CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 13 "TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO". SUBGRUPO N° 12 "AEREO DE PERSONAS Y DE CARGAS, REGULAR O NO. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES EN AEROPUERTO". CAPITULO "COMPAÑIAS AEREAS EXTRANJERAS"
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS
Consejo de Salarios S/n
Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub Grupo 12 "Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Compañías Aéreas Extranjeras", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020.
(4.644)
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de agosto de 2018, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", integrado POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Cecilia Siqueira, Ma. Noel Llugain y Luján Charrutti. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. Marcelo Luzardo y José Fazio y los delegados representantes de los trabajadores del Sub-grupo N° 12 "Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Compañías Aéreas Extranjeras" Sres. Jose Luis Cozza y Humberto Ripa. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Dr. Aníbal de Olivera y el Sr. José Luis Hernández y el delegado representante de los empresarios del Sub-grupo N° 12 "Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capitulo "Compañías Aéreas Extranjeras" el Sr. Fernando Escudero.
RESUELVEN
PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarca el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020.
SEGUNDO. Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 Sub-grupo N° 12 "Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Compañías Aéreas Extranjeras". Aquellos trabajadores que desempeñaren funciones en las compañías aéreas, producto de contratos de suministro de mano de obra, subcontratada, tercerizada, nunca podrán percibir salarios menores a los indicados en el presente acuerdo, para los trabajadores permanentes del sector.
TERCERO. AJUSTES SALARIALES:
I) Ajustes salariales a partir del 1° de julio de 2018:
A) Ajuste para salarios mínimos y aquellos hasta un 15% por sobre los salarios mínimos por categoría. Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2018, un incremento salarial del 5.59% sobre los salarios mínimos nominales vigentes al 30 de junio de 2018 y aquellos hasta un 15% por sobre dichos salarios, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) 1.29% por la diferencia entre la inflación acumulada desde enero de 2018 y el ajuste salarial otorgado en el mismo período, de acuerdo a la previsto en los lineamientos del Poder Ejecutivo para la presente ronda, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real, según lo previsto en la cláusula segunda V) del acuerdo de Consejo de Salarios del 23 de noviembre de 2016.
b) 4.25% por concepto de aumento nominal de acuerdo a los lineamientos del Poder Ejecutivo.
B) Ajuste para salarios un 15% por sobre los salarios mínimos por categoría (sin incluir partidas o compensaciones adicionales, ordinarias o extraordinarias, cualesquiera que fuere su naturaleza jurídica).
Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2018, un incremento salarial por concepto de aumento nominal de acuerdo a los lineamientos del Poder Ejecutivo del 3.5% sobre los salarios un 15% sobre los salarias mínimos por categoría, vigentes al 30 de junio de 2018.
II) Ajustes salariales a partir del 1° de enero de 2019:
A) Ajuste para salarios mínimos y aquellos hasta un 15% por sobre los salarios mínimos por categoría. Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2019, un incremento salarial, del 4.25% por concepto de aumento nominal, de acuerdo a los lineamientos del Poder Ejecutivo, sobre los salarios mínimos nominales vigentes al 31 de diciembre de 2018 y aquellos hasta un 15% por sobre dichos salarios.
B) Ajuste para salarios nominales un 15% por sobre los salarios mínimos por categoría (sin incluir partidas o compensaciones adicionales, ordinarias o extraordinarias, cualesquiera que fuere su naturaleza jurídica).
Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2019, un incremento salarial, sobre los salarios nominales un 15% sobre los salarios mínimos por categoría, vigentes al 31 de diciembre de 2018 del 3.5% por concepto de aumento nominal de acuerdo a los lineamientos del Poder Ejecutivo.
III) Ajustes salariales a partir del 1° de julio de 2019:
A) Ajuste para salarios mínimos y aquellos hasta un 15% por sobre los salarios mínimos por categoría. Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2019, un incremento salarial del 4% por concepto de aumento nominal, de acuerdo a los lineamientos del Poder Ejecutivo, sobre los salarios mínimos nominales vigentes al 30 de junio de 2019, y aquellos hasta un 15% por sobre dichos salarios
B) Ajuste para salarios nominales un 15% por sobre los salarios mínimos por categoría (sin incluir partidas o compensaciones adicionales, ordinarias o extraordinarias, cualesquiera que fuere su naturaleza jurídica).
Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2019, un incremento salarial, del 3.5% por concepto de aumento nominal de acuerdo a los lineamientos del Poder ejecutivo, sobre los salarios nominales un 15% sobre los salarios mínimos por categoría, vigentes al 30 de junio de 2019.
