CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO", SUBGRUPO 12, CAPITULO 2 "FABRICAS DE PASTAS"




Fecha de Publicación: 14/10/2024
Página: 97
Carilla: 97

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Sub Grupo 12, Capítulo 2 "Fábricas de Pastas", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2024 y el 30 de junio de 2026.
(4.983)
   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 25 de Septiembre de 2024, ante la División Negociación Colectiva de la DINATRA - MTSS, representada en este acto por Dr. Nelson Díaz y Mag. Maite Ciarniello, comparece el Dr. Pablo Durán, en su calidad de delegado titular del sector empleador en el Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 12 Capítulo 2 "Fábricas de Pastas" (FOEMYA y la Cámara Uruguaya de Fabricantes de Pastas) y manifiesta que las partes profesionales, luego de las negociaciones de estilo, en el marco de la Décima Ronda de Consejos de Salarios; han arribado a un Convenio Colectivo de sector de actividad que presenta en este acto ante la DINATRA. El mismo es recepcionado y se adjunta formando parte dela presente.

   Se lee la presente y se firma en señal de conformidad, en el lugar y fecha indicados.

   CONVENIO COLECTIVO: AUMENTOS SALARIALES: FÁBRICAS DE PASTAS: En la ciudad de Montevideo, el día 19 de setiembre de 2024, entre POR UNA PARTE, CAMARA URUGUAYA DE FABRICANTES DE PASTAS representada por los Sres.. Gustavo Capalvo; Miguel Grosso, Raúl Muñoz y Dr. Pablo Durán; POR OTRA PARTE: FOEMYA (FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS MOLINEROS Y AFINES) representado por las Sras. Martina Pereira, Johana Cazaux y Claudio Suárez, asistidos por la Dra. Jacqueline Vergés, CONVIENEN en celebrar el siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones del sector, en los siguientes términos.

   PRIMERA: (Antecedentes):

   1.1) Como es tradicional en este sector de actividad, las partes firmantes, sujetos hábiles de la negociación colectiva, tienen la cultura del diálogo social y en forma bipartita, han consensuado los términos y alcances de los aumentos de salarios que regirán para el sector por dos años, desde el 1 de julio de 2024.

   1.2) Las partes, dejan constancia, que no existe al vencimiento del convenio colectivo sector Fábricas de Pastas que venció el 30 de junio de 2024, correctivo inflacionario.

   SEGUNDA: (Sujetos Hábiles de la Negociación Colectiva: Ámbito de aplicación):

   2.1) El presente convenio colectivo es celebrado por las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores del Sector FÁBRICAS DE PASTAS (que integran el Grupo 1° "PROCESAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO).

   2.2) AMBITO DE APLICACIÓN: Por consiguiente, tiene carácter nacional y abarca a todas las empresas del sector y sus trabajadores dependientes, excluyéndose al personal de dirección, confianza y superior de las empresas, una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo.

   TERCERA: (Vigencia):

   3.1) El presente convenio colectivo abarca el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2024 y el 30 de junio de 2026.

   CUARTA: (Ajustes salariales):

   Los salarios de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente, se ajustarán en las oportunidades y según regulaciones que se establecen a continuación, en forma acumulada:

   4.1) 1° de julio de 2024: A Los salarios vigentes al 30 de junio de 2024 se otorga un aumento salarial fijo del 2,5%.

   4.2) 1 de noviembre de 2024: A Los salarios vigentes al 31 de octubre de 2024 se otorga un aumento salarial fijo del 2%.

   4.3) 1 de enero de 2025:: A Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2024 se otorga un aumento salarial fijo del 0,75%.-

   4.4) 1 de marzo de 2025: A Los salarios vigentes al 28 de febrero de 2025 se otorga un aumento salarial fijo del 2,5%.

   4.5) 1 de julio de 2025: A Los salarios vigentes al 30 de junio de 2025 se otorga un aumento salarial fijo del 2,5%.

   4.6) 1 de noviembre de 2025: A Los salarios vigentes al 31 de octubre de 2025, se otorga un aumento salarial fijo del 2%.

   4.7) 1 de enero de 2026: A Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2025 se otorga un aumento salarial fijo del 0,75%.

   4.8) 1 de marzo 2026: A Los salarios vigentes al 28 de febrero de 2026 se otorga un aumento salarial fijo del 2,5%.

