PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ACTAS DE CONSEJO DE SALARIOS
Consejos de Salarios
Consejo de Salarios del Grupo 6 "Madera, papel y celulosa", Sub Grupo 01 "Celulosa, papel, pañales, cartón y sus productos", por el período comprendido entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021.
(2.577)
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS.- En Montevideo, el día 12 de junio de 2019, reunido el CONSEJO DE SALARIOS DEL GRUPO No. 6 "MADERA, PAPEL Y CELULOSA", SUBGRUPO 01 "Celulosa, Papel, Pañales, Cartón y sus productos", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo, Lic. Laura Torterolo y Dres. Virginia Sequeira, Rosario Domínguez y Gonzalo Illarramendi; Por el sector de los trabajadores: los delegados de los trabajadores en el Grupo 06, Sres. Mathías Lozano y Juan Maciel y los delegados de los trabajadores en el Subgrupo 01, Washington Cayaffa y Carlos Correa y Por el sector empresarial: el delegado de los empleadores en el Grupo 06 y en el Subgrupo 01, Ing. Paul Morgan y el delegado de los empleadores en el Grupo 06, Dr. Pablo Ferrari.
SE DEJA CONSTANCIA QUE:
Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del Grupo 06 "MADERA, PAPEL Y CELULOSA", Subgupo 01 "Celulosa, Papel, Pañales, Cartón y sus productos", luego de conocidos los Lineamientos Económicos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas sus peticiones, efectuadas las negociaciones de estilo, conforme a lo establecido por el art. 12 de la ley 18.566 y realizadas recíprocas concesiones entre ambas, presentan a consideración del Consejo de Salarios del Grupo 06 la siguiente fórmula de votación:
PRIMERO.- Finalidad.
Este acuerdo constituye el resultado integral de intensas negociaciones que comenzaron en forma tripartita en el mes de febrero del año 2019 y continuaron hasta su culminación con la firma de este acuerdo. Durante dicho lapso se han realizado, tanto por parte del sector de los trabajadores como por parte del sector empresarial reciprocas concesiones, para posibilitar un acuerdo con tres años de plazo, en un contexto de caída de actividad en los mercados de referencia para los productos del sector papel y cartón, con la intención de privilegiar los salarios más bajos, procurando ajustarse a los lineamientos dictados por el Poder Ejecutivo. Ese esfuerzo se realizó con la finalidad de alcanzar el presente acuerdo y al mismo tiempo asegurar durante su vigencia un clima de paz y normalidad en la actividad productiva de las empresas, lo que resulta necesario para la sustentabilidad de éstas y de lo acordado en el presente.
CAPITULO I - Ámbito de Aplicación.
SEGUNDO.- Alcance territorial.
Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional.
TERCERO.- Alcance subjetivo.
Dentro de dicho territorio, las normas del presente acuerdo abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector, con las excepciones que a continuación se expresan:
a) Al igual que los convenios o acuerdos laborales suscritos con
anterioridad entre las partes, el presente acuerdo no será de
aplicación obligatoria para el personal jerárquico o de confianza y el
personal de dirección, los que se regirán por las políticas de las
empresas, por los acuerdos individuales, o por las regulaciones
contractuales según corresponda, en todo lo referente a sus
condiciones salariales y laborales.
b) Adicionalmente a lo expresado en el numeral "a" precedente, quedan
también excluidos los trabajadores (salvo los que ocupen el cargo
"Técnicos de Planta" en las empresas productoras de celulosa) que
perciban remuneraciones mensuales nominales superiores a $ 124,337.-
de salario base sin ninguna partida adicional, los que se regirán por
los acuerdos individuales o por las regulaciones contractuales según
corresponda, en todo lo referente a sus condiciones salariales y
laborales. El valor de la remuneración expresado en esta cláusula se
actualizará el 1° de enero de 2020 y el 1° de enero de 2021, de
acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumo (IPC)
correspondiente al año inmediato anterior a su fecha de
actualización.
CAPÍTULO II - Plazos y ajustes salariales.
CUARTO.-Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, disponiéndose que se efectuarán seis ajustes semestrales con fechas 1° de enero de 2019, 1 julio 2019, 1° de enero de 2020, 1 de julio de 2020, 1 de enero de 2021 y 1° de julio de 2021, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula décima.
Las cláusulas cuarto a noveno inclusive no serán de aplicación para las empresas Montes del Plata y UPM.
QUINTO.- Se establece con retroactividad al 1° de enero de 2019 un aumento al 4,56%, compuesto por la acumulación de: a) 1,75% correspondiente al correctivo del Convenio Colectivo anterior b) 2,75% por concepto de aumento nominal.
