PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Consejos de Salarios S/n
Consejo de Salarios del Grupo 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Sub Grupo 04 "Transportadoras de caudales", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2026.
(5.148)
ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el 23 de octubre de 2023, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 14: "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo N° 04 "Transportadoras de caudales", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Diaz, Viviana Dell'Acqua y Alessandra Raso, Delegados Empresariales: Dr. Fernando Pérez Trabo, María José Pérez, Ximena Arroyo, María del Rosario Ortiz y Camilo Giorello; Delegados de los Trabajadores: Sr. Juan Fernández, Ruben Baptista, Claudia Sosa y Gerónimo Bera Gorga, quienes hacen constar haber alcanzado el siguiente ACUERDO:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarca el período comprendido entre el 1° de julio del 2023 al 30 de junio del año 2026, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2023, 1° de enero de 2024, 1° de julio de 2024, 1° de enero de 2025, 1° de julio de 2025 y 1° de enero de 2026.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector, a excepción del considerado personal superior.
TERCERO: Correctivos: I) A los 12 meses del convenio se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial en más por la diferencia entre la inflación observada en los 12 meses previos y la inflación esperada de acuerdo a los Lineamientos del Poder Ejecutivo para dicho período.
II) A los 24 meses del convenio se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial en más por la diferencia entre la inflación observada en los 12 meses previos y la inflación esperada de acuerdo a los Lineamientos del Poder Ejecutivo para dicho período.
III) Al final del convenio se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial en más por la diferencia entre la inflación observada en los 12 meses previos y la inflación esperada de acuerdo a los Lineamientos del Poder Ejecutivo para dicho período.
CUARTO: Ajustes salariales: I) Primer ajuste salarial al 1° de julio de 2023: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2023, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2023, de 3.33% que surge de la suma de 2.7% por concepto de aumento nominal y 0.63% en concepto de recuperación. Siendo los Salarios Mínimos del Sector actualizado con el presente ajuste los siguientes:
CATEGORÍAS
Salario Mínimo
Pagadera en dinero
Prestaciones de alimentación
CUSTODIA
45193
40674
4519
GARAJISTA
56288
50659
5629
LAVADOR DE VEHÍCULOS
45193
40674
4519
AUXILIAR DE MANTENIMIENTO EDILICIO
42365
38128
4237
AUXILIAR DE SERVICIO
37178
33460
3718
AUXILIAR DE RECUENTO/ RECONTADOR
52398
47158
5240
AYUDANTE DE RECUENTO
41332
37199
4133
ADMINISTRATIVO 2/ ASISTENTE ADMINISTRATIVO
44360
39924
4436
CHOFER DE VEHÍCULO DE APOYO
56288
50659
5629
ADMINISTRATIVO 1/ AUXILIAR ADMINISTRATIVO
55684
50659
5629
TELEFONISTA / RECEPCIONISTA
44833
40350
4483
AUXILIAR DE SEGURIDAD
61386
55247
6139
AUXILIAR DE DESPACHO
55684
50116
5568
ASISTENTE DE SEGURIDAD
56899
51209
5690
ASISTENTE DE TESORERÍA
56899
51209
5690
ASISTENTE DE OPERACIONES
56899
51209
5690
CHOFER BLINDADO
68640
61776
6864
AUXILIAR DE TESORERÍA
65142
58898
6514
OFICIAL / COORDINADOR DE TESORERÍA
86854
78169
8685
OFICIAL DE MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS/MECÁNICO
65524
58972
6552
PORTAVALOR
75894
68305
7589
AUXILIAR DE OPERACIONES
65142
58898
6514
OFICIAL DE OPERACIONES
65142
58898
6514
SUPERVISOR / ENCARGADO
95648
86083
9565
INTENDENTE
75894
68305
7589
JEFE
108253
97428
10825
II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de enero de 2024, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2023 de 5.44% (cinco con cuarenta y cuatro por ciento) por concepto de aumento nominal, correspondiendo un 4.4% a inflación esperada y un 1% a crecimiento salarial.
III) Tercer ajuste salarial al 1° de julio de 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de julio de 2024, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2024 de 2.31 % (dos con treinta y uno por ciento) por concepto de aumento nominal, correspondiendo un 1,3% a inflación esperada y un 1% a crecimiento salarial.
IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2025: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de enero de 2025, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2024 de 4.72 % (cuatro con setenta y dos por ciento) por concepto de aumento nominal, correspondiendo un 4,2% a inflación esperada y un 0,5% a crecimiento salarial.
VI) Quinto ajuste salarial al 1° de julio de 2025: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de julio de 2025, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2025 de 2,31 % (dos con treinta y uno por ciento) por concepto de aumento nominal, correspondiendo un 1,3% a inflación esperada y un 1% a crecimiento salarial.
VI) Sexto ajuste salarial al 1° de enero de 2026: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de mero de 2026, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2025 de 4.72% (cuatro con setenta y dos por ciento) por concepto de aumento nominal, correspondiendo un 4,2% a inflación esperada y un 0,5% a crecimiento salarial.
Una vez que sean presentados los Lineamientos para la Décima Primera Ronda de Consejos de Salarios, este Consejo será convocado y en caso de diferencias en los ajustes por inflación proyectada, para los periodos previstos en el 5to. y 6to. ajuste de este acuerdo; estos serán sustituidos por los previstos en los referidos Lineamientos.