   4.9) En cada una de las oportunidades que corresponda, las partes suscribirán un acta en la que dejarán asentado el porcentaje de ajuste que corresponda aplicar y los nuevos salarios mínimos por categoría.

   QUINTA: (Correctivos Inflacionarios:):

   Cada doce meses de vigencia del convenio, se aplicará un correctivo a los efectos de adecuar los salarios para el caso de que la inflación del período haya sido superior a los aumentos otorgados en el mismo período.

   5.1) El primer correctivo inflacionario, se otorgará con respecto a la inflación experimentada en el periodo 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025, con vigencia 1 de julio de 2025.

   5.2) El segundo correctivo inflacionario, se otorgará con respecto a la inflación experimentada en el periodo 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026 y se aplicará, si corresponde, con vigencia 1 de julio de 2026.

   Los correctivos que correspondan aplicar conforme a esta cláusula, se abonaran con cargo al mes calendario en que se publique por el MTSS el acta correspondiente, si hubiere transcurrido más de un mes, se deberá pagar en forma total el retroactivo que corresponda.

   SEXTO: En un todo de acuerdo a lo indicado, los salarios mínimos por categoría con vigencia 1 de julio de 2024, 1 de noviembre de 2024, 1 de enero de 2025 y 1 de marzo de 2025, serán los siguientes:
 
  "Ver información adicional en el Diario Oficial digital."


   Se deja constancia, que en lo que hace al pago del aumento con vigencia 1 de julio de 2024, deberá como máximo efectivizarse con el salario del mes de setiembre de 2024.

   Aquellas empresas que con anterioridad a esa fecha hayan adelantado el aumento dispuesto, no deberán otorgarlo a pagar el diferencial que corresponda si dieron un porcentaje a cuenta inferior al debido.

   No podrán computarse en los salarios mínimos por categorías las partidas variables tales como presentismo; prima por antigüedad, etc. que abonen las empresas.

   Por su parte, los salarios mínimos por categoría si podrán integrarse por partidas variables tales como comisiones o por las partidas no gravadas a que hacen referencia los arts. 167 de la ley No. 16713 (ticket o partida alimentación).

   SEPTIMA: (Beneficios): Las partes acuerdan mantener las condiciones de trabajo, beneficios, categorías laborales, licencia sindical, reguladas en el convenio colectivo del sector fecha 21 de octubre de 2022, con las salvedades que se acuerdan en el presente, las que tendrán vigencia hasta tanto un nuevo acuerdo de Consejo de Salarios o Convenio Colectivo del sector, lo sustituya, adecue o modifique.

   7.1) PRIMA POR ANTIGÜEDAD: a) La prima por antigüedad es un beneficio salarial de carácter permanente, cuyo pago debe efectuarse por la empresa en forma mensual a los trabajadores que cumplan los presupuestos que se establecen: b) para tener derecho al cobro de la prima por antigüedad se deberá tener o generar por el trabajador una antigüedad mínima de dos años en la empresa contados desde su fecha de ingreso; siendo el porcentaje de la prima por antigüedad del 1% que se indicará, por cada año laboral; c) el porcentaje máxima a cobrar por cada trabajador por concepto de antigüedad será de hasta un máximo de 8 (ocho) años equivalente a ocho años de antigüedad. Aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2024 tengan en la empresa 8 años de antigüedad o más, percibirán el porcentaje máximo regulado en el presente (8%), el que será percibido a partir del 1 de en Enero de 2025 y en lo sucesivo. El porcentaje indicado del 1%, se aplicará sobre el salario laudo (jornal diario por 25) de la categoría de trabajadores emergentes de los Consejos de Salarios. Si no existiere categorización laboral en los Consejos de Salarios del sector Fabrica de Pastas equivalente al de los trabajadores en cuestión, a los efectos del cálculo del beneficio, se aplicará la categoría laudo más próxima, tomando en cuenta siempre la que exista según el sector de actividad en la que revista el/la operaria: industrial, producción, o comercial. f) Quedan exceptuados de este beneficio laboral aquellos trabajadores que percibían un sueldo base mensual que sea igual o superior a $ 67.481 nominales al 30 de junio de 2024. g) Las partes convienen que si el trabajador se encuentra amparado al seguro de enfermedad BPS o BSE durante todo el mes calendario, no generara prima por antigüedad en dicho mes, si ello aconteciere parcialmente, generará la prima por antigüedad a prorrata o en proporción de los días trabajados, computándose en tal caso los 3 días no cubiertos por BPS.

