CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS", SUB GRUPO 02 "EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE PERSONAL"




Fecha de Publicación: 05/01/2024
Página: 10
Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS  Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS", Sub Grupo 02 "EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE PERSONAL", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025.
(6.309)
   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de diciembre de 2023, reunido el Consejo de Salarios del GRUPO N° 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" - SUBGRUPO No. 02: " EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE PERSONAL", integrado por los DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: Dr. Carlos Rodriguez, Dra. Ericka Diaz y Ec. Francisco Tucci, los DELEGADOS EMPRESARIALES: Dr. Juan Mailhos y Dr. Diego Yarza en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios (CNCS), Inés Arrospide, el Cr. Daniel Charlone y Dr. Pablo Duran en representación de la Cámara Uruguaya de Empresas Suministradoras de Personal y los DELEGADOS DEL SECTOR TRABAJADOR: Sra. Miriam Borba y Sr. Juan del Valle en representación de la Federación de Empleados del Comercio y los Servicios (FUECYS), y las delegadas del sector: Tamara García Sanchez, Romina Hernández, Horacio Boudrandi y Santiago Chagas, quienes expresan y dejan constancia:

   PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2023 y el 30 de junio del año 2025, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2023, 1° de enero de 2024, 1° de julio de 2024 y 1° de enero de 2025.

   SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector de actividad indicado precedentemente. Se entiende por Empresas Suministradoras a las agencias de empleo privadas con licencias habilitante emitida por la DINAE, que suministran a terceras empresas trabajadores/as registrados/as en sus Planillas de Trabajo y que dependen de directivas de las usuarias, tanto en la determinación como en la supervisión de sus tareas. No se consideran alcanzadas aquellas empresas que presten servicios de actividades específicas comprendidas dentro de otros laudos o Grupos de Consejo de Salarios.

   TERCERO: AJUSTES SALARIALES PARA EL PERSONAL QUE PRESTA DIRECTAMENTE SERVICIOS EN LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DE PERSONAL

   Ajuste al 1ero de julio de 2023. Los salarios vigentes al 30 de junio de 2023 de los trabajadores que prestan servicios directamente en las empresas suministradoras de personal, tendrá un incremento de 2.7% por concepto de adelanto de inflación, pasando a ser el salario mínimo al 1ero de julio de 2023 de: $26.931.

   Ajuste al 1ero de enero de 2024: Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2023 de los trabajadores que prestan servicios directamente en las empresas suministradoras de personal, tendrá un incremento de 4.4% como adelanto de inflación. En consecuencia el salario mínimo será $ 28.116. 

   Ajuste al 1ero de julio de 2024. Los salarios vigentes al 30 de junio de 2024 de los trabajadores que prestan servicios directamente en las empresas suministradoras de personal, tendrá un prestan incremento de 3.89% compuesto por lo siguientes items: a) 1.3% como adelanto de inflación b) 2.56% como recuperación salarial. 

   Ajuste al 1ero de enero de 2025. Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2024 (para los trabajadores que prestan servicios directamente en las empresas suministradoras de personal), tendrán un incremento de 4.2% como adelanto de inflación. 

      TRABAJADORES/AS SUMINISTRADAS/OS A EMPRESAS DEL SECTOR PRIVADO
   TERCERO: Trabajadores/as provistos/as por suministradoras a empresas del sector privado: Los y las trabajadoras provistos por las suministradoras a empresas del sector privado, percibirán como mínimo los salarios laudados para la empresa cliente y demás beneficios laborales que les corresponden a sus trabajadores permanentes. Los ajustes de salarios se regirán igualmente, por los que les correspondan a las empresas clientes.

