CONSEJOS DE SALARIOS. N° 23 "GRANJA, VIÑEDOS, FRUTICULTURA, HORTICULTURA, FLORICULTURA, CITRUS, CRIADEROS DE AVES, SUINOS, APICULTURA Y OTRAS ACTIVIDADES NO INCLUIDAS EN EL GRUPO N° 22". SUBGRUPO 06 "CITRUS Y ARANDANOS"




Fecha de Publicación: 30/11/2023
Página: 25
Carilla: 25

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 23 "Granja, Viñedos, fruticultura, horticultura, floricultura, citrus, criaderos de aves, suinos, apicultura y otras actividades no incluidas en el Grupo N° 22", Sub Grupo 06 "Citrus y Arándanos", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025.
(5.578)
   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS. En Montevideo, el día 17 de noviembre de 2023, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N°23: "Granja, Viñedos, fruticultura, horticultura, floricultura, citrus, criaderos de aves, suinos, apicultura y otras actividades no incluidas en el Grupo N°22; subgrupos 06 "Citrus y Arándanos", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dras. Ericka Díaz, Ana Laura Machado y Pablo Deus; delegados del sector empleador: Heraldo Méndez y Gustavo Pintos; delegados del sector trabajador: Germán González, Julio Méndez, Graciela Sena, Mariela Valdés, Juan Carlos Albano e Ignacio Díaz. Reunidos, se procede a dejar constancia de lo siguiente:
   Antecedentes. Los delegados de cada sector en conocimiento de los lineamientos económicos del Poder Ejecutivo para la presente Ronda de Negociación Salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales y efectuadas las negociaciones de estilo conforme a lo establecido por el artículo 12 de la ley 18.566 y su modificativa (Ley 20.145) y luego de recíprocas concesiones presentan a consideración del Consejo de Salarios el siguiente acuerdo de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10.449; el cual, es sometido a votación consignando lo siguiente:
   PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.
   El presente acuerdo abarca el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y 30 de junio de 2025; disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio 2023, 1° de enero 2024, 1° de julio 2024, 1° de enero 2025.
   SEGUNDO. Ámbito de aplicación.
   El contenido del presente acuerdo tiene carácter Nacional y abarca a todos los trabajadores y empresas del Grupo N° 23, subgrupo 06 'Citrus y arándanos', con excepción del personal superior de confianza o de dirección.
   TERCERO. Las partes se autodefinen como un sector transable conforme a las Pautas del Poder Ejecutivo para la presente ronda.
   CUARTO. Ajustes salariales, salarios mínimos y ficto alimentación y vivienda.
   Se efectuarán los ajustes salariales que se detallan a continuación:
   A) Ajuste al 1° de julio del 2023 
   A.1) Ajuste
   Los trabajadores del sector recibirán un aumento salarial total de 2.7% por concepto de inflación proyectada para el periodo 1° de julio 2023 - 31 de diciembre de 2023 y como resultado de la negociación entre las partes se otorga un aumento extraordinario del 1.5% a los trabajadores de la Categoría Peón Especializado 1. 
   A.2) Pago de la retroactividad
   La retroactividad correspondiente al aumento salarial fijado al 1/07/2023 podrá ser abonado hasta en dos cuotas, la primera junto con los salarios a abonarse en diciembre del 2023 y la segunda antes del 5 de enero del 2024. No obstante, el sueldo anual complementario (aguinaldo) de diciembre contemplará para su liquidación los aumentos aquí establecidos en el período de cálculo.