Aquellas empresas que hayan abonado el correctivo del convenio colectivo anterior de 1,75%, descontarán dicho porcentaje del ajuste de 4,56%.
Aplicado el referido porcentaje, se establecen los siguientes Salarios Mínimos por categorías a partir del 1° de enero de 2019:
CATEGORÍA
VALOR HR NOMINAL S
01/01/19
4,56%
Categoría I
78,71
Categoría II
78,71
Categoría III
78,71
Categoría IV
78,71
Categoría V
79,49
Categoría VI
80,55
Categoría VII
83,97
Categoría VIII
87,99
Categoría IX
90,53
Categoría X
96,86
Categoría XI
103,16
Categoría XII
105,61
Categoría XIII
124,14
Los trabajadores que al 1 de enero de 2019 perciban un valor hora en su empresa que incrementado en un 15% sea inferior a $ 93,75 la hora, percibirán un aumento adicional de un 0,5% semestral.
AJUSTES SALARIALES CON CARÁCTER GENERAL.
SEXTO.-
Ajuste salarial para el período 1° de julio 2019 - 31 de diciembre de 2019: Se aplicará a los salarios vigentes al 30 de junio de 2019 un ajuste nominal de 2,75%.
SEPTIMO.- Salarios mínimos: Los salarios mínimos nominales por hora a partir del 1° de julio de 2019 serán los siguientes:
CATEGORÍA
VALOR HR NOMINALES
01/07119
2,75%
Categoría I
80,87
Categoría II
80,87
Categoría III
80,87
Categoría IV
80,87
Categoría V
81,68
Categoría VI
82,77
Categoría VII
86,28
Categoría VIII
90,41
Categoría IX
93,02
Categoría X
99,52
Categoría XI
106,00
Categoría XII
108,51
Categoría XIII
127,55
Los trabajadores que al 1 de julio de 2019 perciban un valor hora en su empresa que incrementado en un 15% sea inferior a $ 93,75 la hora, percibirán un aumento adicional de un 0,5% semestral.
OCTAVO.- Ajuste salarial para los demás períodos: Al 1 de enero de 2020, 1 de julio 2020, 1 de enero 2021 y 1 de julio 2021 se aplicará un ajuste nominal de 3%, sobre los salarios nominales vigentes al mes anterior al ajuste.
Los trabajadores que a la fecha de cada uno de estos ajustes perciban un valor hora en su empresa que incrementado en un 15% sea inferior a $ 93,75 la hora adicionando el ajuste por inflación anual correspondiente en los meses de enero 2020 y 2021, percibirán un aumento adicional de un 0,5% semestral.
NOVENO.- Correctivos: Al 1 de enero 2020, 1 de enero 2021 y al 1 de enero 2022 se revisarán los cálculos de aumentos nominales otorgados en el año anterior, comparándolos con la variación real de la inflación del mismo período. La variación en más, se ajustará en el valor de los salarios que rijan en el ajuste correspondiente.
DECIMO.- AJUSTES SALARIALES PARA LAS EMPRESAS MONTES DEL PLATA Y UPM.-
Para el caso de Celulosa y Energía Punta Pereira S.A. (Montes del Plata) y UPM S.A., los ajustes de salario se otorgarán en el mes de enero de cada año, alineados a las pautas del Gobierno para Sectores Dinámicos. Esto significa: 2019: 8,5%; 2020: 8% y 2021: 7%.
Las empresas que hayan adelantado algún porcentaje o monto contra este ajuste deberán deducirlo de este porcentaje.
No aplica para estas empresas el correctivo detallado en el literal (a) de la cláusula QUINTA, equivalente al 1,75%.
Ajuste Adicional:
Para estas empresas se acordó un ajuste adicional del 1,8% aplicable al 1° de enero de 2019, para subsanar toda diferencia en la interpretación del Convenio Colectivo pasado.
Adicionalmente, en enero 2020 y 2021 se otorgará en cada año un ajuste adicional de 0,95% adicional al ajuste salarial, por concepto de Recuperación.
El presente Ajuste Adicional, no podrá superar en total el 3,7% sumado en el período de este acuerdo, considerando los porcentajes anteriormente mencionados, más los aumentos que los trabajadores tengan en virtud de los Ajustes Salariales y los correctivos según se definirá en la cláusula siguiente.
