FIJACION DE SALARIOS MINIMOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 "TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO", SUBGRUPO 06 "TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS. SUB-URBANO"
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Consejos de Salarios S/n
Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo 06 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Sub-urbano", por el período comprendido entre el 1° de junio de 2024 y el 30 de noviembre de 2025.
(4.302)
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 22 días del mes de agosto de 2024 reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento" y el Grupo 13, Sub-grupo 06 "Transporte terrestre de pasajeros. Sub-urbano", representado: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Cecilia Siqueira y María Noel Llugain y el Lic. Bolivar Moreira por el MTSS, el Ec. Ramiro Correa por el MEF y la Dra. Susana Pons por el MTOP. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. José Fazio y Mauro Rivero por el Grupo 13 y los Sres. Andrés Martínez y Gustavo Sambolino por el sub-grupo 06. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: Los Dres. Anibal De Olivera y Cyro Pereira por el Grupo 13 y los Sres. Jorge Garcia, Jorge Sanjurjo y Sebastián Gutierrez por el subgrupo 06.
RESUELVEN QUE:
PRIMERO. Antecedentes: I) La situación sanitaria vivida en el país desde el mes de mayo de 2020, producto de la pandemia por Covid-19, generó un estado crítico en el sistema de transporte colectivo de pasajeros, con graves consecuencias económicas para el mismo. Es reconocido que la declaración del estado de emergencia nacional por parte del Poder Ejecutivo y las restricciones dispuestas a las actividades económicas generaron una perdida de ingresos para el Sistema de Transporte. II) Oportunamente los actores del sistema sub-urbano tomaron una serie de medidas en procura de la viabilidad del sistema, la sostenibilidad de las empresas y la estabilidad de los puestos de trabajo. Las principales fueron: a) de conformidad con lo establecido en Acuerdo de Consejo de Salarios del 2 de septiembre de 2020, en su Artículo Tercero, se acordó que la aplicación de un correctivo final hasta un 4% se dejaba sin efecto hasta el 31 de agosto de 2021. Dicho porcentaje se estimó finalizado el período en 3.993%. Asimismo se acordó pagar la partida de presentismo en ticket alimentación, sobre el líquido correspondiente al salario de cada mes, hasta el 31 de agosto de 2021. b) de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Salarios por mayoría, de fecha 30 de agosto de 2021 se acordó que "Al 31 de mayo de 2022, las partes harán una evaluación de la situación general de la crisis sanitaria, de sus efectos sobre la movilidad y sobre el nivel de actividad del transporte público y como resultado de dicha evaluación, se recuperará en el menor plazo posible, la pérdida de salario real que se genere en el período 1/6/2021 al 31/5/2022." c) Por Acuerdo de Consejo de Salarios por mayoría de fecha 8 de septiembre de 2021 se acordó la forma de pago del correctivo final de 3.993%, del Acuerdo de Consejo de Salarios del 2 de septiembre de 2020 en tres cuotas habiéndose culminado su pago a la fecha. d) Por Acuerdo de Consejo de Salarios, de fecha 8 de octubre de 2021, se extendió el Acuerdo de Consejo de Salarios del 2 de septiembre de 2020 sobre presentismo hasta el mes de noviembre de 2020 y se reguló la incidencia de esa partida en el cálculo del aguinaldo por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021. e) Por Acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 7 de julio de 2022, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Dirección Nacional de Transporte, los trabajadores y las empresas permisarias acordaron la formación de una Comisión Tripartita de Seguimiento que se reuniría a partir de septiembre de 2022 con la finalidad de determinar la forma que se efectuaría el pago de 5,43% por concepto de correctivo pendiente de recuperación por el período 01.09.2020 al 31.05.2021 cuyo pago se realizaría en el año 2023. f) Por Decreto del 17 de octubre de 2023, no habiéndose llegado a un acuerdo entre las partes, se estableció la forma de pago del 5,43% cuya última cuota