    LOS Y LAS TRABAJADORES/AS PROVISTAS A EMPRESAS DEL SECTOR PUBLICO

   I) PRIMER AJUSTE SALARIAL AL 1° DE JULIO DE 2023: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2023, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2023 (luego de haber sido aplicado el 0.68% por concepto de correctivo final del acuerdo vencido el 30/6/2023), de 2.7% por concepto de adelanto de inflación.
   A los salarios mínimos sector (laudos) por categoría, al aumento indicado será de 3.73% compuesto por los siguientes items: a) 2.7% como adelanto de inflación y b) 1% como crecimiento. Los salarios superiores a los mínimos tendrán un incremento de 2.7% por el concepto establecido en el litaral a).
 En consecuencia los salarios mínimos vigentes desde el 1ero de julio de
                               2023 serán:
                 PERSONAL SUMINISTRADO AL SECTOR PUBLICO:
PERSONAL DE SERVICIO:
30.285
PERSONAL ADMINISTRATIVO:
32.815
PERSONAL TECNICO:
35.337
PROFESIONALES:
38.870
II) SEGUNDO AJUSTE SALARIAL AL 1° DE ENERO DE 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2024, un incremento salarial sobre los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2023, de 5.44%, compuesto por los siguientes items: a) 4.4% por concepto de adelanto de inflación para el período 1 de enero de 2024 al 30 de junio de 2024 y b) 1% como crecimiento salarial. Los salarios superiores a los mínimos tendrán un incremento de 4.4% por el concepto establecido en el literal a). De acuerdo a lo que antecede, los salarios mínimos vigentes al 1ero de enero de 2024 son los siguientes:
CATEGORIA
SALARIO
PERSONAL SUMINISTRADO AL SECTOR PUBLICO:
PERSONAL DE SERVICIO:
31.934
PERSONAL ADMINISTRATIVO:
34.602
PERSONAL TECNICO:
37.260
PROFESIONALES:
40.986
III) TERCER AJUSTE SALARIAL AL 1° DE JULIO DE 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1ro de julio 2024, un incremento salarial sobre los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2024 de 4.93%, que se compone por los siguientes conceptos: a) 1.3% por concepto de adelanto de inflación estimada para el período 1 de julio 2024 al 31 de diciembre de 2024, b) 2.56 % por concepto de recuperación total de la pérdida salarial experimentada en los salarios del sector en las rondas de Consejos de salarios precedentes y c) 1% como crecimiento. Los salarios superiores a los mínimos tendrán un incremento de 3.89% compuesto por los items descriptos en los literales a) y b). IV) CUARTO AJUSTE SALARIAL AL 1° DE ENERO DE 2025: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2025, un incremento salarial sobre los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2024, de 5.24% compuesto por los siguientes items: a) 4.2% como adelanto de inflación b) 1% crecimiento salarial. Los salarios superiores a los mínimos tendrán un incremento de 4,2% compuesto por los items descriptos en los literales a) y b). QUINTO: Trabajadores/as provistos/as a empresas del sector público: Categorías. Continua vigente la descripción de categorías existente en el sector que son las siguientes: Servicios: Es toda tarea que no implique ningún tipo de responsabilidad técnica ni administrativa. No podrá tener a cargo ninguna responsabilidad de control de tareas, ya sea en forma verbal o escrita. Administrativos: Las tareas del personal administrativo consisten en ordenar, organizar y disponer la administración del organismo que se encuentra bajo su responsabilidad. Entre las tareas a cargo del personal administrativo se encuentran (sin que el detalle resulte taxativo): Recepción y atención telefónica; redactar memorandos, notas, oficios y circulares; informar expedientes, redactar y procesar textos; operar en sistema informático (no contable); recibir, organizar, registrar y distribuir la documentación cualquiera sea su naturaleza que ingresa al organismo; realizar inventarios, control y mantenimiento del mismo; labrar actas; realizar acciones y trámites correspondientes a rendiciones de cuentas; solicitar, recibir y registrar materiales de oficina; llevar y mantener actualizado el archivo; participar en instancias técnicas de formación y capacitación que se diseñen con vistas al perfeccionamiento de la actividad. Técnicos: Es el empleado/a con título de tecnicatura u oficio expedido por UTU o centro de enseñanza de igual nivel, que el organismo designe para realizar tareas propias de su profesión. También estarán comprendidos en esta categoría todos los trabajadores que para desarrollar su tarea deben poseer un determinado conocimiento que sea estrictamente necesario para poder llevar a cabo la función, es decir que sean idóneos en la materia. Profesionales: Es el empleado/a con título universitario de nivel terciario que el organismo designe para realizar tareas propias de su profesión. Los títulos intermedios de las carreras de grado están comprendidos en esta categoría. SEXTO: COMPOSICIÓN DE LOS SALARIOS MÍNIMOS: Los salarios mínimos de los trabajadores/as comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio no podrán integrarse por las partidas establecidas en el art. 167 de la ley No. 16.713. SÉPTIMO: CORRECTIVOS INFLACIONARIOS: I) A los 12 meses de vigencia del convenio se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial por la diferencia en más entre la inflación observada y los aumentos por concepto de adelanto de inflación otorgados en dicho período. II) Al final del convenio se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial en más por la diferencia entre la inflación observada durante los 12 meses anteriores a la finalización del acuerdo, y los aumentos otorgados como adelanto de inflación en dicho período. OCTAVO: GARANTÍA AL EMPLEO EN EL SECTOR PÚBLICO: Ante un cambio de licitación, las empresas que tengan intención de ofertar a una nueva licitación o compra deberán solicitar a los organismos o