Correctivos
Los primeros de enero de 2020, 2021 y 2022, se deberá aplicar un "correctivo" si la inflación anual acumulada en el período anterior (1° de enero al 31 de diciembre) resultare superior al Ajuste Salarial acordado para el mismo período. El porcentaje del "correctivo" equivaldrá a la diferencia de restarle al porcentaje de la inflación anual acumulada en el período anterior, el porcentaje del Ajuste Salarial acordado para dicho período.
Si la inflación anual acumulada en el período anterior (1° de enero al 31 de diciembre) fuese menor al ajuste salarial acordado para dicho período, la "diferencia" se adicionará al ajuste adicional correspondiente a dicho año, y así sucesivamente en los restantes años del acuerdo en caso de reiterarse la situación antes descripta.
Si a través de la sumatoria de la "diferencia" y el Ajuste Adicional de uno o varios períodos anuales, se alcanzare el porcentaje máximo previsto por Ajuste Adicional (3,7%), no deberán otorgarse a partir de ese momento, los porcentajes de Ajuste Adicional pactados para los períodos anuales venideros.
CAPITULO III - COMISIONES.
DÉCIMO PRIMERO. Comisión de Evaluación de Tareas.
En el ámbito de las Comisiones Bipartitas de las empresas, se negociará por el plazo de 30 días a contar de la firma del presente acuerdo, la asignación de los puntajes a cada categoría acordada entre las partes. A continuación, durante el plazo de 60 días, se reunirá la Comisión de Evaluación de Tareas creada por la cláusula décimo séptima del Convenio Colectivo de fecha 23 de febrero de 2011, con el cometido de asignar los puntajes acordados en el estudio realizado con CINTERFOR, a cada categoría del acuerdo del sector. Culminado el plazo de 2 meses sin arribar a un acuerdo, las partes evaluarán solicitar la intervención del Consejo de Salarios a efectos de culminar el proceso.
En caso de alcanzar acuerdo, el mismo tendrá vigencia inmediatamente de firmado, el cual será elevado al Consejo de Salarios del Grupo 06 Subgrupo 01.
Las partes acuerdan que si como resultado de la aplicación de los puntajes, los trabajadores que queden en una categoría inferior mantendrán su nivel salarial.
DÉCIMO SEGUNDO.- Mecanismo de Prevención de Conflictos. Comisión Bipartita Sectorial.
Las partes acuerdan negociar en un plazo de 15 días un Reglamento de Prevención de Conflictos, sobre las siguientes bases:
Las partes acuerdan que previo a la adopción de medidas de conflicto, deberán agotarse las instancias de diálogo y negociación para encontrar soluciones a los problemas que eventualmente se puedan suscitar en la aplicación del presente acuerdo. A tales efectos, las partes se comprometen a poner la mayor buena voluntad para resolver todos los problemas laborales que se generen, cualquiera sea su índole, teniendo presentes las normas y disposiciones legales vigentes. Ante situaciones de controversia o conflicto de cualquier naturaleza, antes de resolver medidas gremiales se verificarán tres instancias de mediación y conciliación; primeramente en el ámbito Bipartito de la empresa, de no hallarse solución, a continuación se convocará a la Comisión Bipartita Sectorial y si esta no diera resultado, acto seguido se solicitará convocar al Consejo de Salarios del Sector y/o la Dirección Nacional de Trabajo.
Las partes se comprometen a que, ante las siguientes situaciones: sanciones graves, reestructura y seguridad; antes de resolver medidas gremiales se verificarán las tres instancias de mediación y conciliación referidas; primeramente en el ámbito de la empresa en un plazo de 72 horas hábiles. Transcurrido este plazo se convocará a la Comisión Bipartita Sectorial la cual deberá reunirse en un plazo de 72 horas hábiles contadas a partir de la convocatoria por cualquiera de las partes. Si estas no dieran resultado, a continuación se solicitará convocar al Consejo de Salarios del Sector y/o la Dirección Nacional de Trabajo a la mayor brevedad posible. De forma excepcional ante el incumplimiento de lo previsto en la cláusula décimo sexta del presente acuerdo, cualquiera de las partes podrá convocar en el ámbito de la empresa en un plazo de 48 horas hábiles. Si esta instancia no diera resultado, se solicitará convocar al Consejo de Salarios del Sector a la mayor brevedad posible.
Mientras no se arribe a un acuerdo en relación al reglamento referido, regirá como mecanismo de prevención de conflictos, las bases referidas precedentemente.
DÉCIMO TERCERO.- Comisión Bipartita de Salud, Seguridad y Medio Ambiente Laboral.
Las partes acuerdan crear una Comisión Bipartita Sectorial de Salud Seguridad y Medio Ambiente Laboral con la integración, funciones y cometidos establecidos en el Decreto 291/007 de 20 de agosto de 2007.