   ENTREGA DE MERCADERIA CRUDA (PASTA FRESCA U OTRO PRODUCTO SIMILAR): La empresa a su elección, entregará en forma semanal a cada trabajador un día a la semana, dos kilos de mercadería cruda sin costo para el trabajador/a. Asimismo, los días 29 de cada mes, las empresas entregaran a sus trabajadores un kilo de ñoquis o similar. En caso de mediar acuerdo de partes, la entrega se realizará con rotación en los productos. A todos los efectos tributarios y en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 167 de la ley No. 16713 se establece el valor ficto de la pasta mensual a entregar a cada trabajador en la suma de $ 460 (vigencia 1 de julio de 2024).

   OCTAVA: CATEGORÍAS LABORALES: Las partes, dejan constancia, que las categorías laborales son las siguientes:

   ENCARGADO: Es la persona que en la casa central y/o sucursales es responsable de todos los trabajos que se realizan en el establecimiento a su cargo y del personal a su servicio, así como el control sobre stock de materia prima y productos terminados.

   OFICIAL: Es el operario que realiza todas las operaciones de manufacturación de la mercadería que se elabora siendo responsable de la calidad de producción. Será de su responsabilidad el cuidado y aseo de las máquinas de producción utilizada. En aquellas empresas que no tengan empleado de mostrador, realizará las tareas del mismo.

   SUPERVISORA DE DELIVERY: Existirá esta categoría cuando en la empresa haya más de 30 trabajadores en planilla. Es la empleada/o que tiene como función principal la organización y supervisión de los repartos y entregas; recepción y seguimiento de los pedidos telefónicos para su entrega, traza las rutas de entrega de pedidos y las asigna, optimizando los tiempos con el fin de reducir el tiempo de espera, coordina los horarios del personal de delivery, supervisa al personal del sector de reparto. Para el caso de que maneje dinero cobrará además, quebranto de caja, a razón del 10% del salario percibido.

   MEDIO OFICIAL: Son los operarios mayores de 18 años que ayudan en todas las tareas que corresponden al oficial bajo las órdenes de éste, pudiendo sustituirlo temporariamente. Será de su responsabilidad la carga y descarga de mercaderías, debiendo realizar las tareas de limpieza del local y sus instalaciones.

   COCINERO: Es el operario que tendrá la responsabilidad de la preparación de las materias primas (limpieza, cocción, etc.) para la elaboración de los rellenos para las pastas también para todo lo que se refiere al sector rotisería, hasta la terminación del producto. Deberá recibir las mercaderías a ser utilizadas y controlar que se encuentren en las condiciones exigidas por la empresa. Deberá asimismo mantener su lugar de trabajo en condiciones de higiene satisfactorias.

   AYUDANTE DE COCINA: Es el operario que realiza tareas de cocina en forma no autónoma y bajo la supervisación del oficial, cocinero o encargado.

   OBRERO/A GENERAL: Son las personas mayores de 18 años que además del aprendizaje, hacen el reparto de los productos elaborados, desempeñan las funciones de mandadero y en general, ayudan en todas las tareas de la empresa.

   OPERARIO/A DE LIMPIEZA: Las empresas que tengan 25 trabajadores en adelante, deberán contar con operarios/as de limpieza que se encargarán del aseo de las oficinas, servicios higiénicos, así como de la limpieza de los pisos en sala de ventas y mostrador, utilizando para ello los elementos de protección adecuados a su función. Se recomienda que aquellas empresas que tengan menos de 25 trabajadores tengan personal para este tipo tareas.

   APRENDIZ/A: Son las personas mayores de 16 años y menores de 18 años que cumplen las mismas tareas que el obrero general. Son los obreros/as que recién ingresados/as no tienen conocimiento alguno de las diversas tareas que se desarrollan dentro del ramo. Tendrán esta categoría durante un período de cien jornales, continuos o discontinuos pasando luego a la de obrero/a general.

   CHOFER: Es la persona que realiza el reparto de las mercaderías en los vehículos automotores que la empresa ponga a su disposición. En los casos en que no haya tareas de reparto; realizará internamente las tareas que sean requeridas.

