PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Consejos de Salarios S/n Consejo de Salarios del Grupo 18 "Servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones", Sub Grupo 4.2 "Televisión abierta del interior y sus ediciones periodísticas digitales", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2026. (5.515)
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el 3 de noviembre de 2023, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES", Subgrupo 4.2 "Televisión abierta del interior y sus ediciones periodísticas digitales", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Carlos Rodríguez, Dra. Francisco Tucci y Lic. Bolivar Moreira los delegados empresariales: Dres. Ana Silva y Juan Andrés Lerena en representación de ANDEBU, los delegadas de los trabajadores: Sr. Rody Olivera y Sr. Roque Delgado en representación de la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), acompañado de la Sra. Nancy Leite quienes adoptan la presente decisión: PRIMERO: Vigencia y Oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1ero de julio de 2023 y el 30 de junio de 2026 (36 meses), realizándose ajustes salariales el 1ero de julio de 2023, 1ero de enero y 1ero de julio de 2024, 1ero de enero y 1ero julio de 2025 y 1ero de enero de 2026. SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las condiciones que se establecen en la presente decisión se aplicarán a todos los trabajadores de todas las empresas de televisión abierta del interior, actuales y las que se incorporen en el futuro pertenecientes a los departamentos del interior del país. TERCERO: Ajuste al 1ero de julio de 2023. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio tendrán un incremento de 3.06%, compuesto por los siguientes items: a) 2.70% por concepto de proyección de inflación y b) 0.35% como recuperación salarial. En consecuencia los salarios mínimos vigentes desde el 1ero de julio de 2023 serán los que constan en la tabla adjunta que se considera parte integrante de la presente. CUARTO: Ajuste al 1ero de enero de 2024. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2023 tendrán un incremento de 5.89% compuesto por los siguientes items: a) 2.41% por concepto de una cuota parte del correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación (más un 0.2) y el Indice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2021 a 30 de junio de 2023 y b) 3.4% por concepto de proyección de inflación. En consecuencia, los salarios mínimos vigentes al 1ero de enero de 2024 serán los que constan en la tabla adjunta que se considera parte integrante de la presente. QUINTO: Correctivo. Transcurridos doce meses de la vigencia de la presente decisión de Consejo de Salarios, se realizará un correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación y el Indice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2023 a 30 de junio de 2024. SEXTO: Ajuste al 1ero de julio de 2024. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio de 2024 tendrán tendrán un incremento de 4.05% compuesto por los siguientes items: a) 1.3% por concepto de proyección de inflación, b) 2.20% por concepto del correctivo por inflación restante conforme lo establecido en la cláusula cuarta y c) 0.5% como recuperación salarial. SÉPTIMO: Ajuste al 1ero de enero de 2025. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2024 tendrán tendrán un incremento de 5.08% producto de la acumulación de los siguientes items: a) 4.2% por concepto de proyección de inflación y b) 0.84% por concepto de recuperación salarial. OCTAVO: Correctivo. Transcurridos veinticuatro meses de la vigencia de la presente decisión de Consejo de Salarios, se realizará un correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación y el Indice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2024 a 30 de junio de 2025. NOVENO: Ajuste al 1ero de julio de 2025. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio de 2025 tendrán tendrán un incremento producto de la acumulación de los siguientes items: a) el porcentaje de proyección de inflación previsto por el Poder Ejecutivo para el período 1ero de julio a 31 de diciembre de 2025 y b) 0.85% por concepto de recuperación salarial. DÉCIMO: Ajuste al 1ero de enero de 2026. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2025 tendrán tendrán un incremento equivalente a la proyección de inflación prevista por el Poder Ejecutivo para el período 1ero de enero a 30 de junio de 2026. DÉCIMO PRIMERO: Correctivo. A la finalización de la vigencia de la presente decisión se aplicará un correctivo, por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación y el Indice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2025 a 30 de junio de 2026. DÉCIMO SEGUNDO: Las empresas definidas como Microempresas en la cláusula décima del acta de Consejo de Salarios de fecha 10 de noviembre de 2021, tendrán los siguientes ajustes salariales: Ajustes. a) 1ero de julio de 2023. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio de 2023 tendrán tendrán un incremento de 3.37% producto de la acumulación de los siguientes items: i) 2.3% por concepto de proyección de inflación y i) 1.05% como recuperación salarial. En consecuencia, los salarios mínimos vigentes al 1ero de julio de 2023 serán los que constan en la tabla adjunta que se considera parte integrante de la presente. b) 1ero de enero de 2024. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2023 tendrán tendrán un incremento de 5.69%, por la acumulación de los siguientes items: i) 3.4% por concepto de proyección de inflación y ii) 2.21% como correctivo (50%) por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación (más un 0.5%) y el Indice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2021 a 30 de junio de 2023. En consecuencia los salarios mínimos vigentes desde el 1ero de enero de 2024 serán los que constan en la tabla adjunta y se consideran parte de la presente. c) 1ero de julio de 2024. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio de 2024 tendrán un ajuste de 3.54%, compuesto por los siguientes items: a) 1.3% por concepto de proyección de inflación y b) 2.21% como correctivo (50%) por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de proyección de inflación (más un 0.5%) y el Indice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2021 a 30 de junio de 2023. d) 1ero de enero de 2025. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2024 tendrán un incremento de 5.28% producto de la acumulación de los siguientes items: i) 4.2% por concepto de proyección de inflación y ii) 1.04% por concepto de recuperación salarial. e) 1ero de julio de 2025. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 30 de junio de 2025 tendrán un incremento porcentual, compuesto por los siguientes items: i) el porcentaje de inflación proyectada por el Poder Ejecutivo para el periodo 1ero de julio a 31 de diciembre de 2025 y ii) 1.04% como recuperación salarial. f) 1ero de enero de 2026. Los salarios mínimos y sobrelaudos vigentes al 31 de diciembre de 2025 tendrán un incremento porcentual, compuesto por los siguientes items: i) el porcentaje de inflación proyectada por el Poder Ejecutivo para el período 1ero de julio a 31 de diciembre de 2025 y ii) 1.04% como recuperación salarial. Los salarios desde el 1ero de enero de 2026 se unificaran en una tabla salarial única, con los salarios que surgen de aplicar los incrementos establecidos en las cláusulas tercera a décima de la presente decisión. DÉCIMO TERCERO: Mecanismo de prevención y solución de conflictos. Las organizaciones profesionales convienen que en casos de surgir a nivel de empresa o del sector divergencias entre trabajadores y empleadores previamente a la adopción de cualquier medida se seguirá el siguiente procedimiento: a) Dentro de las 48 horas de surgidas las mismas se realizarán negociaciones a nivel bipartito a los efectos de alcanzar una solución, b) de no obtener un resultado en la instancia anterior, se iniciará a solicitud de cualquiera de las partes una instancia de negociación en la Dirección Nacional de Trabajo (DINATRA), pudiendo requerir que la misma se realice en el seno del Consejo de Salarios del grupo de actividad para que el mismo actúe como órgano de conciliación o mediación. Si con la utilización del procedimiento previsto no se lograse una solución a la problemática objeto de la negociación en el plazo de 5 días hábiles, las partes quedan en libertad de adoptar las medidas que estimen convenientes. DÉCIMO QUINTO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de la presente decisión (y salvo los reclamos que puedan producirse en relación a incumplimientos de sus disposiciones) los trabajadores no formularan planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidos a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT o APU. Leída, las partes suscriben de conformidad 5 ejemplares del mismo tenor, en lugar y fecha antes indicados. Televisión abierta interior. Montevideo, 1ero de noviembre de 2023.
Categorías Tv abierta del interior |
Puntos |
01/07/23 |
01/01/24 |
Operador de video mezclador de 1era categoría |
80 |
67.761 |
71.752 |
Operador de video mezclador de 2da categoría |
65 |
55.058 |
58.301 |
Cameraman editor de 1era categoría |
80 |
67.761 |
71.752 |
Cameraman editor de 2da categoría |
65 |
55.058 |
58.301 |
Operador de sonido de 1era categoría |
70 |
59.294 |
62.786 |
Operqdor de sonido de 2da categoría |
57 |
48.279 |
51.123 |
Informativista locutor de 1era categoría |
75 |
63.342 |
67.073 |
Informativista locutor de 2da categoría |
60 |
50.823 |
53.816 |
Locutor de 1era categoría |
65 |
55.058 |
58.301 |
Locutor de 2da categoría |
57 |
48.279 |
51.123 |
Técnico de 1era categoría |
80 |
67.761 |
71.752 |
Técnico de 2da categoría |
65 |
55.058 |
58.301 |
Auxiliar administrativo de 1era categoría |
70 |
59.294 |
62.786 |
Auxiliar administrativo de 2da categoría |
57 |
48.278 |
51.122 |
Operador de telecine |
60 |
50.823 |
53.816 |
Limpiador y/o Sereno |
55 |
46.590 |
49.335 |
Aprendiz y/o Auxiliar |
53 |
44.893 |
47.537 |
Microempresas |
|||
Categorías Tv abierta del interior |
Puntos |
01/07/23 |
01/01/24 |
Operador de video mezclador de 1era categoría |
80 |
67.571 |
71.416 |
Operador de video mezclador de 2da categoría |
65 |
54.903 |
58.027 |
Cameraman editor de 1era categoría |
80 |
67.571 |
71.416 |
Cameraman editor de 2da categoría |
65 |
54.903 |
58.027 |
Operador de sonido de 1era categoría |
70 |
59.148 |
62.514 |
Operqdor de sonido de 2da categoría |
57 |
48.146 |
50.885 |
Informativista locutor de 1era categoría |
75 |
63.349 |
66.954 |
Informativista locutor de 2da categoría |
60 |
50.680 |
53.564 |
Locutor de 1era categoría |
65 |
54.893 |
58.016 |
Locutor de 2da categoría |
57 |
48.146 |
50.885 |
Técnico de 1era categoría |
80 |
67.571 |
71.416 |
Técnico de 2da categoría |
65 |
54.903 |
58.027 |
Auxiliar administrativo de 1era categoría |
70 |
59.148 |
62.514 |
Auxiliar administrativo de 2da categoría |
57 |
48.145 |
50.884 |
Operador de telecine |
60 |
50.680 |
53.564 |
Limpiador y/o Sereno |
55 |
46.460 |
49.103 |
Aprendiz y/o Auxiliar |
53 |
44.765 |
47.313 |