IV) Ajustes salariales a partir del 1° de enero de 2020:
A) Ajuste para salarios mínimos y aquellos hasta un 15% por sobre los salarios mínimos por categoría. Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2020, un incremento salarial sobre los salarios mínimos nominales vigentes al 31 de diciembre de 2019 y aquellos hasta un 15% por sobre dichos salarios, resultante de la acumulación de los siguientes items:
a) 4% por concepto de aumento nominal de acuerdo a los lineamientos del Poder Ejecutivo.
b) Un ajuste salarial en más por la diferencia entre la inflación acumulada de julio del 2018 a diciembre de 2019 y los ajustes salariales otorgados en el mismo periodo de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
B) Ajuste para salarios nominales un 15% por sobre los salarios mínimos por categoría.
Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2020, un incremento salarial, sobre los salarios nominales un 15% sobre los salarios mínimos por categoría, vigentes al 31 de diciembre de 2019 resultante de la acumulación de los siguiente items:
a) 3.5% por concepto de aumento nominal de acuerdo a los lineamientos del Poder Ejecutivo.
b) Un ajuste salarial en más por la diferencia entre la inflación acumulada de julio del 2018 a diciembre 2019 y los ajustes salariales otorgados en el mismo periodo de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
CUARTO: CORRECTIVO: El 1 de julio de 2020 se aplicará si corresponde un ajuste salarial adicional en más por la diferencia entre la inflación observada de enero de 2020 a junio 2020 y los ajustes salariales otorgados en el mismo período de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.
QUINTO: Las partes acuerdan que cualquier partida o compensación adicional al sueldo, ordinaria o extraordinaria, cualesquiera que fuere la naturaleza jurídica de la misma, negociada en forma bipartita entre empresas y trabajadores, cuyo mecanismo de ajuste correspondiere a los ajustes a otorgar por Consejo de Salarios, se reajustará por los porcentajes correspondientes al ajuste fijado para salarios mínimos y aquellos hasta un 15% sobre los mínimos. Las partes acuerdan que los presentes ajustes salariales se aplicarán a todas las categorías previstas en la planilla de trabajo de cada empresa.
SEXTO: Comisión de salud según decreto 291/2007. Las partes manifiestan su voluntad de dar pleno cumplimiento a lo establecido en el Decreto 291/007 que recoge el Convenio 155 de la OIT.
SEPTIMO: Actividad y Licencia Sindical. La licencia sindical del sector se regirá por los siguientes términos: a) La utilización de horas de licencia sindical (Art. 4 Ley 17.940) será autorizada en todos los casos por la Mesa Representativa de los Trabajadores y se comunicará a la empresa o las empresas del sector con una antelación de 24 hs., por los medios acordados, salvo que medien razones de urgencia. b) Las partes convienen que las reuniones de carácter sindical se realizarán fuera de los locales de las empresas, salvo autorización de las mismas. c) La utilización de las horas de licencia sindical deberá tener en cuenta las situaciones de necesidad operativa o urgencia de las empresas, de manera de no entorpecer las operaciones o procedimientos de éstas que no puedan ser postergados sin afectación de los servicios. d) El tiempo de licencia sindical, a excepción del destinado a la participación en el Consejo Salarial respectivo, no superarán las 16 (dieciseis) horas mensuales, no acumulables, por empresa. e) Se facilitará la colocación y utilización de una cartelera gremial, tomando en cuenta las características del establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible y accesible para los empleados, a la luz de lo establecido en el Art. 8 de la Ley 17.940. f) Autorizar el descuento de la cuota sindical del sueldo a aquellos trabajadores que manifiesten su voluntad de realizar el aporte, vertiendo mensualmente al gremio o a la persona que los trabajadores designen para ello en cada Empresa. g) Los medios de comunicación entre las partes serán: 1) el correo electrónico, 2) la comunicación escrita o vía fax, 3) notificación notarial, telegrama colacionado u otras que se pudieren acordar. h) Las horas dedicadas a la actividad sindical serán consideradas como tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos.
OCTAVO: Condiciones más beneficiosas: La aplicación de este acuerdo no menoscabará en ningún caso las condiciones más beneficiosas que tengan los trabajadores al presente.
Se deja constancia de que esto no implica que los beneficios a los que se hace referencia aquí adquieran la naturaleza de beneficios generales emergentes de un Consejo de Salarios.
NOVENO: Igualdad de oportunidades y equidad de género:
Las partes asumiendo el compromiso propuesto por la Comisión Tripartita para la igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo, acuerdan promover dentro del ámbito de la negociación colectiva el cumplimiento de la ley 16.045, Convenios Internacionales del Trabajo No. 103, 100, 111, y 156, ratificados por nuestro país y la Declaración Socio - Laboral del Mercosur. Reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de raza, sexo, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
DÉCIMO: Se deja constancia que las empresas no tienen la obligación de cubrir todos los cargos que surgen de la estructura de categorías del sector.