   CHOFER - REPARTIDOR - COBRADOR: Es la persona que realiza el reparto de la mercadería en los automotores que le proporcione la empresa (se excluye motonetas y bimotores) siendo además, responsable del manejo de dinero y documentos (cobranza). Estas dos actividades, deben ser la principal labor del chofer. En los casos que no haya actividades de reparto, podrá accesoriamente, realizar tareas internas de la empresa.- Se deja constancia que aquellos choferes que al 30 de junio de 2006 real y efectivamente realizan las actividades de chofer repartidor cobrador, pasarán a esta categoría con el beneficio adicionado en el presente.

   QUEBRANTO DE CAJA: Por las actividades de cobranza que realiza, este operario tendrá derecho a percibir un quebranto de caja del 10% del salario mínimo de la categoría de chofer, dejándose constancia, que este quebranto, queda incluido en el salario mínimo de la categoría, lo que determina que el salario sea un 10% superior a la categoría de chofer (quebranto incluido).

   AYUDANTE DE REPARTO: Es la persona que acompaña al chofer colaborando con la carga y descarga de la mercadería y su entrega. En los casos en que no haya tareas de reparto, realizará internamente las tareas que le sean requeridas.

   AYUDANTE DE REPARTO CON COBRANZA: Es la persona que acompaña al chofer de reparto colaborando con la carga y descarga de la mercadería y su entrega y a su vez, realiza la tareas de cobranza (manejo de dinero y documentos).

   QUEBRANTO DE CAJA: Por las actividades de cobranza que realiza, este operario tendrá derecho a percibir un quebranto de caja del 10% del salario mínimo de la categoría de ayudante de reparto, dejándose constancia, que este quebranto, queda incluido en el salario mínimo de esta categoría.

   REPARTIDOR EN BIRODADO: Es el operario que realiza el reparto o entrega de productos personalmente o en birodado (bicicleta, ciclomotor, moto, etc.), y realiza las cobranzas de la mercadería entregada. Este operario tiene incluido por concepto de quebranto de caja un 10% del salario de la categoría de ayudante de reparto.

   EMPLEADO/A DE MOSTRADOR: Es la persona encargada de la venta de los productos que comercializa la empresa, debiendo acondicionar la mercadería procediendo a su envasado, pesaje o conteo, así como a facturar y cobrar el importe de la venta (si en la empresa no existiera cajera), atendiendo asimismo los pedidos telefónicos. Cuando en la empresa haya hasta 30 trabajadores en planilla de control de trabajo, deberá además, organizar y supervisar el reparto externo de mercadería. Deberá mantener en orden su lugar o área de trabajo.

   CAJERO/A: Es la persona encargada de efectuar los cobros al público, facturar las ventas y atender el teléfono, entregando la mercadería vendida, siendo de su responsabilidad, la liquidación de la cobranza de las ventas efectuadas en el reparto externo. Percibirá además de su remuneración, un 10% más, por concepto de quebranto de caja.

   NOVENA: TRABAJO EN CATEGORÍA SUPERIOR Y/O ASCENSO DE CATEGORIAS: Todo/a trabajador/a podrá ser capacitado/a y/o entrenado/a para poder realizar funciones en una categoría superior por un plazo de noventa días. En dicho período el trabajador/a realizará tareas siendo supervisado/a por un trabajador de jerarquía superior. Queda especialmente establecido que la capacitación que se brinda a un trabajador no se producirá para sustituir a un trabajador de la categoría superior ausente. Durante dicho período y en esas condiciones no percibirá diferencia salarial, en cambio sí la percibirá si el trabajo en la categoría superior se da para suplir a un trabajador ausente. Asimismo, luego de cumplido el período de capacitación, siempre que ejecute la tarea en una categoría superior en una jornada de trabajo total o parcial cobrará la diferencia salarial correspondiente y cuando se produzca una vacante en dicha categoría superior, tendrá derecho prioritario para ocupar la vacante en la misma.