vence el 1° de diciembre de 2024. III) Con fecha 9 de mayo de 2024, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula segundo del referido acuerdo, "atendiendo a la necesidad de tener recursos tarifarios aprobados a partir del 01.06.2024, lo que requiere ser tramitado con antelación a dicha fecha" se acordó el ajuste salarial vigente a partir del 01.06.2024, sin perjuicio de continuar la negociación en el marco del Acuerdo de Consejo de Salarios del Grupo 13, sub-grupo 06. IV) Por Acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 7 de julio de 2022, cláusula CUARTO. Correctivos, iii) se estableció que "El 01.06.2023 y el 01.06.2024, se aplicarán los eventuales correctivos que se generen por la diferencia entre la inflación observada durante cada año de este acuerdo y los ajustes salariales otorgados en el mismo (del 01.06.2022 al 31.05.2023 y del 01.06.2023 al 31.05.2024)". Por la aplicación de dicha cláusula el correctivo por el período 01.06.2023 al 31.05.2024 es negativo, es decir los ajustes salariales conjuntos en dicho período superaron a la inflación observada. Siendo este negativo en - 1,877%. V) A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto 638/008, cláusula 6ta, equiparación entre el Grupo 13, sub-grupo 01 y Grupo 13, sub-grupo 06, se toman las inflaciones proyectadas contenidas en el Acuerdo de Consejos de Salarios del Grupo 13, sub-grupo 01 y se incluyen en el presente Acuerdo de Consejo de Salarios (Grupo 13, sub-grupo 06), aunque éstas difieren levemente de las proyecciones oficiales de inflación.
SEGUNDO. Vigencia del acuerdo: El presente acuerdo se establece por un plazo de 18 meses, por el período correspondiente desde el 01.06.2024 al 30.11.2025.
TERCERO. Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub Grupo 06 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Sub-urbano".
CUARTO: Ajustes salariales: Se acuerdan los siguientes ajustes salariales para todas las categorías del sector.
A) Ajuste salarial 01.06.2024:
I) En acta de Consejo de Salarios de fecha 9 de mayo de 2024, cláusula Cuarto las partes acordaron el ajuste salarial correspondiente al 01.06.2024 en los siguientes términos: "AJUSTE SALARIAL a partir del 01.06.2024: Se acuerda con vigencia a partir del 01.06.2024 un ajuste salarial de un 2.54%, sobre los salarios vigentes a partir del 31.05.2024 resultante de la acumulación de los siguientes ítem: a. 1.91% por concepto de inflación proyectada para el período 01.06.2024 al 30.11.2024. b. 0.62% por concepto de cumplimiento de lo previsto en el artículo 1°. 3), del decreto 17 de octubre de 2023 (3era cuota de recuperación salarial)."
II) En Acta de Consejo de Salarios de fecha 9 de mayo de 2024, cláusula cuarto las partes acordaron "TERCERO: ACUERDO: Las partes acuerdan: a) establecer el Ajuste correspondiente al 01.06.2024, b) Continuar la negociación en el marco del acuerdo de Consejo de Salarios del Grupo 13, sub-grupo 06, incluso la aplicación de la cláusula "cuarto", iii)."
B) Ajuste salarial 01.12.2024:
Se acuerda, con vigencia a partir del 01.12.2024 un ajuste salarial de un 3,73% sobre los salarios nominales vigentes al 30.11.2024 resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a. 3,0% por concepto de inflación proyectada para el período 1/12/2024 al 31/05/2025.
b. 0,090% por concepto de diferencia de porcentaje de inflación proyectada entre el subgrupo 01 y el subgrupo 06.
c. 0,62% por concepto de cuarta y última cuota del correctivo por la inflación de 5,43% observada durante el período 1/9/2020 al 31/5/2021.
C) Ajuste salarial 01.06.2025:
Se acuerda, con vigencia a partir del 01.06.2025 un ajuste salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31.05.2025 resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a. 2,042% por concepto de inflación proyectada para el período 01/06/2025 al 30/11/2025.
b. Un porcentaje por concepto de correctivo de inflación que resulte de la diferencia entre la inflación observada durante el período 1/6/2024 al 31/5/2025 y la inflación proyectada de los ajustes de ese período (1,91% y 3,00%, esto es: 4,96%)
c. - 0,934% (porcentaje negativo) por concepto de primera cuota del correctivo negativo referido en la cláusula de antecedentes IV) de este acuerdo.