CAPITULO IV - DESCUELGUE
DECIMO CUARTO. Cláusula de descuelgue.
Las empresas comprendidas en este acuerdo podrán solicitar se las exceptúe de la aplicación del mismo en los aspectos de contenido salarial y/o económicos (aumentos nominales o reales o correctivos, etc.), en caso de que sus balances auditados (ya sean anuales, semestrales o trimestrales) presenten un resultado de utilidad neta sobre ventas menor al 3% y/o un aumento de la ratio masa salarial (incluidas cargas sociales) /facturación sin IVA superior al 2% en el promedio de los últimos 12 meses móviles.
La solicitud será presentada a la Comisión Bipartita de la empresa, integrada por sus representantes y su sindicato más representativo, la que será convocada para proceder a la revisión del caso.
La solicitud se podrá presentar en cualquier momento durante la vigencia del presente acuerdo. Pero, para que habilite dejar en suspenso la aplicación a una empresa de disposiciones de contenido salarial y/o económico, la solicitud deberá ser presentada con no menos de 60 días antes de la fecha prevista para la aplicación de cláusulas de esa naturaleza.
El ajuste correspondiente al período inmediato posterior (incluyendo todas las partidas que lo compongan) quedará suspendido por 90 días contados a partir de la fecha prevista para dicho ajuste. Dentro de este plazo la Comisión Bipartita deberá resolver el planteo realizado por dicha empresa.
La comisión podrá designar un moderador dentro de los plazos previstos. Las partes de común acuerdo podrán facultar al moderador para que resuelva el caso como lo considere más adecuado.
De existir acuerdo en la Comisión Bipartita sobre el tratamiento excepcional a darle a la empresa solicitante, se comunicará al Consejo de Salarios a los meros efectos de su información.
De no existir acuerdo en dicha Comisión se volverá a la situación anterior.
CAPITULO V - Cláusula de Paz
DÉCIMO QUINTO.- Cláusula de Paz.
Durante la vigencia del presente acuerdo las partes se obligan a no promover acciones que contradigan lo pactado ni aplicar medidas de fuerza de ningún tipo por ese motivo.
Esta cláusula es de aplicación a todos los temas que integraron la negociación, y que hayan sido o no acordados en este acuerdo, así como a cualesquiera reivindicaciones o planteos de naturaleza salarial o de contenido económico.
Quedan excluidos de su alcance la adhesión a medidas sindicales convocadas con carácter general por el PIT CNT en forma simultánea para todas las ramas de la actividad privada, realizando los mayores y mejores esfuerzos para no perjudicar los procesos continuos.
La infracción a lo dispuesto en esta cláusula o el intento de abordar asuntos ajenos a las relaciones colectivas, dará lugar a que la empresa afectada no se vea obligada a cumplir con los plazos previstos en el mecanismo de prevención de conflictos de la cláusula décimo segunda, durante el plazo de tres meses a contar del incumplimiento y sin perjuicio de la posibilidad de extinción anticipada del presente convenio.
DÉCIMO SEXTO.- Ambas partes manifiestan su mutuo compromiso de respetar el derecho de todos los trabajadores dependientes de las empresas, de afiliarse o no afiliarse a los sindicatos, así como el derecho de los empleadores de dirigir y organizar las empresas, todo ello de acuerdo a la ley.
CAPITULO VI - Disposiciones generales
DÉCIMO SEPTIMO. Interpretación y aplicación del acuerdo. Cualquier duda, controversia o aclaración sobre la interpretación o aplicación de las cláusulas del presente convenio deberá plantearse, en primera instancia, en el ámbito de la Comisión Bipartita Sectorial y en caso de no resolverse, se dilucidará en el ámbito del CONSEJO DE SALARIOS GRUPO 6 SUB GRUPO 01.
Los títulos de los capítulos y de los rótulos establecidos al inicio de las cláusulas son meramente indicativos y no podrán ser utilizados para interpretar los derechos y obligaciones contenidos en los mismos.
DÉCIMO OCTAVO.. Próxima ronda de negociaciones.
Las partes se comprometen a iniciar el próximo proceso de negociaciones en el mes de octubre de 2021, o lo que indiquen oportunamente los lineamientos del poder ejecutivo.
DÉCIMO NOVENO.- Extinción del Acuerdo.
Las disposiciones del presente acuerdo y los beneficios y estipulaciones establecidos, se extinguirán al vencimiento de su plazo de vigencia, esto es el 31 de diciembre de 2021.