   DECIMA: CARNÉ DE SALUD: La empresa se hará cargo para los trabajadores que tengan una antigüedad de un año en la empresa, del pago equivalente al costo del carné de salud, expedido por las Intendencias Departamentales u organismos públicos y/o privados autorizados por el MSP a extender los mismos y sus posteriores renovaciones bi-anuales en primera concurrencia. Asimismo, cada empresa abonará a sus trabajadores las horas que insuma el trámite para la obtención del carné de salud cuando el mismo coincida con el horario laboral del trabajador. Se entiende por obtener el referido carné la primera concurrencia en cada renovación al servicio respectivo. Asimismo, se pagarán las horas que sean necesarias para la realización del curso de manipulación de alimentos exigido por la reglamentación vigente.

   DECIMA PRIMERA: LICENCIAS ESPECIALES: Se ratifican las licencias otorgadas en el art. 11 del decreto 507/2006 los que a continuación se transcriben: a) Licencia por fallecimiento: a.1- En caso de fallecimiento de padres, hermanos, cónyuge o hijos del trabajador, se concederá una licencia de tres días pagos. a.2 - En caso de fallecimiento de nietos del trabajador, se concederá una licencia de dos días con goce de sueldo. a.3 - En caso de fallecimiento de suegros o abuelos del trabajador, se otorgará una licencia de un día pago. b) Licencia por paternidad: En caso de nacimiento de cada hijo, el personal gozará de una licencia de un día pago. En todos los casos el trabajador deberá presentar el documento correspondiente que acredite el suceso que generó este derecho. c) Licencia por matrimonio: cuando el trabajador haya solicitado con un preaviso de 30 días, la licencia ordinaria o legal a efectos de contraer matrimonio, otorgada la misma, será irrevocable por parte de la empresa. Dichas licencias resultarán aplicables en cuanto resulten más beneficiosas que lo dispuesto en las Leyes 18.345, 19.161 o la normativa legal vigente en la materia.

   DECIMA SEGUNDA: ROPA DE TRABAJO: a) Las empresas deberán proveer sin cargo a sus trabajadores dos uniformes por año, no pudiendo entre ambas entregas transcurrir un período superior a seis meses. b) Cada uniforme estará compuesto por un pantalón, camisola, cofia y gorro de trabajo reglamentario y en el caso de la empleada de mostrador, podrá sustituirse por túnica. En los casos que el trabajo lo requiera, se deberá entregar además delantal Asimismo, con la entrega del uniforme de invierno, las empresas darán una campera polar; con la salvedad que en el sector producción, se entregue una campera o chaleco polar, según el caso, a efectos de evitar accidentes laborales y en cumplimiento con las normas de seguridad en el trabajo que correspondan. c) Para el personal de limpieza se entregará además un par de botas en caso de necesidad. d) A los choferes se les entregará una campera de abrigo impermeable por año. e) En las empresas que cuenten con cámara frigorífica negativa, existirá en la puerta de acceso a la misma, dos equipos apropiados para su ingreso por parte del personal. Los trabajadores deberán cuidar la ropa entregada la cual mantendrán en condiciones de higiene.

   DECIMA TERCERA: TRABAJO NOCTURNO: El personal que deba realizar tareas entre las 22 P.M. y las 6 A.M. cualquiera sea la hora de comienzo del turno percibirá una compensación del 20%. En caso que las horas extraordinarias coincidan con el horario  nocturno el porcentaje referido se aplicará tomando como base el valor de la hora extra. Esta compensación no operará para el trabajador que cumpla tareas exclusiva de sereno.

   DECIMA CUARTA: DÍA DEL TRABAJADOR DE LAS FÁBRICAS DE PASTA:
   Se establece que el día 18 de agosto de cada año, se conmemorará el día del trabajador de las Fábricas de Pastas, el cual se considera feriado no laborable. En consecuencia, si el trabajador no labora dicho día percibirá su salario como silo hubiera trabajado y si lo trabaja, percibirá doble paga. Queda especialmente establecido por las partes, que si el 18 de agosto cayera en día domingo, el goce del feriado pago se trasladará en aquellas empresas que el descanso semanal o asueto sea el lunes para el martes inmediato, y en aquellas empresas en que el descanso semanal o asueto sea el domingo, pasará al lunes inmediato siguiente.

   DECIMA QUINTA: EXCLUSIONES: No estarán comprendidos o alcanzados con los aumentos salariales establecidos en el presente ni cobrarán los otros beneficios regulados, el personal superior, de confianza o de dirección.