D) Ajuste salarial 01.12.2025:
Se acuerda, con vigencia a partir del 01.12.2025 un ajuste salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30.11.2025 resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a. Un porcentaje por concepto de correctivo de inflación que resulte de la diferencia entre la inflación observada durante el período 1/6/2025 al 30/11/2025 y la inflación proyectada del ajuste de ese período (2,042%).
b. - 0,934% (porcentaje negativo) por concepto de segunda cuota del correctivo negativo referido en la cláusula de antecedentes IV) de este acuerdo.
QUINTO. TABLAS SALARIALES Y CATEGORÍA MEDIO OFICIAL Y OFICIAL:
Se deja constancia que debido a un error involuntario, en Acta de fecha 29/3/2012 de este Consejo de Salarios, se alteraron los mínimos salariales de las categorías de "Medio Oficial" y "Oficial".
Por acta de fecha 18/03/2013, también por error involuntario, se alteraron los mínimos salariales de las mencionadas categorías igualando los salarios en el mismo valor.
En esta oportunidad las partes acuerdan establecer una comisión bipartita a los efectos de determinar la manera de reestablecer la diferencia original entre ambas categorías. La conclusión a la que se arribe será incorporada en el acta de ajuste de 1° de diciembre de 2024.
Se adjuntan a la presente las tablas salariales y de antigüedad por categoría.
SEXTO. Cláusula de estabilidad de las empresas y sus puestos de trabajo: Se conviene que en caso de presentarse situaciones que pudieran derivar en el cierre de empresas o en reestructuras del sector, se establecerá una comisión tripartita integrada por las empresas, los trabajadores y el ente regulador correspondiente, tendiente a la búsqueda de soluciones para el mantenimiento de las mismas.
SÉPTIMO. Presentismo:
I) 1) Personal de plataforma: Los Conductores, Conductores Cobradores y Guardas perciben un incentivo de presentismo equivalente a un máximo de 4 jornales generando el derecho a su percepción en la medida en que se produzca la asistencia completa.
2) Personal de administración y talleres: Perciben un incentivo de presentismo equivalente a un máximo de 4 jornales generando el derecho a su percepción en la medida en que se produzca la asistencia completa.
II) Criterios para la pérdida del presentismo:
A) Disposiciones Generales: Las inasistencias injustificadas determinarán la pérdida progresiva del incentivo a razón del equivalente al 25% del beneficio correspondiente a la categoría por cada falta no justificada, concluyéndose que al registro de 4 inasistencias como jornales por concepto de presentismo tenga el trabajador en ese momento, se perderá el derecho ese mes a la percepción del incentivo.
No se considerarán inasistencias injustificadas exclusivamente las ausencias determinadas por:
a) la realización de medidas gremiales dispuestas con carácter general por la UNOTT y el PIT CNT o por actividades sindicales.
b) las ausencias por enfermedad certificadas por DISSE y/o B.S.E. en tanto éstas no excedan el 50% de los jornales del mes a considerar.
c) las inasistencias previstas en leyes, decretos, convenios aplicables al sector.
Las suspensiones que sean consecuencia de inasistencias o llegadas tarde se considerarán faltas injustificadas y darán lugar a la pérdida del presentismo.
Las suspensiones que no sean originadas en inasistencias o llegadas tarde no serán tomadas en cuenta a efectos de la pérdida del presentismo.
En aquellas empresas, donde se perciba una partida con similares características a las acordadas en este acuerdo y en una condición más beneficiosa, se acuerda mantener ésta en los mismos niveles.
El incentivo se considera salario a todos los efectos que correspondan y se ajustará en la misma forma y oportunidad que lo hagan los salarios del sector.
B) Situaciones especiales: Aquellas empresas que tienen un convenio colectivo en la materia se regirán por éste. Aquellas empresas o sindicatos que deseen negociar un convenio colectivo en relación a este ítem, podrán hacerlo siempre que sea por acuerdo de partes, informando al Consejo de Salarios del Grupo 13, Sub Grupo 06.
OCTAVO. Antigüedad: Se prevé una prima por antigüedad de hasta 35 años. Los aspectos económicos de la antigüedad serán los que acuerde el subgrupo 01.
