CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES". SUBGRUPO 10 "ATRACCIONES MECANICAS Y AFINES"




Fecha de Publicación: 12/10/2023
Página: 17
Carilla: 17

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 18 "Servicios Culturales, de esparcimiento y comunicaciones", Sub Grupo 10 "Atracciones Mecánicas y Afines", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025.
(4.683)
   ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS. En Montevideo, el día 19 de agosto de 2023, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "Servicios Culturales, de esparcimiento y comunicaciones" subgrupo 10 "Atracciones Mecánicas y Afines" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Carlos Rodríguez, Ec. Francisco Tucci y Lic. Bolivar Moreira, los delegados del sector empresarial: Dra. Ana Silva y Juan Andrés Lerena en representación de ANDEBU, acompañados del Sr. Rober Gioga y Fernando Mengot en representación de la Cámara de Atracciones Mecánicas y Afines, siendo asistido por el Dr. Alfredo Susena, y los delegados del sector trabajador: Sr. Fabián Cardozo y Rodi Olivera en representación de la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), acompañados de los Sres. Alex Ruiz, Juan Trinidad y Sra. Karen Arieta en representación de los trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de Atracciones Mecánicas y Ramas Afines (SUAMRA) quienes adoptan la presente decisión de Consejo de Salarios: 

   PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1ero de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025 (24 meses), siendo de aplicación a las empresas comprendidas en las siguientes actividades: a) atracciones mecánicas instaladas en forma permanente, cualquiera sea el lugar en que se ubiquen dentro del territorio nacional, b) atracción mecánicas itinerantes, nacionales o extranjeras, ya sea ésta actividad principal o accesoria; c) parques acuáticos de empresas cuyo giro principal o accesorio consista en explotación de máquinas de entretenimiento eléctricas y/o electromecánicas, excluidos juegos de azar; e) parques de inflables, excluidos empresas de alquiler de los mismos.

   SEGUNDO: Oportunidad de los ajustes salariales Los salarios del sector se ajustarán en forma semestral el 1ero de julio de 2023, 1ero de enero y 1ero de julio de 2024 y 1ero de enero de 2025.

   TERCERO: Ajuste de salarios mínimos y sobrelaudos al 1ero de julio de 2023. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio de 2023 tendrán un incremento salarial de 3.6% compuesto por los siguientes ítems: a) 0.88% como correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación y el Índice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2022 a 30 de junio de 2023 y b) 2.7% por concepto de inflación proyectada. Los salarios mínimos vigentes a partir del 1ro de julio de 2023 son:

