CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS", SUB GRUPO 01 "DESPACHANTES DE ADUANA"




Fecha de Publicación: 01/02/2024
Página: 122
Carilla: 122

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", Sub Grupo 01 "Despachantes de Aduana", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2026.
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   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS En Montevideo el 27 de diciembre 2023, se reúne el Consejo de Salarios del Grupo N° 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 01 "Despachantes de Aduana" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Carlos Rodríguez, Dras. Ericka Díaz y Valeria Pisani Y Lic. Francisco Tucci, los delegados de los trabajadores: Sra. Miriam Borba, Sr. Juan Del Valle en representación de la Federación de Empleados del Comercio y los Servicios (FUECYS) y José Luis Barceló, Grecia Montemuro, Alberto Da Rosa, en representación de la Coordinadora de Empleados de Despachantes de Aduana, y los delegados del sector empresarial Dres. Juan Mailhos y Diego Yarza representante de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y los Sres. Jorge Rey Perretta y Daniel González en representación de la Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay quienes adoptan la presente decisión de Consejo de Salarios:
   PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación - El presente decisión abarcará el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2023 y el 30 de junio de 2026 (36 meses) y sus disposiciones tendrán carácter nacional, incluyendo a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
   SEGUNDO: Ajustes salariales. Se realizarán ajustes salariales semestrales el 1ero de julio de 2023, 1ero de enero y 1ero de julio de 2024, el 1ero de enero y 1ero de julio de 2025 y el 1ero de enero de 2026.
   TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2023. Los salarios vigentes al 30 de junio de 2023 tendrán un incremento de 4,06% por la acumulación de los siguientes items: a) 3,15% por concepto de adelanto de inflación y b) 0.88% por concepto de correctivo final del acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 19 de noviembre de 2021.
   CUARTO: Ajuste del 1° de enero de 2024. Los salarios vigentes al 31 de Diciembre de 2023, se verán incrementados a partir del 1ero de enero de 2024 en un 5.22%, compuesto por los siguientes items: a) 3.15% por concepto de adelanto de inflación, b) 1.78% compensatorio por la eliminación de beneficio del cálculo del salario vacacional, c) 0.22% como crecimiento salarial. En consecuencia, los salarios mínimos vigentes desde el 1ero de julio de 2023 y 1ero de enero de 2024 serán:

01/07/23
01/01/23
Franja 1 Cadete - Limpiador/a
35.889
37.763
Franja 2 Telefonista/Recepcionista
37.801
39.774
Franja 3 Chofer
42.808
45.043
Franja 4 Auxiliar de Gestión
47.754
50.247
Franja 5 Auxiliar de Despacho
57.826
60.845
Franja 6 Auxiliar Contable
69.083
72.689
Franja 7 Oficial Técnico
75.234
79.161
Franja 8 Encargado de Administración
92.369
97.191
Franja 8 Encargado de Despacho
92.369
97.191
Franja 9 Gerente
103.754
109.170
QUINTO: Correctivo. Transcurridos doce meses de vigencia de la presente decisión de aplicará un correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de adelanto de inflación y el Índice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2023 a 30 de junio de 2024, siempre que la misma supere 6.40%. SEXTO: Ajuste del 1° de julio de 2024. Los salarios vigentes al 30 de junio de 2024, se verán incrementados a partir del 1° de julio de 2024 un 3.15% por concepto de adelanto de inflación. SÉPTIMO: Ajuste del 1° de enero de 2025. Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2024, se verán incrementados a partir del 1ero de enero de 2025 un 3.15% por concepto de adelanto de inflación. OCTAVO: Correctivo. Transcurridos veinticuatro meses de vigencia de la presente decisión de aplicará un correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados por concepto de adelanto de inflación y el Índice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2024 a 30 de junio de 2025, siempre que la misma supere 6.40%. NOVENO: Ajuste del 1ero de julio de 2025. Los salarios vigentes al 30 de junio de 2025, se verán incrementados a partir del 1ero de julio de 2025 un 3.81%, producto de la acumulación de los siguientes items: a) 3.15% por concepto de adelanto de inflación y b) 0.64% como crecimiento salarial. DÉCIMO: Ajuste del 1ero de enero de 2026. Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2025, se verán incrementados a partir del 1ero de enero de 2026 un 3.81%, producto de la acumulación de los siguientes items: a) 3.15% por concepto de adelanto de inflación y b) 0.64% como crecimiento salarial. DÉCIMO PRIMERO: Correctivo final. A la culminación de la vigencia de la presente decisión se aplicará un correctivo por la diferencia existente entre los incrementos salariales otorgados como adelanto de inflación y el Índice de Precios al Consumo verificado efectivamente en el período 1ero de julio de 2025 a 30 de junio de 2026, siempre que supere el 6.40%. DÉCIMO SEGUNDO: Prima por antigüedad. Se ratifica la vigencia del beneficio de prima por antigüedad, estableciendo un ajuste en sus valores en un 12.71186440677966%, los valores vigentes (los montos quedarán fijos durante la vigencia de la presente) serán desde el 1ero de julio de 2023 los siguientes: a) trabajadores de más de 6 y hasta 10 años de antigüedad $ 1330.00, b) más de 10 y hasta 15 años de antigüedad $ 1.940,00, c) más de 15 y hasta 20 años de antigüedad, $ 2.600,00, d) más de 20 años de antigüedad $ 3.270,00. Excepciones: No percibirán este beneficio: a) Los trabajadores cuyos salarios nominales superen en más de un 100% los mínimos de sus categorías; y, b) Los trabajadores que cumplan un régimen de trabajo semanal inferior a 22 horas. DÉCIMO TERCERO: Salario vacacional. El salario vacacional será calculado y abonado conforme a la normativa legal vigente, establecida como régimen general, se dividirá el salario mensual líquido del trabajador entre 30 por los días de licencia. Rige a partir de las licencias generadas en el 2023, que se gozarán a partir del 1° de Enero del 2024 y para las licencias generadas en el 2022, a gozar hasta el 31/12/2023, se calcularán con el régimen anterior. DÉCIMO CUARTO: Prima por vestimenta - Se incrementa a $ 5.153 a partir de Octubre de 2023 la partida prevista en el convenio del año 2009 para vestimenta, a abonar a aquellos trabajadores que no sean provistos de uniformes por sus empresas y que tengan una antigüedad mínima de un año. La partida antedicha será abonada en los meses de marzo y octubre de cada año. Las prendas serán de libre elección, debiendo el trabajador presentar boleta oficial de adquisición a nombre de la empresa la cual abonará hasta el monto antes acordado. No tendrán derecho a este beneficio los trabajadores que cumplan un régimen de jornada semanal inferior a las 22 horas. El monto de esta prima se ajustará anualmente en los meses de julio tomando en consideración la variación del IPC en los doce meses anteriores. Las partes acuerdan de manera excepcional, debido a la demora producida en la firma de este convenio, que el beneficio que está pendiente de liquidación y que correspondería ser otorgado en el mes de octubre, podrá hacerse efectivo durante el transcurso de los meses de diciembre 2023 o enero de 2024. DÉCIMO QUINTO: Becas para cursos de formación - Se renueva el beneficio instituido en el convenio del año 2006, sin limitación alguna en lo que respecta a la elección, por parte de los becarios de cursos matutinos o vespertinos. Los beneficiarios deberán ajustarse a lo establecido en el Reglamento de la CEA (Escuela de Formación Profesional en Comercio Exterior y Aduana), Sección 7 - De los Becados, Artículo 24. DÉCIMO SEXTO: Licencia por estudio: Se propone aplicar lo que establece la Ley N° 18.458 en su artículo 2°, y se podrá acordar en cada caso entre empleador y empleado hasta 3 días en el año. DÉCIMO SÉPTIMO: Categorías: Ambas partes se comprometen en un lapso de 180 días a partir de la firma del presente Convenio Salarial, a formar una Comisión a los efectos de estudiar la creación de nuevas categorías, así como también la modificación de las ya existentes, las que luego de acordadas serán anexadas a este Convenio. DÉCIMO OCTAVO: Beneficios anteriores. Se ratifica la vigencia de los beneficios pactados en Convenios y/o acuerdos de Consejo de Salarios anteriores, a excepción de aquellos que se contrapongan con las disposiciones de la presente decisión y los que las partes oportunamente dejaran sin efecto. DÉCIMO NOVENO: Cláusula de paz - Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS). VIGÉSIMO: Prevención de conflictos - En caso de situaciones o diferencias entre trabajadores y empresarios del sector que puedan derivar en la eventual detención de tareas, con pérdida de salarios para los trabajadores y pérdida de productividad para las empresas, las partes buscaran su solución a través de las siguientes instancias: a) reunión bipartita en procura de un rápido entendimiento; b) si en el término de 48 horas no se lograra un acuerdo se requerirá al Consejo de Salarios la urgente convocatoria a las partes, actuando el mismo como órgano de mediación o conciliación; c) en caso de que dentro del plazo de 7 días su intervención no lograse dar solución al diferendo las partes quedaran en libertad de adoptar las medidas que estimen pertinentes. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo facultará a cualquiera de los firmantes de este acuerdo a darlo por rescindido conforme a lo establecido en la ley 18.566.- Leída, se suscriben 5 ejemplares del mismo tenor en lugar y fecha antes indicados.


		
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