CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO". SUBGRUPO 01 "INDUSTRIA LACTEA". CAPITULO 01 "INDUSTRIA LACTEA"




Fecha de Publicación: 26/09/2018
Página: 13
Carilla: 13

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS

                           Consejo de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Sub Grupo 01 "Industria Láctea", Capítulo 01 "Industria Láctea", por el período comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020.
(4.754)
   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 11 de septiembre de 2018, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Díaz, Mariam Arakelian y Mag. Maite Ciarnello; delegados del sector empleador: Dres. Roberto Falchetti y Raúl Damonte y delegados del sector trabajador Sr. Heber Figuerola y Federico Barrios, quienes RESUELVEN:
   PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores del subgrupo 01 "Industria Láctea", Capítulo 01 "Industria Láctea" de este Grupo de Consejo Salarios, presentan al mismo un acuerdo suscrito el día 7 de septiembre de 2018, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020 y comprende a las empresas incluidas en el referido sub-sector.
   SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado acuerdo a efectos de elevar a la Dirección Nacional de Trabajo a fin de su registro y posterior publicación por el Poder Ejecutivo.

   Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicados.

   ACTA de CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de setiembre de 2018, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 01: "Industria Láctea", Capítulo 01 "Industria Láctea", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: el Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social Mtro. Ernesto Murro, el Sr. Director Nacional de Trabajo Jorge Mesa, el Dr. Nelson Díaz, la Mag. Maite Ciarniello y la Dra. Mariam Arakeliam; Delegados Empresariales: Ing. Jorge Sintas, Cr. Daniel Ventura, Dra. Valentina Egorov, Dr. Daniel Rivas, Psic. Ana Alfaro y Cons. Ruben Casavalle; y Delegados de los Trabajadores: Sres. Maximilano Menéndez, Heber Figuerola, Roberto Molfino, Edgardo Garreta, Pedro Toledo, Ernesto Arostegui, Enrique Méndez y Luis Goichea; hacen constar que se ha alcanzado el siguiente ACUERDO:

                CAPÍTULO I VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

   PRIMERO: Vigencia, oportunidad de los ajustes salariales y prórroga automática: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de enero del año 2018 y el 31 de diciembre del año 2019, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de enero de 2018, 1° de julio de 2018 y 1° de enero de 2019. Sin perjuicio, se acuerda una prórroga automática por un año, desde el 1ero. de Enero al 31 de Diciembre de 2020, con ajustes salariales el 1° de enero de 2020 y 1° de julio de 2020. La referida prórroga automática no operará sólo si ambas partes sociales manifiestan en forma fehaciente, por escrito a la contraparte y a DINATRA, su decisión de no prorrogar en el plazo previo de 90 días al 31 de Diciembre de 2019.
   SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y trabajadores del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 01: "Industria Láctea", Capítulo 01 "Industria Láctea".

                      CAPÍTULO II AJUSTES SALARIALES

   TERCERO: Ajustes salariales: 
   I) Primer ajuste salarial al 1° de enero de 2018: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017, de 3,25% (tres con veinticinco por ciento) por concepto de aumento nominal.
   No obstante, en virtud de la aplicación de la cláusula de correctivo final de  la decisión de Consejo de Salarios de fecha 25 de abril de 2016, cláusula TERCERO, Correctivos, numeral II, correspondía aplicar un correctivo en menos de 1.32%, (uno con treinta y dos por ciento) que estaba incorporado en los salarios vigentes al 31/12/17 y así se mantuvo. Por lo expuesto, corresponde acumular a los salarios vigentes dicha fecha un 1,89% (uno con ochenta y nueve por ciento) incrementando así los salarios de acuerdo con el correctivo final de la ronda previa y el ajuste acordado en la oportunidad.
   Por consiguiente, los salarios mínimos nominales por categoría al 1ro de enero de 2018 son los siguientes:

Salario al 1ro de enero de 2018
Categorías
Mensual
Jornalero
Ingreso; zafral
21450,73
858,03
Operario común; Auxiliar 2°; Auxiliar Común de Laboratorio
23631,74
945,27
Operario Calificado; Auxiliar 1°; Auxiliar Calificado de Laboratorio
26127,44
1045,10
Medio Oficial; Oficial 2°
28620,21
1144,81
Oficial; Oficial 1°
31426,34
1257,05
II) Segundo ajuste salarial al 1° de julio de 2018: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de julio 2018, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2018 de 3,25% (tres con veinticinco por ciento) por concepto de aumento nominal. Por consiguiente, los salarios mínimos nominales por categoría al 1ro de julio de 2018 son los siguientes:
Salario al 1ro de julio de 2018
Categorías
Mensual
Jornalero
Ingreso; zafral
22147,87
885,91
Operario común; Auxiliar 2°; Auxiliar Común de Laboratorio
24399,77
975,99
Operario Calificado; Auxiliar 1°; Auxiliar Calificado de Laboratorio
26976,58
1079,06
Medio Oficial; Oficial 2°
29550,37
1182,01
Oficial; Oficial 1°
32447,70
1297,91
Retroactividad: La misma se podrá realizar hasta en dos pagos iguales y consecutivos, uno con la liquidación de los salarios correspondientes al mes de setiembre y otro con el pago de los salarios correspondientes al mes de octubre. Sin perjuicio, aquellas empresas que demuestren a su sindicato no poder realizarlo en los oportunidades relacionadas y en la medida que el sindicato comparta los fundamentos de la solicitud, podrán abonarla en los términos que se acuerden. III) Tercer ajuste salarial al 1° de enero de 2019: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2019, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2018, de 7% (siete por ciento), por concepto de aumento nominal. IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2020: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2020, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2019, de 3% (tres por ciento), por concepto de aumento nominal. V) Quinto ajuste salarial al 1° de julio de 2020: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de julio 2020, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2020 de 2,5% (dos con cincuenta por ciento) por concepto de aumento nominal. CUARTO: Correctivos: I) A los 24 meses de vigencia del presente acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, por la diferencia entre la inflación acumulada del período y los aumentos nominales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. II) Si operara la prórroga automática, al final del convenio, se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más por la diferencia entre la inflación observada durante los 12 meses anteriores y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. QUINTO: Cláusula de Salvaguarda: Si a los 12 meses de vigencia del acuerdo la inflación superara el 8.5%, podrá convocarse al Consejo de Salarios respectivo. En ese ámbito, las partes sociales podrán acordar adelantar la aplicación del correctivo por inflación previsto, lo que será acompañado por el Poder Ejecutivo. Operado el correctivo por inflación a los 12 meses de vigencia del acuerdo, el correctivo previsto a los 24 meses quedará sin efecto. SEXTO: Cláusula Gatillo: Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles. CAPÍTULO III - CONDICIONES DE TRABAJO, GÉNERO Y SALUD LABORAL, CAPACITACIÓN Y LICENCIAS ESPECIALES SÉPTIMO: Se ratifican en todos sus términos y sin perjuicio de haber sido acordadas por tiempo indeterminado, todas las condiciones de trabajo vigentes en virtud de la normativa aplicable al sector y en particular lo acordado en relación a estos temas en el convenio de fecha 26 de abril de 2013; manteniendo la salvedad en caso de existencia de regímenes más favorables. OCTAVO: Capacitación de trabajadores: Las partes acuerdan ratificar el convenio sectorial suscrito entre CILU, FTIL e INEFOP, el 19 de Septiembre de 2017. Esto más allá de aspectos instrumentales que se vienen analizando en dicho ámbito. NOVENO: Tickets Alimentación: Los trabajadores que actualmente perciben tickets de alimentación o dinero electrónico para alimentación, podrán solicitar al empleador su sustitución por una compensación en dinero siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que el trabajador alcance la edad mínima obligatoria para acceder a la jubilación dentro de los próximos 20 años contados a partir del día en que se solicite la sustitución; b) que la compensación sustitutiva en dinero no implique un costo adicional para la empresa en comparación con el costo correspondiente al pago del ticket de alimentación, y, por consiguiente, la compensación en dinero no se computará para el cálculo de otros beneficios de naturaleza remuneratoria, como horas extras, trabajo nocturno, prima por presentismo, prima por antigüedad, descanso intermedio, descanso semanal, aguinaldo, y en su caso, se reducirá el monto líquido de la compensación que percibirá el trabajador para evitar cualquier incremento del costo para la empresa en comparación con el costo generado por el pago del ticket de alimentación. La sustitución se realizará siempre que se cumplan los requisitos previstos y entrará en vigencia a partir de la celebración de un convenio documentado por escrito entre el trabajador, con asistencia legal, y el empleador, en el que se deje constancia expresa de que se trata de una novación de contrato y que cualquier reclamo del trabajador para que se compute la compensación sustitutiva en dinero, en otros beneficios salariales, será considerado contrario a lo negociado y acordado en este ámbito. DÉCIMO: Información previa ante situaciones económicas y/o financieras que puedan afectar fuentes laborales. Ante la necesidad de adoptar decisiones, que por motivos económicos y/o financieros, puedan afectar en forma grave las fuentes laborales; las empresas informarán a los sindicatos con la debida antelación y en forma previa a adoptar las mismas. DÉCIMO PRIMERO: Licencia por duelo: A partir de la adopción de la presente decisión del Consejo de Salarios se adicionará un día de licencia especial por duelo a la establecida en la Ley 