   DECIMA SEXTA: REGLAMENTACIÓN DE LA LICENCIA SINDICAL (art. 4° de la ley N° 17.940): Las partes, con vigencia 1 de julio de 2013 y conforme a lo dictado en art. 4 de la ley No. 17.940 regulan la licencia sindical conforme a: El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical se regulará conforme a las siguientes disposiciones:

   ALCANCE.- La licencia sindical se aplica a todas las empresas del sector con organización sindical constituida.-

   SUJETOS.- Corresponderá a las empresas el pago de la licencia sindical de acuerdo a los criterios que se determinarán en el presente. Son beneficiarios los dirigentes sindicales que cumplan con los requisitos que se establecen a continuación:

   A) LICENCIA SINDICAL PAGA A DIRIGENTES SINDICALES DE BASE O DE EMPRESA: CÁLCULO DE HORAS SINDICALES.: I) Se establece como licencia sindical para los delegados de base de cada empresa el equivalente a media hora por cada trabajador que revista en la planilla de trabajo. Sin perjuicio de lo regulado queda establecido que ninguna empresa del sector tendrá menos de cuatro horas/mes por concepto de licencia sindical. II) No se tendrán en cuenta para la determinación antedicha, aquellos trabajadores que en forma habitual y permanente, en cada mes calendario no superen 10 (diez) jornadas efectivas de trabajo.

   B) LICENCIA SINDICAL PAGA PARA DIRIGENTES NACIONALES O DEL SINDICATO DE RAMA FOEMYA:
   CALCULO DE HORAS SINDICALES: Se acuerda que los dirigentes nacionales del Sindicato compareciente FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS MOLINEROS Y AFINES (FOEMYA) gozarán de una licencia sindical en las empresas del sector de OCHENTA hora por cada delegado nacional de Rama.

   Quedan especialmente establecido, que en una misma empresa podrán coexistir con derecho a licencia sindical como dirigentes nacionales de rama hasta un máximo de DOS; por lo que, de darse ese caso, la empresa deberá soportar el pago de hasta un máximo de CIENTO SESENTA horas de licencia sindical a razón de 80 por cada uno.
   Queda especialmente establecido, que para aquellas empresas que tengan hasta 30 trabajadores en planilla de trabajo y con las salvedades antes indicadas, como máximo podrá existir un delegado nacional de rama.

   FOEMYA se compromete por escrito, a comunicar a las empresas del caso, la nómina y vigencia de la designación de los delegados nacionales a los efectos del cumplimiento de lo pactado en la presente acta.

   NO ACUMULACION DE LAS HORAS.- Se establece que las horas generadas en un mes no usufructuadas, no podrán ser acumuladas a otros meses siguientes o posteriores.

   COMUNICACIÓN: La utilización de las horas de licencia sindical deberá ser precedida de un pre-aviso mínimo de 24 horas, salvo casos excepcionales e imprevistos, debiéndose coordinar entre el Comité de Base y la Empresa, de tal manera de no alterar el trabajo.

   COMPROBANTE: Los delegados que hayan hecho uso de la licencia sindical paga, deberán exhibir posteriormente a la empresa un comprobante del sindicato de rama que justifique dicha licencia.

   ACLARACIÓN: Siendo o pudiendo ser; los dirigentes de base también, dirigentes sindicales nacionales, se aclara, que son independientes las horas sindicales que tiene derecho a gozar por las horas sindicales mensuales pagas en calidad de delegado de la empresa, de las horas sindicales mensuales pagas en su calidad de delegado de rama.

   FORMA DE REMUNERACIÓN DE LAS HORAS SINDICALES: El monto a abonar por las empresas por las horas que el trabajador destine a la licencia sindical será igual al que hubiera percibido en caso de haber trabajado, teniendo naturaleza salarial a todos los efectos legales.