DÉCIMO PRIMERO: Cláusula de Paz y de Prevención de Conflictos.
a) Los trabajadores se comprometen a no adoptar medidas gremiales de ningún tipo en relación a los temas negociados y a los temas acordados en el presente laudo y en tanto el sector empresarial cumpla con lo pactado, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT y/o las decididas por la Asociación de Funcionarios de Compañías Aéreas Extranjeras, siempre que las mismas no tengan ninguna vinculación con los temas negociados y acordados en el presente laudo.
b) Constatado cualquier hecho contrario a lo contenido en este acuerdo que pueda significar una afectación de derechos colectivos o una violación de los mismos, las partes tendrán 10 días hábiles a efectos de buscar de manera bipartita una solución al diferendo. Si no hubieran podido llegar a una solución en dicho plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar la convocatoria a la otra a la Dirección Nacional de Trabajo, División Negociación Colectiva, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectos de instalar un ámbito de negociación. La Dirección de Negociación Colectiva convocará a las partes en un plazo de 72 horas hábiles de recibida la solicitud de convocatoria. Las partes contarán con un plazo de 10 días hábiles luego de haber sido convocados ante la División Negociación Colectiva a efectos de buscar una solución al diferendo planteado. Vencido dicho plazo sin que se haya arribado a un acuerdo se elevará el diferendo al Consejo de Salarios a efectos de que el mismo ejerza facultades como mediador el que también contará con un plazo de 10 días hábiles. En caso de que el Consejo de Salarios no lograre un acuerdo entre las partes en el plazo mencionado, las partes se podrán considerar en libertad de tomar las medidas que entiendan pertinentes.
c) La Cámara de Comercio de la Aeronáutica y la Asociación de Funcionarios de Compañías Aéreas Extranjeras se obligan a conducir las relaciones colectivas que las vinculen durante la vigencia de este acuerdo al amparo del principio de buena fe, en todo de acuerdo con las previsiones aplicables a la ley No. 18.566 de Negociación Colectiva.
d) Las partes exhortan a sus miembros a conducir sus relaciones colectivas en base a los principios de buena fe y transparencia, generando las instancias de diálogo necesarias, en aquellos casos que evalúen puedan dar origen a conflictos colectivos
DÉCIMO SEGUNDO: Cláusula de descuelgue: Las partes acuerdan que en caso de que una empresa no pueda acceder al cumplimiento del presente laudo, por causas debidamente justificadas y documentadas ante la autoridad competente, podrá solicitar el descuelgue del presente laudo, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
DÉCIMO TERCERO. Cláusula de salvaguarda: Si a los 12 meses de vigencia del acuerdo la inflación superara el 8,5% podrá convocarse al presente consejo de salarios.
Convocado el Consejo de Salarios las partes sociales podrán acordar adelantar la aplicación del correctivo por inflación previsto, posición que será acompañada por el Poder Ejecutivo. Operado el correctivo por inflación a los 12 meses de vigencia del acuerdo, el correctivo previsto a los 18 meses quedará sin efecto.
DÉCIMO CUARTO. Cláusula gatillo: Si la inflación medida en años móviles (ultimos 12 meses) superara el 12% al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En el caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula la referencia será la inflación medida en años móviles.
DÉCIMO QUINTO. Leida que fue, se ratifica su contenido firmando a continuación en ocho ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
Anexo: Salarios mínimos por categoría vigentes a partir del 1° de julio de
2018
Categorías
Sueldos mínimos 1° de julio de 2018.
Jefe Comercial
169.705
Jefe Administrativo
169.705
Jefe de Base
169.705
Sub-jefe Comercial
144.603
Sub-jefe Administrativo
144.603
Sub-Jefe de Base
144.603
Jefe de Mecánico de Aviones
157.824
Asistente de Jefe de Mecánico de Aviones
135.729
Supervisor
131.463
Ventas/ Pasaje/ Contaduría/ Caja/
Reservas/Despacho/Cargas/ Tráfico/Relaciones
Públicas
Mecánica I
131.463
Mecánica II
107.776
Operativo I
119.954
Operativo II
107.776
Auxiliar Mayor Tesorero
119.954
Ventas/ Pasaje / Contaduría/ Caja/ Ej. Cuentas/
Reservas/ Despacho/ Cargas/ Trafico/ Rel.
Públicas
Auxiliar I
107.776
Ventas/ Pasaje / Contaduría / Caja/ Ej. Cuentas/
Reservas/ Despacho/ Cargas/ Trafico/ Rel.
Públicas
Auxiliar II
65.904
Auxiliar III
57.309
Auxiliar IV
48.709
Secretaria / o - Recepcionista - Telefonista
57.309
Chofer
48.709
Cadete
27.076
Cecilia Siqueira; Ma. Noel Llugain; Luján Charrutti; Marcelo Luzardo; José Fazio; Marcelo Luzardo; José Fazio; José Luis Cozza; Humberto Rippa; Aníbal de Olivera; José Luis Hernández; Fernando Escudero.