NOVENO. Partida atención de Salud hijos menores de 16 años: Se ratifica que las Empresas pagarán a su personal permanente una partida por cada hijo menor de 16 años de edad por reintegro de gastos derivados de la atención de su salud, cuyo valor a partir del 1° de junio de 2024 será de $ 2.453,33 (pesos uruguayos dos mil cuatrocientos cincuenta y tres con treinta y tres) y que será abonada sin la exigencia de presentar los recibos correspondientes por parte del trabajador. Las partes convienen que el presente beneficio no tiene carácter salarial.
DÉCIMO. Renovación de licencia de conducir, carné de salud y aptitud psicofísico: Se ratifica que las empresas comprendidas en este Acuerdo, aceptan absorber los costos de renovaciones de las libretas de conductor habilitante para la categoría y el carné de salud y aptitud psicofísica de sus trabajadores cuando corresponda, toda vez que lo realicen donde la empresa lo disponga. Las empresas otorgarán el día libre con pago de jornal para el día que corresponda la renovación del psico-físico cada 2 años. En caso que el trabajador deba realizar el examen psicofísico antes del plazo de los 2 años, no tendrá derecho al pago del jornal. Las empresas se comprometen a adecuar los horarios de los trabajadores, de forma tal de evitar la pérdida de jornales en ocasión de la realización de todos estos trámites. Las partes convienen que el pago de la renovación de la licencia de conducir, del carné de salud y del examen psicofísico no tiene carácter salarial.
DÉCIMO PRIMERO. Jornales asegurados: Se acuerda un mínimo de 24 jornales asegurados durante todos los meses del año.
DÉCIMO SEGUNDO. Pase libre general: Se ratifica el pase libre con carácter general para todos los trabajadores del sector metropolitano (de los subgrupos 01 y 06) que laboren dentro de esa área; y todos los beneficios de bonificación existentes en el sector (subgrupos 01, 02 y 06).
DÉCIMO TERCERO. Relevos: Las empresas pertenecientes a este Sector, podrán instrumentar relevos en las condiciones operativas pactadas en el convenio colectivo realizado entre los trabajadores de COPSA y su empresa, sin perjuicio de que cada una de las empresas en acuerdo con sus trabajadores puedan convenir un régimen distinto que se adecue a su realidad operativa, en la medida que no se supere la media hora o los 12 kilómetros recorridos en el traslado de los trabajadores desde su base de residencia laboral al punto de relevo.
DÉCIMO CUARTO. Uniformes: Las Empresas quedan obligadas a proporcionar al personal de carretera, un pantalón o pollera y dos camisas por año, corbata si la empresa así lo exigiera y un abrigo cada tres años. Al personal de taller se le proporcionarán tres mamelucos cada dos años y calzado adecuado. Los empleados estarán obligados a usar los uniformes y mantenerlos en buenas condiciones de presentación. Las partes convienen que el presente beneficio no tiene carácter salarial.
DÉCIMO QUINTO. CONDICIONES DE TRABAJO:
I) PERSONAL DE PLATAFORMA:
1) Residencia Laboral Base: Al ingreso a la empresa, el personal de plataforma, conductores, conductores cobradores y guardas establecerán el lugar de residencia laboral base, que podrá coincidir o no con su domicilio o lugar de residencia. Fijada la residencia laboral (base) ésta sólo se podrá variar por expreso acuerdo de las partes. Al personal que por razones de trabajo se le ordene trasladarse a otro punto distinto del de su residencia laboral base, deberá abonársele el tiempo necesario para el traslado como trabajo realizado. Las partes ratifican que la disposición precedente no se aplica al personal inspectivo y a los reguladores de frecuencia.
2) Tareas: Los Conductores, Guardas y Conductores Cobradores realizarán los trabajos inherentes y auxiliares a su tarea.
3) Tareas Excluidas: Los Conductores, Guardas y Conductores Cobradores, están eximidos del lavado de los ómnibus.
4) Liquidación: Los Guardas y/o Conductores Cobradores que realicen tareas de cobrador están obligados a entregar el dinero recaudado, recibido o transportado y las empresas a recibirlo, en forma inmediata a la finalización de la jornada, salvo razones de fuerza mayor. En caso que la empresa entienda necesario podrá exigir un régimen de rendición de fondos en una etapa intermedia.
5) Toma y Cese: En la jornada laboral de conductores, conductores cobradores y guardas, están comprendidos los 20 minutos de toma o cese del servicio al efecto del cumplimiento de las tareas auxiliares inherentes a su función.