   A.3) Salarios mínimos 1/07/23.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto A.1, los salarios mínimos nominales por categoría vigente a partir del 1 de julio de 2023 son los siguientes:

Sin Ficto
Salario Mensual
Categorías
Por hora
Por día
Peón común
$ 110,28
$ 882,21
$ 22.055,20
Peón Especializado I
$ 115,12
$ 920,93
$ 23.023,26
Peón Especializado II
$ 119,99
$ 959,95
$ 23.998,77
Peón Especializado III
$ 130,42
$ 1.043,33
$ 26.083,28
Peón Especializado IV
$ 139,38
$ 1.115,02
$ 27.875,62
Capataz General
$ 151,80
$ 1.214,37
$ 30.359,32
A.4) Ficto alimentación y vivienda. Los trabajadores que no perciben en especie la alimentación y vivienda, percibirán el ficto correspondiente, el que se ajustara de aplicar el punto A.1 (2.70%) más una adición de 0.50% resultando en un 3.21%, por tanto el valor al 1/7/23 es de $ 5.008,09 mensuales y $ 200,32 diarios. B) Ajuste al 1° de enero del 2024. B.1) Ajuste. Se establece un aumento salarial total de 5.31% resultante de los siguientes elementos: * 4.40% por concepto de inflación proyectada para el periodo 1/1/24-30/06/24 * 0.87% por concepto de recuperación. B.2) Salarios mínimos.
Sin Ficto
Salario Mensual
Categorías
Por hora
Por día
Peón común
$ 116,13
$ 929,04
$ 23.225,96
Peón Especializado I
$ 121,23
$ 969,82
$ 24.245,39
Peón Especializado II
$ 126,36
$ 1.010,91
$ 25.272,69
Peón Especializado III
$ 137,34
$ 1.098,71
$ 27.467,86
Peón Especializado IV
$ 146,78
$ 1.174,21
$ 29.355,34
Capataz General
$ 159,85
$ 1.278,84
$ 31.970,88
B.3) Ficto alimentación y vivienda. Los trabajadores que no perciben en especie la alimentación y vivienda percibirán el ficto correspondiente, el que se ajustara de aplicar el punto B.1 (5,31%) más una adición del 0.50% resultando en un 5.83%, por tanto el valor al 1/1/24 es de $ 5.300,31 mensuales y $ 212,01 diarios. C) Ajuste salarial al 1° de julio del 2024. C.1) Ajuste. Los trabajadores tendrán un aumento total de 2.18% resultante de la suma de los siguientes componentes: * 1.30% por concepto de inflación proyectada para el periodo 1/7/24-31/12/24 * 0.87% por concepto de recuperación. C.2) Correctivo de inflación. Al 1/7/2024 se aplicará, si correspondiere, un correctivo de inflación (en más) resultante de la comparación entre por un lado la acumulación de los porcentajes otorgados por concepto de inflación proyectada en el periodo 1/7/2023 - 30/06/2024 y, por otro lado, la inflación efectivamente registrada en dicho lapso. El porcentaje que surja con este concepto se adicionará al porcentaje de ajuste referido en punto C.1. C.3) Salarios mínimos y ficto alimentación y vivienda. El Consejo de Salarios se reunirá en los primeros días de julio del 2024 a los efectos de dejar constancia del correctivo de inflación mencionado y los salarios mínimos resultantes al 1/7/2024 (de la adición de correctivo y del ajuste referido en C.1) y de los valores del ficto alimentación y vivienda, al cual se le aplicará el correctivo mencionado y el ajuste de C.1 más una adición de 0.50%. D) Ajuste al 1° de enero 2025. D.1) Ajuste. Los trabajadores tendrán un aumento total de 5.11% resultante de la suma de los siguientes componentes: * 4.2% por concepto de inflación proyectada para el periodo 1/1/25-30/06/25 * 0.87% por concepto de recuperación. D.2) Salarios mínimos y ficto alimentación y vivienda. El Consejo de Salarios se reunirá en los primeros días de enero del 2025 a los efectos de dejar constancia del correctivo de inflación mencionado y los salarios mínimos resultantes al 1/1/2025 (de la adición del correctivo y del ajuste referido en D.1) y de los valores del ficto alimentación y vivienda, al cual se le aplicará el correctivo mencionado y el ajuste de D.1 más la adición del 0.50%. E) Correctivo final de inflación. Al final de los 24 meses de Acuerdo, se aplicará si corresponde, un ajuste salarial adicional (en más o en menos) por la diferencia entre la inflación acumulada en el periodo 1/07/023 - 30/06/2025 y los aumentos dados por concepto de inflación proyectada y ajustes por inflación. Por