CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 15 "SERVICIOS DE SALUD Y ANEXOS" "SALUD GENERAL", ACTA COMPLEMENTARIA AL ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2018
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS
Consejo de Salarios S/n
Consejo de Salarios del Grupo 15 "Servicios de Salud y Anexos", "Salud General", Acta Complementaria al Acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 9 de octubre de 2018.
(5.551)
ACTA COMPLEMENTARIA AL ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2018: En Montevideo, el 20 de noviembre de 2018, reunido el Consejo de Salarios Grupo N° 15, "Servicios de Salud y Anexos" "Salud General", integrado en representación del Poder Ejecutivo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Dra. Carolina Panizza, Lic. Laura Torterolo y Dra. Virginia Falero y, en presencia del Ministerio de Economía y Finanzas: Ec. Braulio Zelko y el Ministerio de Salud Pública: Ec. Arturo Echevarría; en representación de los Trabajadores, por la Federación Uruguaya de la Salud (FUS): Sr. Jorge Bermúdez y Sra. Laura Cornu, por el Sindicato Médico del Uruguay (SMU): Dr. Federico Preve Cocco, asesorados por: Dr. Eduardo Figueredo, Ec. Federico Penino, Ec. Luis Lazarov y Dra. Romina Luciano y acompañado de la Federación Médica Del Interior (FEMI): Dr. Osvaldo Bianchi, asesorado por la Dra. Alicia Queiro, y en representación de los Empleadores, Cr. Daniel Porcaro, Dr. Ariel Bango, Dr. Leonardo Godoy, asesorados por la Dra. Cristina Martínez y el Cr. Robinyohonn Rider's Rojas, resuelve:
I) TRABAJADORES MEDICOS:
PRIMERO - CONDICIONES DE TRABAJO - CONCEPTO GENERAL (Anexo 1 del Acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 9 de octubre de 2018
Se ratifica que salvo que expresamente se establezca lo contrario, las disposiciones que establezcan condiciones de trabajo o en los beneficios vinculados a éstas, serán de aplicación a partir del día siguiente al de la publicación del Acta de Acuerdo que las recoja y no tendrán aplicación en forma retroactiva.
SEGUNDO - INCLUSION DE PARTIDAS A LOS EFECTOS DE LA CONSIDERACION DEL AUMENTO QUE CORRESPONDE A CADA TRABAJADOR - DETERMINACION DEL GRUPO APLICABLE.
2.1. Criterio de intepretación. El aumento de salarios determinado
por Acta de Consejo de Salarios de fecha 09 de octubre de 2018,
tiene por objeto la implementación de aumentos de salario
diferenciales con el objetivo de privilegiar a los sectores de
actividad y/o trabajadores con menor retribución así como de
fomentar la convergencia de todas las situaciones a los niveles
retributivos definidos corno laudo para cada actividad. A tales
efectos, se define como elemento de valoración de la situación
de cada trabajador, la consideración de la remuneración nominal
total que corresponda en cada caso, debiendo cada trabajador
recibir el incremento salarial final global que corresponda a
su grupo de ubicación según los criterios establecidos en el
acuerdo.
2.2 Exclusivamente para los trabajadores médicos, se modifica la
cláusula CUARTA (Ajustes Salariales) del Acta de Consejo de
Salarios de fecha 9 de octubre de 2018 incorporando como
partidas excluidas a los efectos de la estimación de la
distancia entre el nivel de remuneración nominal del respectivo
trabajador y el laudo previsto para la respectiva actividad a
aquellas partidas fijas o variables que tengan por objetivo
fomentar la radicación territorial de los profesionales
médicos. Las exclusiones señaladas se agregan a las ya
previstas en la cláusula cuarta del Acuerdo de Consejo de
Salarios de fecha 9 de octubre de 2018.
Las partidas variables no laudadas que se excluyan de la
consideración antedicha se Incrementarán aplicando el mismo
tratamiento que para las actividades y cargos no laudados
(Cláusula CUARTA, Tabla 3), sin perjuicio de lo previsto en la
cláusula 2.4 de este documento..
2.3. Las remuneraciones mínimas correspondientes a cada categoría
funcional para los trabajadores médicos, serán las establecidas
en el documento TABLA DE REMUNERACIONES MINIMAS incluida en el
Acta de Consejo de Salarios de fecha 09 de octubre de 2018 y
reflejadas en los recibos respectivos..
2.4. Las partidas no laudadas y aquellas que impliquen sobre laudos
cualquiera sea su origen y la forma en que las mismas fueron
acordadas podrán ser ajustadas en forma diferencial de forma
que la remuneración total de cada trabajador aplicados los
aumentos correspondientes se adecue al resultado
correspondiente a su grupo de ubicación y siempre y cuando el
trabajador reciba el aumento final que corresponda al Grupo de
ubicación respectivo;
2.5. En ningún caso, la modalidad de exposición que adopten las
empresas en los recibos de sueldos, podrá implicar afectación
de la remuneración total final resultante de la aplicación del
ajuste salarial que corresponda al Grupo de ubicación del
trabajador.