Categoría
Valor
hora
Sereno-vilgilante
168,12
Limpiador-Jardinero
152,35
Operario de inicio
168,95
Operario
193,88
Cajero
193,88
Administrativo
193,88
Peón de mantenimiento
208,99
Oficial de mantenimiento
254,35
Jefe de salón
254,35
Encargado general
273,16
CUARTO: Ajuste de salarios mínimos y sobrelaudos al 1ero de enero de 2024. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2023 tendrán un incremento salarial 5.29% compuesto por los siguientes items: a) 0.85% por concepto de recuperación salarial y b) 4.4% por concepto de inflación proyectada. En consecuencia los salarios mínimos desde el 1ero de enero de 2024 serán:
Categoría
Valor hora
Sereno-vilgilante
177,02
Limpiador-Jardinero
160,41
Operario de inicio
177,89
Operario
204,13
Cajero
204,13
Administrativo
204,13
Peón de mantenimiento
220,04
Oficial de mantenimiento
267,80
Jefe de salón
267,80
Encargado general
287,61
QUINTO: Correctivo. Transcurridos 12 meses de la vigencia de la presente decisión de Consejo de Salarios se aplicará un correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de inflación proyectada y el Indice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2023 a 30 de junio de 2024. SEXTO: Ajuste de salarios mínimos y sobrelaudos al 1ero de julio de 2024. Sin perjuicio de la aplicación de la cláusula precedente, los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio de 2024 tendrán un incremento salarial de 2.16% compuesto por los siguientes ítems: a) 0.85% por concepto de recuperación salarial y b) 1.3% por concepto de proyección de inflación. SÉPTIMO: Ajuste de salarios mínimos y sobrelaudos al 1ero de enero de 2025. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2022 tendrán un incremento salarial de 5.08% (compuesto por los siguientes ítems a) 0.84% por concepto de recuperación salarial y b) 4.2% por concepto de proyección de inflación. OCTAVO: Correctivo final. A la finalización de la presente decisión de Consejo de Salarios se aplicará un correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación y el Índice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2024 a 30 de junio de 2025. NOVENO: Beneficios. Se reconoce la vigencia de los beneficios acordados en acuerdos de Consejo de Salarios y/o Convenios anteriores que no se hubieren acordado con un plazo de vigencia determinado. DÉCIMO: Pasaje de categoría: Aquel trabajador que se hubiere desempeñado en una categoría laboral superior a la que le corresponde, sea en forma continua o discontinua por más de 200 jornadas tendrá derecho a que se le adjudique en forma definitiva la misma. DÉCIMO PRIMERO: Feriado Pago. Se fija el día 25 de abril de cada año como el día de los trabajadores de atracciones mecánicas y ramas afines, considerado feriado pago para todo el personal comprendido en este acuerdo. DÉCIMO SEGUNDO: Prima por antigüedad: Se ratifica la vigencia del pago por concepto de antigüedad. Todo trabajador con más de dos años de antigüedad en la empresa tendrá derecho a percibir una prima por tal concepto que se abonará mensualmente, equivalente al 2% del salario básico de la categoría que ocupa y 5% del referido salario básico al alcanzar el quinto año de antigüedad en la empresa. DÉCIMO TERCERO: Quebranto de caja: Se fija el quebranto de caja actual para la categoría de cajero equivalente a $ 1.000 mensuales a fin de cubrir las diferencias que pudieran tener lugar en los cierres de caja. Cuando debitadas las mismas de estas partidas, resulten un saldo favorable para el trabajador, el mismo se liquidará y abonará trimestralmente junto con la remuneración a percibir. La referida partida se ajustará en las mismas oportunidades y en los mismos porcentajes en que se ajusten las entradas (que los gobiernos departamentales o las empresas dispongan). DÉCIMO CUARTO: Incentivo por asistencia: Se ratifica la vigencia del pago del incentivo por asistencia que será el equivalente a cuatro jornales nominales en temporada alta y a dos jornales nominales en temporada baja, que junto con el pago de los haberes salariales de cada mes se abonará a todo trabajador que en el mes complete una asistencia efectiva ininterrumpida y completa y que se perderá cada vez que ello no tenga lugar, cualesquiera sean las circunstancias que lo motiven (entre otras licencias especiales y certificaciones médicas). En temporada alta el incentivo antes previsto será el equivalente a cuatro jornales nominales y se abonará a quienes trabajen seis jornadas a la semana. Quienes trabajen menos de 6 jornadas y más de dos percibirán el incentivo del equivalente de un jornal nominal. Tolerancia. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente se fija una tolerancia de las llegadas tarde en el mes equivalente a 15 minutos diarios, que no excedan de una hora en el mes en temporada alta y 15 minutos diarios que no excedan de 30 minutos en el mes en temporada baja. Temporadas alta y baja Se entiende por temporada alta el período comprendido desde el día siguiente a la finalización de las clases (año lectivo) hasta el 31 de marzo de cada año, y por temporada baja el período restante del año. El período correspondiente a la semana de turismo, a las vacaciones de invierno que tienen lugar en el mes de julio y el correspondiente a las vacaciones de primavera que tienen lugar en el mes de setiembre, se considerará temporada alta. El incentivo acordado no se pierde por licencia reglamentaria, por licencia sindical o paros convocados por el Pit-Cnt. En el caso de inicio o finalización de la relación laboral en el correr de un mes se generará sobre los días efectivamente trabajados. DÉCIMO QUINTO: Goce de la licencia reglamentaria: Todo trabajador de las empresas con una antigüedad mínima de dos años podrá gozar de la licencia reglamentaria una vez cada dos años en temporada alta. DÉCIMO SEXTO: Ropa de trabajo. Se mantiene la entrega de ropa para cada trabajador que se realizará 2 veces al año, comprendiendo calzado y ropa de trabajo adecuada a cada sexo y estación del año. Los trabajadores que cumplan tareas a la intemperie, deberán tener a disposición un equipo adecuado, cuando deban hacerlo bajo lluvia. DÉCIMO SÉPTIMO: Reintegro de gastos por transporte. Aquellos trabajadores que hubieren sido convocados a trabajar y asistieren efectivamente tendrán derecho al cobro del equivalente al costo de dos boletos urbanos por cada día trabajado. El trabajador culminado el mes deberá presentar los tickets o comprobantes que acreditan la utilización del transporte público, por ser el objetivo el reintegro del gasto realizado. En temporada considerada alta para el sector, el reintegro de gastos tendrá un tope de hasta 50 (cincuenta) boletos urbanos y en la considerada baja, el tope será de 20 (veinte) boletos urbanos. Se perderá el derecho al reintegro del gasto por las mismas razones establecidas para la pérdida del incentivo por presentismo, con la sola excepción prevista en el párrafo y cláusula siguientes. El trabajador no perderá el reintegro de gastos de transporte correspondientes al mes en que se generaron, cuando registre una falta justificada en igual período. DÉCIMO OCTAVO: Día del cumpleaños. La trabajadora/or tendrá derecho a gozar de un día de descanso en la fecha de su cumpleaños (no refiere al día de celebración), avisando al empleador con una antelación de 72 horas previas a la fecha del mismo. El día libre no generará derecho al cobro del jornal, pero no se perderá el incentivo por asistencia, ni el reintegro de gastos de transporte y se le habilitará el uso personal de los juegos de los que disponga el centro de atracciones mediante la entrega de 12 (doce) entradas. DÉCIMO NOVENO: Cálculo del aguinaldo: A los efectos del cálculo del aguinaldo se tendrá en consideración los montos percibidos por parte del trabajador por concepto de salario vacacional. VIGÉSIMO: Igualdad de oportunidades y equidad de género: Las partes acuerdan promover dentro del ámbito de la negociación colectiva el cumplimiento de la ley 16045 Convenios Internacionales de Trabajo 100, 103, 111 y 156 ratificados por nuestro país, y la declaración socio laboral del Mercosur. A tales efectos respetarán el principio igual remuneración a tarea de igual valor y se obligan a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicación de tareas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. VIGÉSIMO PRIMERO: Convocatoria al Consejo de Salarios: Las partes acuerdan que se convocará a este consejo de salarios a los efectos de a) atender todos los problemas de interpretación y/o aplicación que puedan devenir del presente convenio, así como los problemas de cualquier otro carácter en forma previa en la adopción de medidas, b) considerar cualquier situación de incumplimiento del presente convenio y c) analizar las situaciones de las diferentes empresas que mediante información y prueba fehaciente demuestren que tienen dificultades económicas y financieras para cumplir con los salarios pactados. VIGÉSIMO SEGUNDO: Cláusula de prevención de conflictos: Cualquier situación conflictiva o que pudiere originar una situación de conflicto, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una comisión bipartita dentro de un plazo de 72 horas, en caso de no arribar a un acuerdo cualquiera de las partes gestionará la intervención de la DINATRA a los efectos de que actúe en el marco de sus competencias. VIGÉSIMO TERCERO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de la presente decisión del Consejo de Salarios y salvo los reclamos que puedan producirse referentes al incumplimiento de alguna de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales, beneficios que directa o indirectamente tengan contenido económico o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron negociadas y acordadas en esta instancia, sin perjuicio de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT. Leída firman de conformidad 5 ejemplares del mismo tenor en lugar y fecha indicados.


		
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