CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS". SUBGRUPO 3 "PERSONAL DE EDIFICIOS CON INDEPENDENCIA DEL REGIMEN JURIDICO EN QUE SE ENCUENTREN"
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJOS DE SALARIOS
Consejo de Salarios S/n
Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", Sub Grupo 3 "Personal de Edificios con independencia del régimen jurídico en que se encuentren", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2021.
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ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el día 12 de octubre de 2018, se reúne el Consejo de Salarios del Grupo N° 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 3 "Personal de Edificios con independencia del régimen jurídico en que se encuentren" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo; Dr. Carlos Rodríguez, Dra. Natalia Baldomir y Lic. Noelia Méndez, Ec. Franciso Tucci, el delegado del sector empresarial: Dr. Diego Yarza en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y los delegados de los trabajadores, Sres. Juan del Valle y Eduardo Camargo en representación de FUECYS, Alexis Ferreira y Arq. Luis Flores en representación de la Asociación de Porteros de Casas de Apartamentos, Beatriz Techera, César Teijón y Fernando Mota, en representación del Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de Maldonado, asistidos por el Sr. Eduardo Sosa (FUECYS) arriban al presente ACUERDO:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación. El presente acuerdo regirá entre el 1° de julio de 2018 y el 30 de junio de 2021 (36 meses) y sus normas tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
SEGUNDO: Ajuste de salarios del 1ero de julio de 2018. El 1ero de julio de 2018 todos los salarios del sector vigentes al 30 de junio de 2018 ajustaran 4.21% producto de la acumulación de a) 0.44% por correctivo de inflación, por la diferencia entre los incrementos salariales nominales otorgados y la inflación verificada efectivamente en el período 1/7/17-30/06/18 y b) 3.75% valor nominal; en consecuencia el salario mínimo del sector será $22.885 desde el 1ero de julio de 2018. El salario mínimo no podrá integrarse con tickets alimentación o transporte, si por remuneraciones fijas o variables (por ej comisiones). Los ajustes de salarios establecidos en este acuerdo no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, por ej. comisiones.
TERCERO: Ajuste de salarios del 1ero de enero de 2019. El 1ero de enero de 2019 todos los salarios del sector vigentes al 31 de diciembre de 2018 ajustaran 3.75% valor nominal.
En consecuencia el salario mínimo del sector será $ 23.743.
CUARTO: Salvaguarda. Transcurridos doce meses de la vigencia del presente acuerdo, si la inflación verificada en el período superara el 8.5%, podrá convocarse al Consejo de Salarios, en cuyo ámbito las partes sociales podrán acordar un correctivo por inflación (en más), por la diferencia existente entre la verificada efectivamente y los incrementos salariales nominales aplicados (1/7/18-30/6/19) sin tomar en consideración el correctivo por inflación, el que será acompañado por el Poder Ejecutivo. De aplicarse la presente salvaguarda no será de aplicación el correctivo previsto transcurridos 18 meses de vigencia del presente.
QUINTO: Ajuste de salarios al 1ero de julio de 2019. El 1ero de julio de 2019 todos los salarios del sector ajustaran 3.5% valor nominal.
SEXTO: Correctivo por inflación. Transcurridos 18 meses de la vigencia del presente acuerdo se aplicará, un ajuste salarial (en más), por la diferencia entre la inflación acumulada (1/7/2018-31/12/2019) y los ajustes salariales otorgados en igual período, sin considerar el correctivo por inflación. El presente correctivo no será de aplicación si hubiere correspondido la salvaguarda prevista para los doce meses de vigencia del acuerdo.
SÉPTIMO: Ajuste de salarios al 1ero de enero de 2020. El 1ero de enero de 2020 todos los salarios del sector vigentes al 31 de diciembre de 2019 tendrán un ajuste nominal de 3.5%.
OCTAVO: Ajuste de salarios al 1ero de julio de 2020. El 1ero de julio de 2020 todos los salarios del sector vigentes al 30 de junio de 2020 tendrán un ajuste nominal de 3.5%.
NOVENO: Ajuste de salarios al 1ero de enero de 2021. El 1ero de enero de 2021 todos los salarios del sector vigentes al 31 de diciembre de 2020 tendrán un ajuste nominal de 3.5%.
DÉCIMO: Correctivo final. Si durante la vigencia del presente acuerdo, no hubieren sido aplicadas la cláusula de salvaguarda (luego de los 12 meses de vigencia), ni el correctivo por inflación (luego de los 18 meses de vigencia) o bien no hubiere operado el gatillo, a la finalización del mismo, se realizará un correctivo (en más), si corresponde, por la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales nominales otorgados durante la vigencia del mismo.
Si correspondiere la aplicación de la cláusula de salvaguarda, la del correctivo a los 18 meses, o bien hubiere operado el gatillo, el correctivo final (en más), a realizar, será el del período que reste desde la aplicación de cualquiera de ellas y la finalización de la vigencia del acuerdo, tomando en consideración la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales nominales aplicados en el período de referencia.