II) TRABAJADORES NO MEDICOS
PRIMERO - CONDICIONES DE TRABAJO - CONCEPTO GENERAL (Anexo 2 del Acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 9 de octubre de 2018)
Se ratifica que salvo que expresamente se establezca lo contrario, las disposiciones que establezcan condiciones de trabajo serán de aplicación a partir del día siguiente al de la publicación del Acta de Acuerdo que las recoja y no tendrán aplicación en forma retroactiva.
SEGUNDO - COMPLEMENTO AL MEDIO HORARIO MATERNAL.
Se ratifica que el beneficio "Complemento al medio horario maternal", establecido en la cláusula Décimo Segunda del Documento Anexo 2, "Condiciones de Trabajo Aplicables a los Trabajadores no médicos del Acta de Consejo de Salarios de fecha 9 de octubre de 2018", será de aplicación a partir del día siguiente al de la publicación del Acta respectiva. Las trabajadoras que hayan dado a luz previamente a dicha fecha, podrán ampararse al beneficio exclusivamente por el lapso de tiempo remanente hasta que su hijo alcance los seis meses de edad, sin que correspondan reliquidaciones ni compensaciones de ninguna especie o naturaleza.
TERCERO - INCLUSION DE PARTIDAS A LOS EFECTOS DE LA CONSIDERACION DEL AUMENTO QUE CORRESPONDE A CADA TRABAJADOR - DETERMINACION DEL GRUPO APLICABLE.
3.1. Criterio de interpretación. Los aumentos de salarios
determinados por Acta de Consejo de Salarios de fecha 09 de
octubre de 2018, tiene por objeto la implementación de
incrementos salariales diferenciales con el objetivo de
privilegiar a los sectores de actividad y/o trabajadores con
menor retribución así como de fomentar la convergencia de todas
las situaciones a los niveles retributivos definidos como
salario mínimo por categoría. A tales efectos, se define como
elemento de valoración de la situación de cada trabajador, la
consideración de la remuneración nominal total que corresponda
en cada caso, debiendo cada trabajador recibir el incremento
salarial final global que corresponda a su grupo de ubicación
según los criterios establecidos en el acuerdo.
3.2 Exclusivamente para los trabajadores no médicos, se modifica la
cláusula CUARTA (Ajustes Salariales) del Acta de Consejo de
Salarios de fecha 9 de octubre de 2018 incorporando como
partidas excluidas a los efectos de la estimación de la
distancia entre el nivel de remuneración nominal del respectivo
trabajador y el laudo previsto para la respectiva categoría a
aquellas partidas de carácter variable que cada trabajador
perciba y que estén relacionadas directamente con su desempeño
(ejemplo: presentismo, quebranto de caja, partidas no choque de
ambulancias). Las exclusiones señaladas se agregan a las ya
previstas en la cláusula cuarta del Acuerdo de Consejo de
Salarios de fecha 9 de octubre de 2018.
Las partidas variables no laudadas que se excluyan de la consideración antedicha se incrementarán aplicando el mismo tratamiento que para las actividades y cargos no laudados (Cláusula CUARTA, Tabla 3), sin perjuicio de lo previsto en la cláusula 3.4
3.3. Las remuneraciones mínimas correspondientes a cada categoría
funcional para los trabajadores no médicos, serán las
establecidas en el documento TABLA DE REMUNERACIONES MINIMAS
incluido en el Acta de Consejo de Salarios de fecha 09 de
octubre de 2018.
3.4. Las partidas no laudadas y aquellas que impliquen sobre laudos
cualquiera sea su origen y la forma en que las mismas fueron
acordadas podrán ser ajustadas en forma diferencial de forma
que la remuneración total de cada trabajador aplicados los
aumentos correspondientes se adecue al resultado
correspondiente a su grupo de ubicación y siempre y cuando el
trabajador reciba el aumento final que corresponda al Grupo de
ubicación respectivo;
3.5. En ningún caso, la modalidad de exposición que adopten las
empresas en los recibos de sueldos, podrá implicar afectación
de la remuneración total final resultante de la aplicación del
ajuste salarial que corresponda al Grupo de ubicación del
trabajador.
Carolina Panizza; Laura Torterolo; Virginia Falero; Braulio Zelko; Arturo Echevarría; Jorge Bermúdez; Laura Cornu; Federico Preve Cocco; Eduardo Figueredo; Federico Penino; Luis Lazarov; Romina Luciano; Osvaldo Bianchi; Alicia Queiro; Daniel Porcaro; Ariel Bango; Leonardo Godoy; Cristina Martínez; Robiyohonn Rider's Rojas.