    Aeronáuticos Uruguayos y otras reglamentaciones que fueran aplicables.
(7) Aprobar una evaluación práctica de pericia de vuelo cuando la
    DINACIA lo considere necesario.
(8) Demostrar la comprensión y expresión del idioma español e inglés,
    de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 61.4. Se anotarán en el documento
    de convalidación, aquellas limitaciones que se constaten.
(b) La convalidación puede estar sujeta a las siguientes limitaciones:
(1) La DINACIA puede establecer, en la convalidación, limitaciones a
    atribuciones específicas, debiendo precisar, asimismo, las
    atribuciones que se consideran equivalentes.
(2) La DINACIA convalidará la licencia y habilitación por el término
    de vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica del país de origen.
(3) La renovación de la convalidación estará sujeta a la presentación
    de un nuevo Certificado de Aptitud Psicofísica otorgado por el país de
    origen; o del emitido por la DINACIA según RAU 67, previa consulta con
    la Autoridad emisora cada vez que se renueva con el certificado
    psicofísico nacional.
(4) En la Licencia convalidada deberán constar las limitaciones que
    surjan del proceso de evaluación.
(5) La convalidación perderá su validez en el caso que la licencia
    respecto a la cual se haya conferido, sea revocada o suspendida.
(6) La convalidación de un documento aeronáutico no autoriza a un
    ciudadano extranjero a realizar tareas remuneradas, salvo dispensa
    otorgada por la DINACIA, en los casos que le autorice la ley.
(c) Los documentos antes mencionados que no se encuentren redactados
    en idioma español, deberán ser presentados traducidos al español
    mediante la intervención de traductor público.
(d) La DINACIA consultará con la Autoridad Aeronáutica de origen, toda
    la información que considere pertinente y necesaria previo a la
    convalidación respectiva.
(e) Al titular de un documento aeronáutico convalidado por la DINACIA
    le corresponderán las mismas atribuciones y limitaciones aplicables al
    titular de una licencia, habilitación o permiso otorgados
    originalmente por la DINACIA.
61.4 Competencia Lingüística
(a) Los Pilotos y Alumnos Pilotos de aviones, helicópteros, aeronaves
    de despegue vertical y dirigibles Titulares de una Licencia o Permiso
    expedido de acuerdo a este Reglamento, demostrarán ante la DINACIA la
    capacidad de hablar y comprender el idioma español e inglés utilizado
    en las comunicaciones radiotelefónicas, al nivel especificado en los
    requisitos relativos a la competencia lingüística que figuran en el
    Apéndice B de este RAU.
(b) Quien demuestre una competencia inferior al nivel experto (nivel
    6), según la evaluación individual de competencia lingüística, deberá
    someterse a una evaluación periódica ante la DINACIA de acuerdo a lo
    siguiente:
(1) Quien demuestre tener una competencia lingüística de nivel
    operacional (Nivel 4) será evaluado cada 3 años.
(2) Quien demuestre tener una competencia lingüística de nivel
    avanzado (Nivel 5) será evaluado cada 5 años.
(c) Quien no demuestre una competencia igual o superior al Nivel 4
    (Nivel operacional), le será incluida en su Licencia la
    correspondiente limitación de idioma y para eliminar la misma deberá
    ser nuevamente evaluado.
(d) Aquel piloto que no demuestre poseer como mínimo la competencia
    lingüística de nivel 4 en idioma inglés anotada en su Licencia, no
    podrá conformar una tripulación de aeronave cuyos destinos, alternados
    y rutas, operen y sobrevuelen Estados en que el idioma oficial no sea
    el español."
3°) Derógase el título y el texto del artículo 61.17 "Permiso Especial
Temporal" del RAU 61 aprobado por Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001,
quedando dicho artículo de la siguiente forma:
"61.17 Reservado"
4°) Modifícase el artículo 61.31 del RAU 61 aprobado por Decreto 183/01 de
26 de abril de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"61.31 Requisitos para Habilitaciones y entrenamiento adicional
(a) Habilitaciones específicas.
    Las Licencias emitidas bajo el artículo 61.5 (a), (i), (ii), (iii),
    (iv), (vi) y (vii) deben encontrarse acompañadas de las Habilitaciones
    mencionadas en el art. 61.5 (b) y (c) que les sean correspondientes y
    que se encuentren vigentes para ejercer las atribuciones que al
    poseedor de dicha Licencia le otorga este RAU.
(b) Piloto Alumno (Titular de una Licencia de Piloto).