su parte, el ficto de alimentación y vivienda tendrá el mismo tratamiento. QUINTO. Ficto ropa. Bajo el fundamento de atender el universo de situaciones relacionadas y que por vía de los Decretos 291/007 y 321/009 no es posible abarcar, se abonará a partir del 1 de julio del 2023 a cada trabajador zafral la suma de $ 30.25 (pesos uruguayos treinta con 25/100) nominales por cada día efectivamente trabajado en concepto de ficto de ropa. En aquellos casos en los que se haga entrega en especie de la ropa al trabajador no se generará el mencionado ficto en dinero. Dicho ficto se actualizará en la forma y oportunidad en la cual se actualizan los salarios mínimos del sector. SEXTO. Salario Mínimo Nacional. Los ajustes detallados en el presente acuerdo serán aplicados sin perjuicio de los aumentos que se fijen para el salario mínimo nacional. Por tanto, en caso de que, en oportunidad de los ajustes salariales previstos, el salario mínimo de alguna categoría quedara por debajo del salario mínimo nacional, el mismo será ajustado para alcanzar el valor estipulado del salario mínimo nacional. SEPTIMO. Comisiones de trabajo. Las partes acuerdan la conformación de dos Comisiones bipartitas de trabajo sobre los siguientes temas: 1. Comisión para el análisis de un proyecto de creación del Fondo Social Citrícola. Esta Comisión se reunirá a partir del mes de setiembre del año 2024 y se integrará con dos representantes de cada sector (Sector Trabajador y Sector Empleador). Los delegados del Poder Ejecutivo de este grupo de actividad facilitarán las instancias que requiera la Comisión y darán seguimiento a sus actuaciones. 2. Comisión para el análisis de categorías. Esta Comisión se reunirá a partir del mes de setiembre del año 2024 y se integrará con dos representantes de cada sector (Sector Trabajador y Sector Empleador). En atención a las particularidades del sector, las partes entienden la necesidad de analizar las categorías y sus descripciones. Los delegados del Poder Ejecutivo de este grupo de actividad facilitarán las instancias que requiera la Comisión y darán seguimiento a sus actuaciones. OCTAVO. Beneficios. Las partes acuerdan los siguientes beneficios: 8.1) Presentismo. Se abonará un presentismo con las siguientes características: En caso de que el trabajador perciba el salario mínimo establecido en el presente acuerdo para su categoría y hasta un 10% por encima del mínimo señalado, el monto del presentismo será de un 7% de la totalidad de los haberes percibidos por el trabajador (exceptuando aguinaldo y salario vacacional). En caso de que el trabajador perciba un salario que supere el mínimo establecido para su categoría en el presente acuerdo en una cifra mayor al 10%, el monto del presentismo será de un 5% de la totalidad de los haberes percibidos por el trabajador (exceptuando aguinaldo y salario vacacional). El pago se efectuará por jornal, por quincena o por mes según la forma de remuneración del trabajador en cuestión. El beneficio se abonará cuando el trabajador haya registrado un 100% de asistencia en la semana, quincena o mes según corresponda su forma de remuneración. No se perderá el presentismo únicamente cuando las inasistencias obedezcan a: 1) licencia anual reglamentaria y licencias especiales incluida la licencia sindical, 2) análisis de papanicolau y/o mamografía, 3) donación de sangre, 4) amparo en BSE, 5) amparo en seguro de enfermedad por BPS, 6) citaciones judiciales en calidad de testigo, 7) examen de próstata según lo pactado en la cláusula 8.3 del presente acuerdo. 8.2) Cómputo del ficto (Alim/viv) para horas extras. El ficto de vivienda y alimentación se computará para el cálculo de las horas extras. Asimismo, a partir de dicha fecha, se establece que el ficto por alimentación y vivienda no podrá ser fraccionado en horas, por lo que se deberá abonar la totalidad del ficto independientemente de las horas trabajadas. 8.3) Examen de próstata. Todo trabajador mayor a los 40 años cumplidos de edad tendrá derecho a un día de licencia anual pago, a los efectos de realizarse el examen de próstata, debiendo presentar la constancia correspondiente ante la empresa. 