18.345, Art. 7 y de acuerdo a los términos previstos en esta. Asimismo, se acuerda una licencia por duelo de 1 día, en iguales términos a lo señalado en el párrafo precedente, por el motivo de fallecimiento de abuelos/as (biológicos o por legitimación adoptiva). DÉCIMO SEGUNDO: Licencia especial por Violencia doméstica: A partir de la adopción de la presente decisión del Consejo de Salarios, la trabajadora que se ampare al beneficio previsto por la Ley 19580, art. 40, literal B), tendrá derecho, siempre que cumpla con los extremos de acreditación previstos en la presente cláusula, a uno o dos días de licencia adicionales, que sumados a los que le correspondan por la aplicación de la referida norma no podrán superar los 3 días de licencia. Este día (o días) adicional le corresponderán únicamente una vez en el año civil en el que sea objeto de la situación que genera el derecho, y no serán acumulables al año siguiente. Dicha trabajadora deberá presentar copia del parte policial con intervención judicial del que surja la adopción de medidas judiciales, en un plazo no mayor a los 15 días posteriores a la denuncia. En caso de no hacerlo, los días le serán descontados como si se tratara de inasistencias no justificadas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes. CAPÍTULO IV CLÁUSULAS OBLIGACIONALES DÉCIMO TERCERO: Cláusula de 48 horas: En caso de que se generen situaciones conflictivas en las empresas, cualquiera de las partes podrá convocar a la contraparte en un plazo no mayor a 48 horas. En ese periodo la empresa y/o el sindicato se abstendrán de innovar mientras dure la negociación. A esos efectos se establece que la empresa se comunicará con la secretaría del sindicato y el sindicato se comunicará con la secretaría de RRHH de la empresa. Asimismo, deberán comunicar la situación, según corresponda, tanto a CILU como a FTIL. Las comunicaciones se deberán hacer por escrito. DÉCIMO CUARTO: Cláusula de Paz, Prevención y Solución de Conflictos. 1. Durante la vigencia del presente convenio ni la FTIL ni los Sindicatos pertenecientes a la FTIL realizarán medidas de fuerza por mejoras salariales consideradas en la presente negociación; sin perjuicio del libre derecho sindical de los trabajadores a participar en movilizaciones colectivas de carácter general convocadas por el PIT - CNT, COFESA o FTIL. 2. Cualquier situación conflictiva o cualquier situación que pudiera originar un conflicto, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una comisión bipartita; sin perjuicio de las instancias paritarias que en cada empresa estuvieren previstas. 3. En caso de no llegarse a un acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que este asuma sus competencias. De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito se elevará el diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la DINATRA. 4. El presente acuerdo se considera un compromiso integral, en consecuencia el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones por algunas de las entidades pactantes (CILU -FTIL) dará derecho a considerarlo totalmente denunciado en forma unilateral, dejándose de aplicar sus cláusulas, dándose previamente cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 de la presente cláusula. 5. Durante todas las instancias de negociación consecuencia de la aplicación de la presente cláusula, ambas partes se comprometen a negociar de buena fe absteniéndose de tomar medidas de cualquier naturaleza a causa del diferendo. A los efectos de formalizar la denuncia, las partes aceptan como mecanismos validos de notificación cualquier medio escrito fehaciente. DÉCIMO QUINTA: Licencia sindical para delegados nacionales: A partir de la vigencia de la presente decisión del Consejo de Salarios se establece: 1. Una licencia para los delegados nacionales que comprenderá a 10 de estos designados por la FTIL. 2. Dicha licencia tendrá como finalidad el desempeño de las tareas de representación en actividades sindicales en la industria láctea, en las empresas de la industria e instancias cuatripartitas, tripartitas, bipartitas, o con participación estatal. 3. La licencia sindical se financiará con el aporte de la CILU, que se establece en el valor total de 200 horas mensuales, no acumulables, en los meses siguientes, para el total de los 10 delegados nacionales. Estas horas mensuales se abonarán al valor correspondiente a la categoría de Oficial Primero según Laudo vigente. 4. El procedimiento para gozar de la presente licencia será el descripto en Acta de Consejo de Salarios de fecha 3 de Diciembre de 2007. CAPÍTULO V DISPOSICIONES VARIAS DÉCIMO SEXTA: Tratamiento de situaciones particulares: Las partes acuerdan suspender la aplicación de las cláusulas de ajustes salariales contenidas en la presente decisión, desde su firma y por 30 días hábiles para las empresas PILI, COLEME, CALCAR y CLALDY. Esto a efectos de que estas empresas y sus respectivos sindicatos; acuerden las modificaciones que pudieran corresponder atento a las situaciones comerciales, financieras y económicas de cada una. Vencido dicho plazo, aquellas empresas que no hubieren acordado con su respectivo sindicato, presentaran la solicitud que entiendan del caso al Consejo de Salarios, esto de acuerdo a lo previsto en el Art. 15 de la Ley 18.566. El Consejo abordará inmediatamente las solicitudes que pudieran plantearse y las resolverá con la mayor celeridad que sea posible para una decisión de estas características. Las empresas y sindicatos que hubieran alcanzado acuerdo lo presentaran ante el Consejo de Salarios para que este los adopte como decisión. El Consejo realizará el seguimiento del cumplimiento de lo acordado. Se deja expresa constancia que estos eventuales acuerdos por empresa sólo podrán modificar lo acordado en la presente decisión del Consejo de Salarios. Para constancia, en el día de la fecha se firman 8 ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.

   Nelson Díaz; Mariam Arakelian; Maite Ciarnello; Roberto Falchetti; Raúl Damonte; Heber Figuerola; Federico Barrios.
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