QUINTO: Cláusula Gatillo: Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 10%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse los correctivos eventuales, previstos para los ajustes con vigencia a partir del 1 de julio de 2024 y 2025, este se imputará al eventual gatillo que pudiera corresponder.
SEXTO: Las partes acuerdan la creación de una comisión de trabajo que - en forma bipartita - habrá de tratar los temas relativos a la innovación e incorporación de tecnología, su impacto en los puestos laborales, así como la revisión y/o creación de categorías laborales, en cuyo marco se habrán de categorizar las tareas correspondientes al mantenimiento técnico de buzoneras inteligentes, controles remotos de seguridad, IT, así como cualquier otro que ambas partes consideren del caso incluir.
SÉPTIMO: Categorías: Las partes acuerdan mantener las categorías laborales descriptas en los Convenios Colectivos de fechas 13 de setiembre de 2005, 3 de agosto de 2006, 3 de noviembre de 2008 y 24 de febrero de 2014 (Decreto No. 572/005 de 28 de diciembre de 2005, Decreto No. 537/006 de 8 de diciembre de 2006 y Decreto No. 24/009 de 19 de enero de 2009), con las modificaciones introducidas en el presente.
Las partes acuerdan la creación de la categoría laboral de "Ayudante de recuento", con la siguiente descripción: "Tiene a su cargo el acondicionamiento y preparación de los valores para su posterior procesamiento, los que les serán entregados indistintamente por asistentes y/o auxiliares, así como el archivo de documentación, traslado de carretas tanto con valores como con materiales."
La categoría de "Ayudante de recuento" solo podrá ser ocupada por personal que al día de la fecha no integre la plantilla de trabajo de la empresa de que se trate, salvo que su acceso implique un ascenso.
Las partes acuerdan que la descripción de la categoría de "Recontador" incluye la del "Ayudante de recontador", por lo que las obligaciones y tareas inherentes a esta última categoría, se consideran incluidas en la de "Recontador".
La creación de la presente categoría no podrá ser utilizada para reestructurar el sector ni para practicar egresos impuestos.
OCTAVO: Movilidad funcional: Las partes acuerdan que dentro de las áreas de Flota y Tesorería, y siempre que para su cobertura no hubiera personal disponible de la categoría a cubrir, el personal deberá realizar (dentro de su propia área) tareas de una categoría inferior a la suya propia. Ésto, cuando las necesidades funcionales así lo exijan, ya sea por razones de fuerza mayor o como consecuencia de la inasistencia del trabajador a suplir, cualquiera sea su causa. En este caso, el trabajador sustituto continuará percibiendo su propio salario, aun cuando sea mayor al del trabajador sustituido
En caso en que la sustitución pueda ser realizada por trabajadores que se encuentren realizando esas tareas en carácter de "eventuales", tendrán prioridad frente a aquellos trabajadores que detenten una categoría superior a la del trabajador suplido.
En cualquier caso, el trabajador sustituto deberá contar con las competencias, formación y habilitación necesarias para el desempeño de la tarea.
Las empresas procurarán que - de ser posible - la "movilidad funcional" tenga carácter rotativo; por su parte, la organización sindical podrá solicitar - toda vez que lo entienda necesario - el registro de la utilización de la "Movilidad funcional", a efectos de corroborar su correcta utilización.
NOVENO: Bolsa de trabajo: Las partes acuerdan que en oportunidad del ingreso de personal, las empresas pondrán en conocimiento a aebu para que ésta aporte los registros que haya en su bolsa de trabajo, a efectos de que las empresas los consulten.
DÉCIMO: En aquellas empresas del sector que a la fecha de celebración del presente, hubieren convenios colectivos vigentes, continuarán aplicándose los beneficios y condiciones en ellos establecidos, siempre que sean más beneficiosos, salvo lo innovado y pactado en esta oportunidad.
DECIMO PRIMERO: En la medida que las partes no negociaron algo diferente, salvo lo pactado en el presente acuerdo, y con respecto a las categorías descriptas en los convenios colectivos de fechas 13/09/2005, 03/08/2006, 03/11/2008 y 24/02/2014 (Dec. 572/005 del 28-12-2005, 537/006 del 08-12-2006 y 24/009 del 19-01-2009) y a los beneficios y condiciones de trabajo establecidos en las actas de Consejo de Salarios Grupo 14 "Intermediación financiera, seguros y pensiones, subgrupo 04 Transportadoras de Caudales" de fechas 24/02/14, 16/10/2014 y 30/09/2019, se ratifica su vigencia en todos sus términos.
DÉCIMO SEGUNDO: Aquellas empresas que desarrollen actividades de transporte de valores, deberán regular los salarios y demás condiciones de trabajo del personal directamente afectado al mismo (dotación de unidad blindada y vehículo de apoyo) de acuerdo a este acuerdo, así como a las demás normas emergentes del Consejo de Salarios Grupo Nro. 14 "Intermediación financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo Nro. 04 "Transportadoras de caudales".
DÉCIMO TERCERO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, la organización sindical se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial ni a desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores o por la Asociación de Bancarios del Uruguay.
Leída que les fue, se firman 6 ejemplares de un mismo tenor.
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