empresas contratantes la información de la planilla actual de los y las trabajadoras. Quedarán exentas quienes habiendo solicitado dicha información hayan recibido una negativa por parte de las empresas contratantes y/u organismo. En caso de ser adjudicada, la empresa deberá incorporar al total de los/as trabajadores/as que así lo consientan, quienes deberán ser incorporados manteniendo las mismas condiciones salariales que tenían en la empresa precedente en dicho organismo, sin rebaja salarial de especie alguna. Dicha obligación de incorporación no es de aplicación, si el trabajador/a fue desvinculado/a por notoria mala conducta o si se reduce la cantidad de trabajadores a contratar por disposición del organismo licitante. Queda especialmente establecido que para el caso de que por aplicación de esta cláusula se concrete y realice la incorporación de las y/o los trabajadores a la nueva empresa que gana el nuevo llamado licitatorio o de precios ante el organismo público contratante, nace una nueva relación de trabajo, no teniendo la nueva empresa empleadora, responsabilidades laborales de cualquier naturaleza (salariales o indemnizatorias), con respecto a eventuales créditos laborales exigibles con anterioridad a la fecha de su alta en BPS o incorporación laboral. Los trabajadoras/s con contratos a término o plazo determinado por la duración de la Licitación o Compra Directa correspondiente y sus respectivas ampliaciones, finalizarán su contrato laboral por causal terminación de contrato, sin derecho a indemnización por despido. Aquellas trabajadoras/es que mantengan entrevistas con las empresas oferentes en llamado licitatorio con la finalidad de iniciar un vínculo laboral con la misma deberán manifestar si revisten la calidad de estudiante y la cantidad de días que han usufructuado de licencia por tal motivo. NOVENO: DERECHO AL GOCE DE LICENCIA ANUAL REGLAMENTARIA: El empleador adjudicatario de una nueva licitación dentro de un organismo público, deberá conceder a las y los trabajadores que así lo soliciten y se hubieren desempeñado en la licitación finalizada en el mismo, el goce de la licencia anual reglamentaria que hubieren generado y cobrado. Sin perjuicio de lo antedicho y adicionalmente, aquellos/as trabajadores/as que tengan 5 (cinco) o más días generados de licencia no gozada y cobrados al término de la relación laboral, tendrán derecho al goce de dos días libres pagos. Todo lo precedentemente indicado (dos situaciones), está condicionado a la previa coordinación entre el trabajador, el organismo público y el empleador, de modo de asegurar el adecuado cumplimiento del servicio. DÉCIMO: DE LA FECHA DEL PAGO DE LOS SALARIOS: Se conviene por entenderse un régimen más beneficio que el vigente, que para el caso de los trabajadores/as comprendidos en el ámbito de aplicación de este grupo de actividad que presten funciones en el SECTOR PUBLICO, deberán cobrar sus salarios dentro de los cinco primeros días hábiles y nunca después del sexto día corrido del mes. DÉCIMO PRIMERO: DE LA AMPLIACION DE LA REGULACION DE LA LICENCIA POR ESTUDIO: El personal suministrado al sector público independientemente del régimen horario que desempeñe, gozará de 20 de licencia por estudio al año de acuerdo a la siguiente reglamentación: a) La licencia podrá ser fraccionada de acuerdo a las necesidades del/a trabajador/a con el tope de 2 períodos de hasta cinco días y un período de 10 días por examen, práctica y pasantías, en caso de que el/la trabajador/a deba rendir un examen final, examen de ingreso o tesis (presentación o defensa de la misma), pasantías o prácticas vinculadas a sus estudios podrá utilizar un período mayor de días. b) Debe pedirse con una anticipación de cinco días hábiles salvo excepciones debidamente fundadas debiéndose coordinar con la jefatura del sector, c) No se computarán dentro de los días de licencia los días de descanso del trabajador, d) Para adquirir el derecho el trabajador deberá tener una antigüedad mínima de 6 meses tomando en cuenta la fecha de ingreso al organismo dónde presta funciones, e) Deberá presentar el certificado correspondiente. DÉCIMO SEGUNDO: DIA ADICIONAL DE LICENCIA PAGA PARA MUJERES QUE TENGAN PROCESOS JUDICIALES AL AMPARO DE LA LEY DE VIOLENCIA DE GENERO: ART. 40 DE LA LEY No. 19.580: Todo empleado y empleada víctima de violencia de género tendrá derecho a 6 días de licencia remunerada adicionales los previstos en la Ley 19580, en su artículo 40 y por las mismas circunstancias e iguales condiciones allí establecidos. DÉCIMO TERCERO: PROMOCIÓN DE LA INCLUSIÓN DE TRABAJADORES: PERTENECIENTES A LAS POBLACIONES AFRO E INHALA EN EL SECTOR. Las partes firmantes de este convenio, se comprometen a promover acciones positivas tendientes a que las empresas del sector, contraten personal pertenecientes a poblaciones Afro e Inchala. DÉCIMA SEGUNDA: CLAUSULA DE PAZ: Durante la vigencia del presente acuerdo, y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, las organizaciones sindicales y los trabajadores no formularán planteos ni acciones gremiales que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidas a aumentos o mejoras de cualquier tipo que queden alcanzados o comprendidos en relación a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT/FUECYS. DÉCIMO TERCERO: RATIFICACIÓN: Beneficios anteriores: Se ratifica la vigencia de los beneficios negociados con anterioridad que no se contrapongan con el presente o se hubieren establecido por un plazo de duración determinado. No tienen necesidad de ratificación, por considerarse incorporados de manera definitiva desde la celebración del primer acuerdo todos aquellos que no tengan lapso determinado de duración. Para constancia se firman 5 ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.


		
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