A partir de la extinción quedarán sin efecto en su totalidad los beneficios y condiciones establecidas en el presente documento.
La expresada extinción operará, con los mismos efectos, en forma anticipada al vencimiento del plazo, por la denuncia unilateral basada en el incumplimiento de las obligaciones asumidas o en la realización de actos o hechos contrarios a lo establecido en el presente acuerdo.
Asimismo, la extinción podrá operar, con los mismos efectos, en forma anticipada al vencimiento del plazo, respecto de una de las empresas del sector y de la organización sindical afiliada a la FOPCU, por la realización de actos o de hechos contrarios a lo establecido en el presente acuerdo que afecte exclusivamente el ámbito de dicha empresa. En tal caso, la denuncia por esa causa igualmente deberá comunicarse a través de la AFP o de la FOPCU, pero será aplicable exclusivamente al ámbito de la empresa.
La aplicación de esta cláusula, salvo su primer párrafo cuya aplicación será automática vencido el plazo establecido, operará luego de cumplido el procedimiento de denuncia previsto en el artículo siguiente.
VIGÉSIMO- Procedimiento de denuncia.
Cualquiera de las partes firmantes, es decir, la AFP y la FOPCU, tendrán el derecho de denunciar el presente acuerdo, por la existencia comprobada de una violación de las obligaciones que el mismo pone a cargo de la contraparte, según lo estipulado en la cláusula precedente.
El procedimiento para el tratamiento de la denuncia será el siguiente:
a) Comunicación de la denuncia por telegrama colacionado librado a la
contraparte. Asimismo, dicha decisión de denuncia deberá comunicarse
en forma simultánea y de modo fehaciente al Consejo de Salarios
respectivo, el cual actuará en calidad de mediador.
b) El Consejo de Salarios dispondrá de un plazo de diez días hábiles para
desarrollar su mediación.
c) La denuncia tendrá efectos transcurridos quince días hábiles a partir
del siguiente de la fecha de notificación a la contraparte, plazo que
podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes.
d) Sin perjuicio de ello, antes del vencimiento del plazo indicado, la
parte denunciante podrá dejar sin efecto la denuncia, debiéndolo
comunicar a la contraparte y al Consejo de Salarios de modo
fehaciente.
e) En caso de denuncia, aplicable exclusivamente al ámbito de una
empresa, deberá seguirse el mismo procedimiento con participación
necesaria de las partes firmantes de este acuerdo para habilitar su
accionamiento.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Publicación de la extinción.
La extinción del acuerdo por aplicación del mecanismo de denuncia previsto en la cláusula anterior será registrada y publicada.
VIGÉSIMO SEGUNDO- Deber de influencia.
En lo que refiere al debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acuerdo, las partes asumen su deber de influencia para con sus respectivos asociados y afiliados, lo que no implica asumir obligaciones de resultado.
VIGÉSIMO TERCERO.- Publicación de este acuerdo.
Las partes solicitan al Poder Ejecutivo la urgente publicación del presente acuerdo, con miras a promover su rápida entrada en vigencia.
VIGÉSIMO CUARTO- Domicilio y comunicaciones.
Para todos los efectos derivados del presente acuerdo, las partes fijan domicilio en el Departamento de Montevideo en las siguientes direcciones: la delegación de los trabajadores (FOPCU) constituye domicilio en la calle Jackson 1283 y la delegación de los empleadores constituye domicilio en Avda. Libertador Lavalleja 1641, escritorio 204, otorgando validez a todas las comunicaciones que se realicen a dichos domicilios por telegrama colacionado u otro medio fehaciente.
VIGESIMO QUINTA. Pago de la retroactividad.
Se establece un plazo máximo hasta el 8 de julio de 2019, a contar de la firma de la presente Acta de Consejo de Salarios, para hacer efectivo el pago de la retroactividad, descontándose de la misma los ajustes que ya se hayan realizado en el presente año.
VOTACIÓN DE LA FÓRMULA.-
1.- Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el art. 14 de la ley N° 10.449.
2.- En este estado se somete a votación la propuesta presentada conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador, resultando la misma aprobada por voto afirmativo de estos dos sectores y la abstención de la delegación del Poder Ejecutivo.
3.- En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por mayoría.
Leída que fue la presente, se ratifica su contenido firmándose a continuación, en ocho ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicadas.
Laura Torterolo; Virginia Sequeira; Rosario Domínguez; Gonzalo Illarramendi; Mathías Lozano; Juan Maciel; Washington Cayaffa; Carlos Correa; Paul Morgan; Pablo Ferrari.