   DECIMA SEPTIMA: FALTAS AUTORIZADAS: I) a) Los/las trabajadores/as comprendidos en el ámbito de aplicación del presente, tendrán derecho a no concurrir hasta dos días al año a su lugar de trabajo por cuestiones personales y sin acreditación documental, días en los que no se generará paga salarial. b) Para poder hacer uso de este beneficio, deberán comunicarlo a la empresa con una antelación de 48 horas. Dichas ausencias no generan salario; pero no generan pérdida de la prima por presentismo correspondiente a dicho mes, por el goce de este derecho. c) Exclusiones: Queda especialmente convenido, que este beneficio, no podrá usufructuarse ni gozarse los días domingo sin excepción. d) En aquellas empresas de hasta 20 trabajadores, este beneficio, solo podrá ser gozado a razón de un trabajador máximo por día. En estas empresas además, no podrá gozarse los días 29 de cada mes, así como los días 24 y 31 de diciembre de cada año. e) El uso de los días por ausencias se computa del 1ero. de julio de cada año al 30 de junio del año siguiente. f) En las empresas de entre 20 y 40 trabajadores, siempre que haya existido el aviso previo, podrán hacer uso de este beneficio, en un mismo día, hasta un máximo de tres trabajadores. g) En las empresas de entre 40 y 60 trabajadores, siempre que haya existido el aviso previo, podrán hacer uso de este beneficio, en un mismo día, hasta un máximo de seis trabajadores. h) En las empresas de más de 60 trabajadores, siempre que haya existido el aviso previo, podrán hacer uso de este beneficio, en un mismo día, hasta un máximo de diez trabajadores. i) No se computarán para la escala precedente, los trabajadores que en forma habitual y permanente en cada mes calendario no superen diez jornadas efectivas de trabajo. II) FALTAS AUTORIZADAS PARA TRABAJADORES/AS CON MENORES A CARGO DE HASTA 14 AÑOS: Los trabajadores/ras con menores a cargo de hasta 14 años, tendrán derecho a ausentarse de sus lugares de trabajo hasta 8 horas con autorización, para atender situaciones de los menores a cargo. Dichas ausencias, no serán pagas por los empleadores. El uso o goce de esas horas (8), podrá según las necesidades del beneficiario, gozarse todas juntas o en forma fraccionada - en este caso, la fracción no podrá ser inferior a dos horas - . El goce de este derecho deberá ser comunicado a la empresa con un aviso previo de 72 horas, debiéndose acreditar posteriormente la situación que da causa al goce de este beneficio. Este beneficio; no generará pérdida de la prima por presentismo del mes del caso. El uso de las horas por ausencias se computará en el período de julio a julio de cada año.

   DECIMA OCTAVA: CLAUSULA PREVENCION DE CONFLICTOS: Las partes acuerdan que apuestan al diálogo para la autocomposición de cualquier situación de cualquier naturaleza que pudieran dar lugar a un caso de diferendo o conflicto y a tales efectos, convienen que antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier naturaleza se convocará al Consejo de Salarios del Grupo correspondiente a los efectos de que asuma competencias como conciliador y componedor de tales circunstancias. En caso que dichas tratativas fracasaren, las partes quedarán en libertad de acción.-

   DECIMA NOVENA: CLAUSULA DE PAZ: Durante la vigencia de este convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector no realizarán acciones gremiales referidas a mejoras salariales o aumentos que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo o que fueran discutidos en esta negociación. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter sindical por el FOEMYA, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDUSTRIALES y el PIT-CNT.

   10.1) En ningún caso la aplicación de las cláusulas establecidas en este convenio así como los mínimos salariales allí fijados y sus respectivos ajustes, podrán interpretarse en el sentido de limitar mejores condiciones y/o beneficios de que gocen los trabajadores, ya sea en forma individual o colectiva ni condiciones más beneficiosas que las empresas tengan acordada con sus trabajadores.-

   10.2) Las partes ratifican la vigencia tal cual de la cláusula séptima del acta de Consejo de Salarios de fecha 10 de agosto de 2005 que recoge el convenio colectivo de fecha 10 de agosto de 2005.

   VIGESIMA: (Comunicación y constancia).- REGISTRO Y PUBLICACIÓN.- Los delegados del sector empleador y del sector trabajador presentan este Convenio Colectivo de sector de actividad del Grupo 01 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 12 "Fabricación de helados, panaderías, confiterías" Capítulo 12.2 "Fábricas de Pastas", en virtud del art. 14 y 16 de la Ley 18.566, para la recepción del Consejo de Salarios del sector, y posterior registro y publicación, siendo incluida en la página web del M.T.S.S., a efectos que resulte de aplicación obligatoria para todos los trabajadores y empleadores comprendidos en el capítulo "Fábrica de Pastas", Asimismo se comunicará para ser publicado en el Diario Oficial por parte del MTSS o en su caso, por cualquiera de las partes profesionales.

   Para constancia se firman seis ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arria indicados.


		
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