CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 13 "TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO". SUBGRUPO N° 07 "TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA NACIONAL. TODO TIPO DE TRANSPORTE DE CARGA PARA TERCEROS, EXCEPTUANDO LOS MENCIONADOS EN OTROS GRUPOS. SERVICIOS DE AUTO-ELEVADORES, GRUAS Y EQUIPOS PARA LA MOVILIZACION DE CARGA CON CHOFER U OPERADOR". CAPITULO 7.1 "TRANSPORTE DE BEBIDAS"
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS
Consejo de Salarios S/n
Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub Grupo 07 "Transporte terrestre de carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de auto-elevadores, grúas y equipos para la movilización de carga con chofer u operador", Capítulo 7.1 "Transporte de Bebidas", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2021.
(4.752)
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 11 de setiembre de 2018, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", integrado: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Luján Charrutti, Ma. Noel Llugain y Andrea Custodio. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. Marcelo Luzardo y José Fazio y los delegados representantes de los trabajadores del Subgrupo N° 07 "Transporte terrestre de carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de auto-elevadores, grúas y equipos para la movilización de carga con chofer u operador", Capítulo 7.1 "Transporte de Bebidas", Sres. Juan Arbolella y Christian Olivera y Javier Martínez. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: El Sr. José Luis Hernández y el Dr. Aníbal De Olivera y los delegados representantes de los empresarios del Subgrupo N° 07 "Transporte terrestre de carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de auto-elevadores, grúas y equipos para la movilización de carga con chofer u operador", Capítulo 7.1 "Transporte de Bebidas", el Dr. Gonzalo Ramírez y el Sr. Sabino Boyaro.
RESUELVEN QUE:
PRIMERO. Antecedentes: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del grupo 13, Subgrupo N° 07 "Transporte terrestre de carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de auto-elevadores, grúas y equipos para la movilización de carga con chofer u operador", Capítulo 7.1 "Transporte de Bebidas" han mantenido negociaciones bipartitas a efectos de negociar beneficios laborales, arribando al siguiente CONVENIO COLECTIVO que presentan a consideración del Consejo de Salarios del grupo 13:
SEGUNDO. Vigencia: El presente abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2021.
TERCERO. Ámbito de Aplicación: Las normas del presente tienen carácter nacional aplicables para:
A) Todas las empresas y su personal dependiente perteneciente al "Grupo 13", "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo 07, "Terrestre de carga nacional", Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de auto-elevadores, grúas y equipos para la movilización de carga con chofer u operador", Capítulo 7.1 "Transporte de bebidas".
Las empresas y todos aquellos trabajadores que realicen tareas tendientes a la carga y descarga de bebidas en los depósitos, transporte y entrega de bebidas en los comercios, preventa y auto-venta, ya sea que el empleador reciba la bebida en consignación, por compra para revender, cobre una comisión por su venta o un flete por su entrega o que realice el transporte y distribución conjuntamente con otro producto que no sea bebida. Por bebidas se incluye: aguas, refrescos, cervezas, vino, whisky, jugos, licores y otros.
B) Las empresas y trabajadores que realicen venta, transporte o reparto de bebidas, aunque la realicen conjuntamente con otro producto que no sea bebida. En caso de empresas que realicen transporte o distribución de bebidas o junto a otros productos, se establece que el presente le será aplicable siempre y cuando el producto bebida sea el preponderante en el volumen físico y/o económico transportado o distribuido por la empresa. En este régimen estarán todos los distribuidores, sub-distribuidores, las llamadas "minibodega de distribución de refrescos" -de capital e interior- y demás empresas que abastezcan o entreguen bebidas en una determinada zona o territorio del país.
CUARTO. Beneficios de seguro de vida, servicio fúnebre y servicio de acompañante: Los trabajadores alcanzados por el presente a partir del día 16 contado desde la fecha de ingreso a la empresa, tendrán derecho a seguro de vida, servicio fúnebre y servicio de acompañantes.
El proveedor de seguro de vida será el que designe la empresa productora o importadora contratante de la empresa transportista o distribuidora y será CALMISOL SA (Coberplan) quien preste el servicio de servicio fúnebre y servicio de acompañante con el alcance y los términos que se detallan en documento que se adjunta al presente.
Las empresas transportistas y distribuidoras de bebidas alcanzadas por este acuerdo no serán parte de los contratos ni estarán obligadas a soportar el costo económico del seguro de vida, servicio fúnebre y servicio de acompañantes.
No obstante, las empresas transportistas y distribuidoras de bebidas se obligan a transferir a las empresas prestadoras de los antedichos servicios, los fondos necesarios que reciban con tal finalidad de parte de la empresa productora o importadora de bebidas para la cual distribuyen productos. Si las empresas productoras o importadoras de bebidas no suministran los fondos necesarios, las empresas transportistas o distribuidoras no serán responsables.
QUINTO. Partidas Fijas: Los trabajadores alcanzados por este acuerdo percibirán de la empresa empleadora tres Partidas Fijas de $ 13.000 (pesos uruguayos trece mil) nominales cada una.
Será condición para tener derecho a percibir cada Partida Fija, ser empleado de la empresa empleadora a la fecha de pago de la misma.
Los trabajadores que a la fecha de pago de cada Partida Fija tengan menos de un año de antigüedad en la empresa empleadora, percibirán por concepto de Partida Fija un importe prorrateado equivalente a 1/12 avos de $ 13.000 por cada mes de antigüedad en la empresa.
Las fechas de pago de cada Partida Fija serán las siguientes: la primera el 26/10/2018, la segunda el 26/04/2019 y la tercera el 24/04/2020.
SEXTO. Género: Se acuerda establecer una comisión bipartita que discuta la realidad laboral que implica la inclusión de personal femenino en el sector.
SÉPTIMO. Inclusión de personas con discapacidad: Se acuerda establecer una comisión bipartita que discuta la realidad laboral que implica la inclusión de personas con discapacidad en el sector.
OCTAVO. Cláusula de prevención y solución de conflictos:
I) Durante la vigencia del presente acuerdo ni la FOEB ni los Sindicatos de empresas pertenecientes a la FOEB realizarán petitorios de mejoras salariales ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, relativos al establecimiento de nuevos beneficios sociales, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en esta ronda salarial.
II) Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una situación conflictiva que surgiera de la interpretación de los acuerdos de esta ronda salarial, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma sus competencias. De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, se elevará el diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la DINATRA.
III) Los acuerdos de la presente ronda salarial se consideran un compromiso integral, en consecuencia el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones por alguna de las partes, ya sean FETRABE, las empresas que lo integran, la FOEB o los sindicatos que la integran, dará derecho a considerarlo totalmente denunciado en forma unilateral, dándose previamente cumplimiento con lo establecido en los numerales I) y II) de la presente cláusula. Durante todas las instancias de negociación como consecuencia de la aplicación de la presente cláusula, las partes se comprometen a negociar de buena fe, absteniéndose de tomar medidas de cualquier naturaleza a causa del diferendo. A los efectos de formalizar la denuncia, las partes aceptan como mecanismo válido de notificación cualquier medio escrito fehaciente.
NOVENO: Este Consejo de Salarios resuelve adoptar el convenio colectivo presentado en este acto como RESOLUCIÓN del mismo.
DÉCIMO: Leído que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en ocho ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
Luján Charrutti; Ma. Noel Llugain; Andrea Custodio; Marcelo Luzardo; José Fazio; Juan Arbolella; Christina Olivera; Javier Martínez; José Luis Hernández; Aníbal De Olivera; Gonzalo Ramírez; Sabino Boyaro.