FIJACION DE REDUCCION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO (IMESI) A ENAJENACIONES DE NAFTA EN PROXIMIDADES DE PASOS DE FRONTERA. VIGENCIA 1° DE FEBRERO 2021
Promulgación: 28/01/2021
Publicación: 29/01/2021
Sección: Ultimo Momento
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el artículo 1° del Decreto N° 398/007 de 29 de octubre de 2007, en la redacción dada por el Decreto N° 149/016 de 30 de mayo de 2016 y la Resolución N° 058/2021 de 15 de enero de 2021.
RESULTANDO: I) que la primer norma citada dispone que se reduzca en hasta un 24% (veinticuatro por ciento) del precio de venta, el Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la enajenación de naftas, de modo tal que resulte equiparable el precio reducido de los referidos combustibles en Uruguay con el de los combustibles similares que se comercialicen en el exterior, en los pasos de frontera que establece el mencionado decreto;
II) que la Dirección General Impositiva está cometida a realizar los relevamientos correspondientes y a fijar las referidas reducciones, atendiendo a los parámetros establecidos por la citada norma y con la previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas;
III) que la Resolución N° 058/2021 de 15 de enero de 2021 fijó en 0% (cero por ciento) y 24% (veinticuatro por ciento), las reducciones del IMESI correspondientes a las enajenaciones realizadas en las estaciones de servicio ubicadas en las cercanías de los pasos de frontera con la República Argentina y con la República Federativa del Brasil, respectivamente;
CONSIDERANDO: que el Poder Ejecutivo ha dejado sin efecto el cierre total de los pasos de frontera de ingreso al país.
ATENTO: a lo expuesto y a que se cuenta con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas,
LA DIRECTORA GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
Fíjase la reducción del Impuesto Específico Interno (IMESI) a que
refiere el artículo 1° del Decreto N° 398/007 de 29 de octubre de
2007, en los siguientes valores:
- 24% (veinticuatro por ciento) para las enajenaciones de naftas
realizadas en las estaciones de servicio ubicadas en un radio
máximo de 20 (veinte) kilómetros de los pasos de frontera a que
refiere el numeral 1 del inciso primero del artículo 2° del
Decreto N 398/007 de 29 de octubre de 2007.
- 24% (veinticuatro por ciento) para las enajenaciones de naftas
realizadas en las estaciones de servicio ubicadas en un radio
máximo de 20 (veinte) kilómetros de los pasos de frontera a que
refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 2° del
Decreto N| 398/007 de 29 de octubre de 2007.