8.4) Licencia especial para realización de papanicolau y/o radiografía mamaria. Bajo el fundamento de colaborar con una realidad compleja para las trabajadoras del sector, se establece para estos fines y en forma adicional, un (1) día más a lo establecido por la Ley 17.242 de fecha 20 de junio de 2020 siempre y cuando los exámenes no coincidan el mismo día. Este día adicional se regirá por las mismas condiciones allí establecidas. 8.5) Tiempo de traslado. Las partes exhortan al cumplimiento del art. 9 del Decreto de 29 de octubre de 1957 en redacción dada por el artículo 1 del Decreto N° 353/014 del 04 de diciembre de 2014. 8.6) Acreditación de competencias. El recibo salarial acredita en forma suficiente las competencias del trabajador frente a cualquier empresa del sector productivo, hasta dos años después de emitido. Sólo podrá apartarse de esta regla el empleador que evalúe la competencias a través de informes técnicos de UTU o UDELAR. 8.7) Derecho de preferencia. Los trabajadores que se hayan desempeñado en una zafra tendrán prioridad en la contratación por parte de la misma empresa, a los efectos de trabajar en la zafra siguiente dentro de la misma categoría, siempre que el trabajador no registre sanciones de ningún tipo ni bajo rendimiento, considerando las necesidades productivas y de contratación de personal de cada empresa según la época del año. 8.8) Compensación por suspensión de la jornada. Una vez iniciada la jornada laboral y el trabajo efectivo, en caso de que por decisión de la empresa se impida o suspenda la tarea antes de completarse la media jornada, el trabajador cobrará el salario correspondiente al 50% de la jornada (de su categoría habitual). Si el corte se verifica luego de completarse la media jornada, se abonará el jornal completo más el ficto por alimentación y vivienda. NOVENO. Equidad y género. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley No. 16.045 de no discriminación por sexo, Ley No. 17.514 sobre violencia doméstica y Ley No. 17.817 referente a la xenofobia, el racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (Convenios Internacionales del Trabajo No. 100, 111, y 156, Ley No. 16.045 y Declaración Socio-Laboral del MERCOSUR). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley No. 17.242 sobre prevención del cáncer génito-mamario, la Ley No. 16.045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector, y lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo según los Convenios Internacionales del Trabajo No. 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora del ingreso al trabajo, al promover ascensos, al adjudicar tareas y al establecer la remuneración pertinente. DÉCIMO. Delegados Sindicales Nacionales. Los dirigentes nacionales de la UNATRA o UTRAU que sean dependientes de las empresas del sector Cítricos y Arándanos percibirán por las horas de licencia sindical el salario correspondiente a la categoría de Capataz de este Sub-Grupo. DÉCIMO PRIMERO. Cláusula de paz, prevención y solución de conflictos. Durante la vigencia del presente acuerdo, y salvo por los reclamos que pudieran producirse por el cumplimiento de este, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial o desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas dispuestas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT), la Unión Nacional de Trabajadores Rurales y Afines (UNATRA), o la Unión de Trabajadores Rurales y Agroindustriales del Uruguay (UTRAU). DÉCIMO SEGUNDO. VOTACIÓN. En este estado, se somete a votación el acuerdo alcanzado por los sectores empleador y trabajador, resultando el mismo aprobado por voto afirmativo de todos los sectores. DÉCIMO TERCERO. Se deja constancia que participaron como delegados del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca Fabiana Osorio y Marcelo Buschiazzo. Leída, se firman 7 ejemplares del mismo tenor.


		
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