6) Quebranto: La categoría guarda y conductor cobrador percibirá un quebranto equivalente al 130% del valor del boleto 16 kms. carretera común por jornal legal de trabajo o fracción proporcional.
II. PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN, AGENCIAS, TALLERES Y MANTENIMIENTO Y SERVICIOS: El personal de cada una de las categorías de las empresas suburbanas comprendidas en este laudo se regirá por las remuneraciones que se establezcan, las primas de antigüedad por año en la empresa correspondiente y otras condiciones y beneficios generales que se establecen en este capítulo.
Cajeros Quebrantos: El pagador de jornales, el ayudante de caja y el cajero recibirán un quebranto cuyos valores se establecen en tabla anexa a la presente. Estos valores se ajustarán en las mismas oportunidades y con los mismos porcentajes que los salarios.
Cajeros Seguridad: Las funciones de caja deberán ser desempeñadas en condiciones de seguridad adecuadas de acuerdo a la práctica habitual.
Establécese que el personal de Administración que cumpla funciones de recaudación percibirá un quebranto equivalente al 06 por 1000 sobre el total de su recaudación mensual.
Establécese que los auxiliares que venden abonos y tarjetas recargables, percibirán un quebranto equivalente al 1 por 1000 de la recaudación mensual.
DÉCIMO SEXTO. Comisión de salud según Decreto 291/2007: Las partes ratifican la aplicación del decreto 291/007 que recoge el convenio 155 de la OIT.
DÉCIMO SÉPTIMO. No exclusión por razones de género: Las partes ratifican su compromiso con toda la normativa vigente que promueve la igualdad de género, especialmente en su aplicación a las políticas de ingreso de las empresas y en el fomento de cambios culturales tendientes a que desaparezcan del ámbito laboral las conductas que pueden ser lesivas para la inclusión, el respeto y los derechos de las mujeres.
DÉCIMO OCTAVO. Recursos y cumplimiento del acuerdo: El acuerdo estará condicionado a que se logren los recursos tarifarios o extratarifarios necesarios para su financiamiento por parte de las autoridades nacionales y la generación de economías.
DÉCIMO NOVENO. Compromiso: Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una situación conflictiva, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, tal situación será presentada ante DINATRA a efectos de realizar una negociación tripartita y de no acordarse será sometida a la consideración del presente Consejo de Salarios a efectos de que éste oficie de mediador. No obstante el procedimiento antes expuesto, durante la vigencia del presente acuerdo, las partes se obligan a no disponer medidas sindicales colectivas por los aspectos acordados en el presente documento ni de los acuerdos que surjan de las comisiones que se formen.
VIGÉSIMO. LICENCIA SINDICAL: Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 17.940, las partes ratifican conceder, por todo concepto, el pago de un cupo mensual de horas no acumulables, destinadas al ejercicio de la actividad sindical. A los efectos de determinar dicho cupo a nivel de las empresas se establece que el mismo se determinará a razón de media hora por el resultado del cociente entre la suma del número total de trabajadores y la cantidad de afiliados al Sindicato de la empresa, dividido dos, con un máximo de 200 horas mensuales, no acumulables, mes a mes. A los efectos de usufructuar el cupo de horas mencionado las mismas deberán solicitarse a la empresa con la anticipación suficiente para no distorsionar el servicio. En cada empresa se acordará la forma en que se imputarán dichas horas y el Consejo de Salarios participará en caso de diferencias.
VIGÉSIMO PRIMERO: Se ratifica el acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2007, relativo a la inclusión de la incidencia del salario vacacional y salario vacacional complementario en el aguinaldo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en ocho ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
TABLAS SALARIALES
TRANSPORTE SUBURBANO
01/06/24
2,54%
CONDUCTOR
2519,03
GUARDA
2291,14
GUARDA/CONDUCTOR
3273,29
ORDENANZA MENOR DE 18 AÑOS
28513,13
ORDENANZA MAYOR DE 18 AÑOS
38018,04
AUXILIAR AL INGRESO
52673,17
AUXILIAR EN COMISION OFIC. 5°
54867,90
AUXILIAR EN COMISION OFIC. 4°
61226,20
AUXILIAR EN COMISION OFIC. 3°
66647,13
OFICIAL 2°
70278,66
OFICIAL 1°
74819,18
DIBUJANTE
87624,24
ASISTENTE DE CONTABILIDAD CAL.
