CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 7 "INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES", SUBGRUPO 06 CAPITULO 03 "LATEX"




Fecha de Publicación: 13/11/2023
Página: 15
Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Subgrupo 06 Capítulo 03 "Latex", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025.
(5.356)
   ACTA DE ACUERDO. En la ciudad de Montevideo, el 7 de noviembre de 2023, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Subgrupo N° 06 Capítulo 03 "Latex", Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Gonzalo Illarramendi y Viviana Dell'Acqua Delegado Empresarial: Juan Schin y Daniela Aysa Delegados del sector Trabajador: Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ): Diego Zipitria y Bernardo González.-
   PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2023 al 30 de junio del año 2025, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2023, 1° de enero de 2024, 1° de julio de 2024 y 1° de enero de 2025.
   SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector.
   TERCERO: Correctivos: I) A los 12 meses del convenio se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial por la diferencia entre la inflación observada y los aumentos nominales otorgados en dicho período.
   II) Al final del convenio se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial por la diferencia entre la inflación observada durante los 12 meses anteriores, y los aumentos nominales otorgados en dicho período.
   CUARTO: Ajustes salariales: I) Primer ajuste salarial al 1° de julio de 2023: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2023, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2023, de 2.7% (dos con siete por ciento) por concepto de aumento nominal. Siendo los Salarios mínimos vigentes, los que a continuación se dirán:

1
Operario común
148,71
2
Operario Práctico
168,92
3
Operario Especializado
181,29
4
Medio Oficial de Mantenimiento
207,62
5
Oficial de Mantenimiento
249,25
6
Supervisor 1
282,12
7
Supervisor 2
299,63
8
Encargado de Deposito
282,11
9
Chofer
51254
10
Administrativo 1
64614
11
Administrativo 2
56507
12
Administrativo 3
48400
13
Auxiliar Administrativo
33881
14
Técnico de Laboratorio
50014
15
Sereno
167,30
II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de enero de 2024, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2023 de 4.4% (cuatro con cuatro por ciento) por concepto de aumento nominal. Siendo los Salarios mínimos vigentes, los que a continuación se dirán:
1
Operario común
155,25
2
Operario Práctico
176,35
3
Operario Especializado
189,26
4
Medio Oficial de Mantenimiento
216,75
5
Oficial de Mantenimiento
260,22
6
Supervisor 1
294,53
7
Supervisor 2
312,81
8
Encargado de Deposito
294,52
9
Chofer
53510
10
Administrativo 1
67457
11
Administrativo 2
58993
12
Administrativo 3
50530
13
Auxiliar Administrativo
35371
14
Técnico de Laboratorio
52214
15
Sereno
174,66
III) Tercer Ajuste salarial a julio 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de julio de 2024, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2024 de 1.3% (uno con tres) por concepto de aumento nominal. IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2025: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de enero de 2025, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2024 de 4,2% (cuatro con veinte por ciento) en concepto de aumento nominal. QUINTO: LICENCIA ESPECIAL: a) A partir del 1/1/2024 se crea la licencia especial para instancias médicas y actividades escolares y liceales, para el empleado, sus padres e hijos. La misma será de doce horas anuales el año 2024 y a partir del 1/1/2025 pasará a ser de veinticuatro horas anuales, para poder atender a sus hijos y padres en estado de enfermedad, internación o traslado a controles médicos, así como también a actividades escolares y liceales; y para uso de controles médicos propios del empleado. En el caso que las utilice el empleado deberá ser para instancias médicas agendadas previamente, no para retiros o inasistencias del mismo día. Este beneficio se podrá usufructuar con un máximo de cuatro horas diarias, no pudiendo ser utilizado en días consecutivos. La misma deberá ser solicitada con una antelación de 96 horas, con la excepción de causas de fuerza mayor. En todos los casos se deberá presentar certificado médico, escolar o liceal, que indique con precisión la concurrencia del trabajador a dicha actividad, así como la fecha y el horario de la misma. La no presentación de la certificación determinará el no cobro de las horas utilizadas, además de no poder solicitarse en el mes calendario siguiente. Esta licencia especial no genera salario vacacional. Para tener derecho a este beneficio el trabajador deberá tener seis meses de antigüedad en la empresa. Esta licencia no es acumulable para el año siguiente. SEXTO: Las partes ratifican la plena vigencia de todas las condiciones y beneficios laborales acordadas, y en tanto no contradigan lo expresamente pactado en el presente documento, en anteriores Consejos de Salarios y/o Decretos del Poder Ejecutivo. Reglamentación de la licencia sindical Clausula 12, Laudo de Consejo de Salarios de fecha 14/11/13 Quinta Ronda 2013. En virtud de la importancia que se ha dado a la seguridad dentro del sector y a los efectos que los delegados puedan desarrollar su tarea con efectividad, las partes acuerdan incrementar la licencia sindical existente en 12 horas mensuales para que sean usufructuadas por el/los delegados de salud laboral. Clausula 8, Convenio colectivo de fecha 3/12/07 Primer Ronda 2006. El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4° de la ley 17.940, se regulará conforme a lo siguiente: A.- Las empresas del sector otorgaran una licencia sindical paga que no excederá de 45 horas mensuales totales, a ser usufructuadas por los delegados de base o de rama en su conjunto. Previamente el sindicato comunicara por escrito a cada empresa el nombre de los delegados de base o rama de la empresa. Las horas que usufructen hasta dos delegados titulares o en su defecto dos delegados suplentes, en actividades de Consejos de Salarios del Subgrupo 06, "Capitulo Látex" no están comprendidas dentro de las horas de licencia sindical establecidas, debiendo ser abonadas de acuerdo a lo que dispone el Decreto 498/985. B.- La organización sindical comunicará a la empresa por medio fehaciente y con una anticipación no inferior a las cuarenta y ocho horas cuándo se utilizará el tiempo antes referido y quiénes serán los delegados que en cada oportunidad harán uso del mismo. El plazo de preaviso podrá reducirse en consideración a situaciones urgentes o imprevistas que así lo justifiquen. D.- La utilización de las horas de licencia sindical deberá ser justificada mediante certificado expedido por: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Cámara Uruguaya de Reconstructores de Neumáticos y Sindicato de Trabajadores de la Industria Química. Salario Vacacional Complementario Clausula 5, Laudo de Consejo de Salarios de fecha 6112/16 Sexta Ronda 2016. Las partes acuerdan que el salario vacacional líquido de los trabajadores del sector será equivalente al monto nominal de la licencia ordinaria que en cada caso corresponda. Las partes se exhortan el pago de un adicional sobre el salario vacacional de un 5% sobre el cálculo anterior a partir de enero de 2017 y 10% sobre el cálculo del 2017, a partir de enero de 2018. Exhortando las partes a partir de enero de 2019, el pago de un 15% extra al cálculo del salario vacacional a). Licencia Anual Complementaria Clausula 5, Laudo de Consejo de Salarios de fecha 6/12/16 Sexta Ronda 2016. Se fijan 21 días como base de la licencia de los trabajadores (tomando como criterio el legal de 20 días). Si por antigüedad tuviera más de 21 días generados, se le incrementara 1 más a los que ya tuviere. Empleo Juvenil Clausula 5, Laudo de Consejo de Salarios de fecha 6/12/16 Sexta Ronda 2016. Empleo juvenil: Siendo la reciente aprobación de la ley sobre empleo juvenil y rescatando la enorme importancia que tiene el desarrollo de estas políticas, las partes acuerdan el fomento de la misma para las empresas del sector. Bolsa de Trabajo Clausula 13, Laudo de Consejo de Salarios de fecha 20/12/10 Cuarta Ronda 2010. Las partes acuerdan que ante la vacancia o necesidad de personal, las empresas podrán utilizar como uno de los insumos para la contratación de empleados ya sean permanentes o temporales, la información de la Bolsa de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química. Las empresas que lo requieran podrán consultar y solicitar al Sindicato los datos y curriculums de los trabajadores que integren la referida Bolsa de Trabajo, de acuerdo a la necesidad específica planteada para cubrir las vacantes de trabajadores. Compensación Horario Nocturno Clausula 12, Convenio Colectivo de fecha 22/12/07 Primera Ronda 2007 (Decreto 753/2008 de 22/12/2008). Los funcionarios que realicen tareas nocturnas, entre las 22:00 y las 6:00 horas, percibirán una compensación del 20% de su salario. Licencia por fallecimiento Clausula 10, Convenio Colectivo de fecha 22/12/07 Primera Ronda - 2007(Decreto 753/2008 de 22/12/2008). Cuando falleceré el cónyuge, padre, madre, hermano o hijo de un trabajador, este tendrá derecho a usufructo de dos días corridos a partir de día de deceso. La presente disposición entra en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2007. Licencia por paternidad Clausula 11, Convenio Colectivo de fecha 22/12/07 Primera Ronda - 2007(Decreto 753/2008 de 22/12/2008). Cuando naciere un hijo de un trabajador, este tendrá derecho a usufructo de dos días a partir del día del nacimiento. La presente disposición entra en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2007. Licencia por matrimonio Clausula 12, Convenio Colectivo de fecha 22/12/07 Primera Ronda - 2007(Decreto 753/2008 de 22/12/2008). Cuando un trabajador contrajera matrimonio tendrá derecho a seis días de licencia por dicho concepto. Este beneficio se otorgara por única vez. La presente disposición regirá a partir del 1° de diciembre de 2007. Adición de un día por exámenes genito-mamario: Clausula 5, Laudo de Consejo de Salarios de Fecha 6/12/16 Sexta Ronda 2016. Las partes acuerdan otorgar a todas las trabajadoras del sector un día al año de licencia especial con goce de sueldo, extra (adicional), al otorgado por la ley 17242, para facilitar la realización de exámenes genito-mamarios (Papanicolaou o mamografía), debiendo acreditar su uso por certificación médica. Prima por antigüedad: Clausula 5, Laudo de Consejo de Salarios de Fecha 6/12/16 Sexta Ronda 2016. Todos los trabajadores del sector gozaran de una prima por antigüedad que se graduara de acuerdo a lo establecido seguidamente: A partir del mes siguiente del tercer aniversario del inicio de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima equivalente al 3% del salario básico que le corresponda. A partir del mes siguiente al séptimo aniversario de iniciación de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima por antigüedad equivalente al 7% del salario básico que le corresponde. A partir del mes siguiente al décimo aniversario de inicio de relación laboral, el trabajador adquirirá un derecho a percibir una prima por antigüedad equivalente al 10% del salario básico que le corresponda. Prima por presentismo o asiduidad Clausula 5, Laudo de Consejo de Salarios de Fecha 6/12/16 Sexta Ronda 2016. Se acuerda un presentismo de 6% mensual sobre el salario base de cada trabajador, este beneficio se percibirá siempre que no exista ni llegada tarde ni falta en el periodo de cada mes. Aquellas empresas que se rijan por diferentes criterios para la obtención del beneficio, podrán mantener los criterios actuales. Día del Trabajador de la Industria Química Clausula 14, Convenio Colectivo de fecha 22/12/07 Primera Ronda - 2007(Decreto 753/2008 de 22/12/2008). Se establece el 16 de julio, día feriado no laborable pago para todos los trabajadores comprendidos en el presente sector. SÉPTIMO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de éste acuerdo, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT-CNT y/o STIQ. Para constancia se firman 5 ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.


		
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