DÉCIMO PRIMERO: Gatillo. Si la inflación medida en años móviles, (últimos doce meses) superara el 12% al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a los efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.
DÉCIMO SEGUNDO: Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en el presente acuerdo podrán descontarlos en la medida que se encuentren debidamente documentados.
DÉCIMO TERCERO: Se ratifica la vigencia de todos los beneficios pactados en convenios y acuerdos anteriores en todo lo que no se contrapongan al presente acuerdo.
DÉCIMO CUARTO: Se ratifica expresamente la vigencia del decreto 732/985 promulgado por el Poder Ejecutivo el 4 de noviembre de 1.985 y publicado el 15 de enero de 1986 y el decreto 73/986 promulgado por el Poder Ejecutivo el 3 de febrero de 1986 y publicado el 15 de mayo de 1986.
DÉCIMO QUINTO: Día adicional para repetición de examen de próstata, pap y mamografía. Las empresas otorgaran un día adicional para la reiteración del examen de próstata, pap o mamografía cuando el mismo se realiza por indicación médica, debiendo acreditar el trabajador la indicación respectiva y la realización del estudio.
DÉCIMO SEXTO: Licencia por cuidado de hijos o menores a cargo. Las empresas concederán hasta 40 horas que podrán fraccionarse como mínimo en tramos no menores a 4 horas en cada oportunidad, licencia especial paga en el año (no acumulables) para el caso de que una trabajadora/dor tenga un hijo o menor a cargo de hasta 12 años de edad en caso de internación en sanatorio u hospital o tratamiento por enfermedades oncológicas (que deberá acreditarse con los certificados médicos respectivos).
DÉCIMO SÉPTIMO: Guardavidas. Para desempeñarse en la referida categoría se deberá contar con certificado expedido por ISEF u otra institución habilitada por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC).
DÉCIMO OCTAVO: Días por duelo. Se acuerda que los días de licencia por duelo establecida por la Ley 18.345 en su artículo 7 se extiende para el caso de fallecimiento de abuelos y/o nietos.
DÉCIMO NOVENO: Antigüedad. Se acuerda que el cálculo de la prima por antigüedad establecida en el decreto 153/988 promulgado por el Poder Ejecutivo el 24 de diciembre de 1986 y publicado el 18 de febrero de 1987 tendrá un tope 30 años.
VIGÉSIMO: Canasta de útiles escolares. En el mes de marzo de 2019, 2020 y 2021 únicamente por el plazo de duración del presente acuerdo y sin que genere derecho más allá del referido plazo, las empresas del sector entregarán a sus trabajadores que tengan hijos entre 3 y 17 años, un set de útiles por valor $1200, o un vale de $ 1200 canjeable por útiles. Para recibirlo se debe presentar con antelación a la Administración del edificio, la constancia de inscripción en la institución de enseñanza respectiva. Para generar el beneficio el trabajador debe tener una antigüedad mínima de seis meses en el edificio. Si se diera la circunstancia de que ambos padres trabajen en el mismo edificio, se entregará solamente a uno. Se considerarán hijos, todos aquellos reconocidos como provenientes de todos los tipos de unión conyugal reconocida por la Ley. El monto referido será ajustado en marzo de 2020 y 2021 por el IPC de los doce meses inmediatos a su entrega (marzo-febrero).
VIGÉSIMO PRIMERO: Día del trabajador del sector. Se ratifica el día 15 de marzo de cada año como el día del trabajador del sector, siendo un feriado laborable pago. En el caso de los trabajadores que presten funciones en zonas balnearias, el feriado será el 28 de noviembre teniendo también el carácter de feriado laborable pago.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Cláusula de Paz y mecanismo de prevención de conflictos. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PITCNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS).
Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que previamente a la adopción de cualquier medida, tanto las empresas como los trabajadores buscaran la solución a través de las siguientes instancias: a) reunión entre las partes; b) si no tuvieran resultados se dará intervención al Consejo de Salarios quien actuará como órgano de mediación o conciliación; c) si la intervención del Consejo no diera resultado satisfactorio para las partes éste cesará su mediación quedando las partes en libertad de adoptar las medidas que estimen pertinentes.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo facultará a cualquiera de las partes a dar por rescindido el convenio de acuerdo a lo establecido en la ley 18.566.
Leída se suscriben 8 ejemplares del mismo tenor en señal de conformidad en lugar y fecha antes indicados.
Carlos Rodríguez; Natalia Baldomir; Noelia Méndez; Francisco Tucci; Diego Yarza; Juan del Valle; Eduardo Camargo; Alexis Ferreira; Luis Flores; Beatriz Techera; César Teijón; Fernando Mota; Eduardo Sosa.