95399,86
FISCAL OF. CONT. I
71839,25
FISCAL OF. CONT. II
65865,08
FISCAL OF. CONT. III
63306,47
FISCAL OF. CONT. IV
52066,65
QUEBRANTO PAGADOR DE JORNAL
4036,46
QUEBRANTO AYUDANTE DE CAJA
5875,20
QUEBRANTO CAJERO
7658,46
SUPERVISOR I
81800,78
SUPERVISOR II
75879,43
OFICIAL DE VENTAS I
70496,39
OFICIAL DE VENTAS II
66614,93
AYUDANTE DE VENTAS I
60203,61
AYUDANTE DE VENTAS II
45066,31
FISCALIZADOR DE REPUESTOS I
65744,43
FISCALIZADOR DE REPUESTOS II
64699,11
VENDEDOR I
65023,41
VENDEDOR II
61663,53
ASISTENTE DE SERVICIO I
59167,34
ASISTENTE DE SERVICIO II
58245,59
INTRODUCTOR DE DATOS 6°
56308,02
INTRODUCTOR DE DATOS 5°
60679,96
INTRODUCTOR DE DATOS 4°
64058,01
INTRODUCTOR DE DATOS 3°
66302,15
INTRODUCTOR DE DATOS 2°
69992,87
INTRODUCTOR DE DATOS 1°
74143,82
BIBLIOTECOLOGO 6°
60050,19
BIBLIOTECOLOGO 5°
64079,20
BIBLIOTECOLOGO 4°
56411,13
BIBLIOTECOLOGO 3°
66798,44
BIBLIOTECOLOGO 2 °
69992,87
BIBLIOTECOLOGO 1°
74033,83
OPERADOR 6°
68122,91
OPERADOR 5°
74143,82
OPERADOR 4°
75980,94
OPERADOR 3°
78585,61
OPERADOR 2°
79680,54
OPERADOR 1°
84477,54
PEON
2129,00
PEON ESPECIALIZADO
2188,40
APRENDIZ
1954,34
TANQUERO SUB ENCARGADO
64005,27
TANQUERO II
2320,30
TANQUERO III
2243,77
TANQUERO IV
2235,92
OFICIAL TECNICO RESP. DE GRUPO
3105,74
OFICIAL ESPECIALIZADO
2908,51
OFICIAL
2613,77
MEDIO OFICIAL
2613,77
APRENDIZ ADELANTADO
2134,79
FISCAL DE PUERTA
2644,32
AUXILIAR DE ARRENDAM. Y PAÑOL_
2517,86
MEDIO OFICIAL NEUMATICOS
2420,52
MEDIO OFICIAL GOMERO
2420,52
CONDUCTOR MANIOBRISTA
2341,75
CONDUCTOR DE REMOLQUE
2587,05
CONDUCTOR DE CAMIONETA
2332,09
CONDUCTOR DE MOVIL
2508,47
MEDIO OFICIAL ALBAÑIL
2397,68
OPERADOR LAVADOR Y MANTENIMIEN
2556,79
OPERADOR LAVADOR
2397,68
LAVADOR
2196,65
ENGRASADOR
2370,71
SERENO
2173,20
CONDUCTOR DE CAMIONETA
63680,48
SERENO CONSERJE
69339,96
PORTERO INFORMANTE
63680,48
PORTERO VIGILANTE
63680,48
PORTERO
63680,48
AUXILIAR DE COMPRAS
81886,43
OFICIALESP. ENC. MANT.
2626,94
OFICIALESP. MANT.
2587,03
LIMPIADOR I
46822,59
LIMPIADOR II
46822,59
LIMPIADOR III
46822,59
ASISTENTE DE SERVICIO
56181,92
TELEFONISTA I
52673,24
TELEFONISTA II
52673,24
TELEFONISTA III
52673,24
OPERADOR DE RADIO I
49337,29
OPERADOR DE RADIO II
43690,16
APORTE MUTUAL:
2453,33
"Ver información adicional en el Diario Oficial digital."
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