    Un Piloto titular de una Licencia, puede manipular los comandos de
    una aeronave (pilotar), sin poseer la Habilitación respectiva, como
    alumno, siempre y cuando se encuentre recibiendo instrucción de un
    Piloto Instructor debidamente habilitado con el fin de:
(1) Realizar un vuelo de instrucción o entrenamiento.
(2) Realizar un vuelo de inspección para obtener la Habilitación.
    Los vuelos mencionados en (1) y (2):
(i) No deberán ser operados comercialmente, salvo dispensa de la
    DINACIA;
(ii) Deberán llevar únicamente la tripulación necesaria para dicha
    operación, salvo dispensa de la DINACIA.
(c) Vuelo sobre 25.000 pies.
    Ningún Piloto podrá operar una aeronave presurizada cuyo techo de
    servicio sea superior a los 25.000 pies, a menos que haya completado
    satisfactoriamente el siguiente entrenamiento:
(1) En tierra, haber recibido instrucción referente a meteorología,
    actuaciones y limitaciones humanas para vuelos a grandes altitudes.
(2) En vuelo o simulador, cumplir con los requisitos del RAU 121 art.
    417 y 135 art. 331 sobre procedimientos de emergencia en caso de
    descompresión explosiva, pérdida de presurización, descenso de
    emergencia, y coordinación entre los miembros de la tripulación en
    dichos casos.
(d) Entrenamiento adicional requerido por diferencia de comportamiento
    y performance de la aeronave.
El titular de una Licencia, habilitado para actuar al mando en aeronaves
de hasta 5700 kgs. de masa máxima de despegue y que desee volar una
aeronave distinta de la que realizó el curso y rindió el examen inicial y
que implique cambios de comportamiento y de performance, deberá ser
entrenado por un Piloto Instructor habilitado que dejará constancia en el
Libro Personal de Registro de Vuelo del interesado."
5°) Derógase el título y el texto del artículo 63.13 "Permiso Especial
Temporal" del RAU 63 aprobado por Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001,
quedando dicho artículo de la siguiente forma:
"63.13 Reservado"
6°) Modifícase el artículo 65.4 del RAU 65 aprobado por Decreto 183/01 de
26 de abril de 2001, en la redacción dada por la Resolución N° 387-2006 de
27 de octubre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"65.4 Competencia Lingüística
(a) Los titulares de una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo y
    Operador de Estación Aeronáutica expedida de acuerdo a este
    Reglamento, demostrarán ante la DINACIA la capacidad de hablar y
    comprender el idioma español e inglés, utilizado en las comunicaciones
    radiotelefónicas al nivel especificado en los requisitos relativos a
    la competencia lingüística que figuran en el Apéndice B de este RAU.
(b) Quien demuestre una competencia inferior al Nivel Experto (Nivel
    6), según la evaluación de competencia lingüística, deberá someterse a
    una evaluación periódica ante la DINACIA de acuerdo a lo siguiente:
(1) Quien demuestre tener una competencia lingüística de Nivel
    Operacional (Nivel 4) será evaluado cada 3 años.
(2) Quien demuestre tener una competencia lingüística de Nivel
    Avanzado (Nivel 5) será evaluado cada 5 años.
(c) Aquellos Controladores de Tránsito Aéreo y Operadores de
    Estaciones Aeronáutica que no demuestren una competencia igual o
    superior al nivel 4 (Nivel Operacional), le será incluida en su
    licencia la correspondiente limitación de idioma y para eliminar la
    misma deberá ser nuevamente evaluado.
(d) Aquel Controlador de Tránsito Aéreo y Operador de Estación
    Aeronáutica que no demuestre poseer como mínimo la competencia
    lingüística de nivel 4 en idioma inglés anotada en su Licencia, no
    podrá cumplir Servicios en ningún Aeropuerto Internacional o Estación
    Aeronáutica en los que se requiera el uso de dicho idioma. Las
    autoridades responsables de los Servicios de Tránsito Aéreo, se
    asegurarán que su personal cumpla con los requisitos mínimos de
    competencia lingüística anteriormente mencionados."
7°) Derógase el título y el texto del artículo 65.13 "Permiso Especial
Temporal" del RAU 65 aprobado por Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001,
quedando dicho artículo de la siguiente forma:
"65.13 Reservado"
8°) Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de
Defensa Nacional.
9°) Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio en web de la DINACIA
www.dinacia.gub.uy.
10°) Pase al Director de Secretaría a efectos de la instrumentación de lo
dispuesto en los numerales 8° y 9°.
11°) Remítase copia de la presente Resolución al Director General de
Aviación Civil y al Director General de Infraestructura Aeronáutica a sus
efectos.

EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
CORONEL (AV.)
JESUS J. IGLESIAS.
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