Aprobado/a por: Norma Nº 25/010 de 18/01/2010 artículo 1.
 Artículo 1.- Sustitúyense el título y el texto del Artículo 121.629 "Operación en condiciones de hielo" correspondiente al RAU 121, aprobado por Decreto 349/000 de 28 de noviembre de 2000, por los siguientes:

"121.629 Operación en condiciones de formación de hielo

(a) Una aeronave no podrá ser despachada o liberada, continuar operando en
ruta o ser aterrizada cuando en la opinión del piloto al mando o el
Encargado de Operaciones de Vuelo se encuentran o se esperan condiciones
de formación de hielo que podrían afectar adversamente la seguridad del
vuelo.

(b) No se permitirá despegar una aeronave si ésta tuviera adherida
escarcha, nieve o hielo en las alas, superficies de control, hélices,
entradas de aire del motor y otras superficies críticas o si el despegue
no pudiera ser efectuado de conformidad con el párrafo (c) de esta
Sección. Podrán autorizarse despegues con escarcha bajo las alas, en las
áreas de los tanques de combustible.

(c) Excepto lo previsto en el párrafo (d) de esta Sección, no se podrá
despachar, liberar o despegar una aeronave si las condiciones
meteorológicas fueran tales que sea razonablemente previsible la
adherencia de escarcha, hielo o nieve en la aeronave, a menos que el
explotador aéreo posea un programa aprobado de deshielo/antihielo en
tierra y a menos que el despacho, la liberación y el despegue se realicen
dando cumplimiento a lo establecido en dicho programa. El programa
aprobado de deshielo/antihielo en tierra debe incluir, por lo menos, lo
siguiente:

(1) Una descripción detallada de:

(i) Cómo el explotador aéreo determina que las condiciones son tales que
resulta razonablemente previsible que escarcha, hielo o nieve se adherirá
a la aeronave y que los procedimientos operacionales del sistema de
deshielo/antihielo deben ser accionados;
(ii) Quién es responsable de la decisión de accionar los procedimientos
operacionales en tierra del programa de deshielo/antihielo;
(iii) Los procedimientos para la activación en tierra del programa de
deshielo/antihielo;
(iv) Las obligaciones y responsabilidades específicas de cada puesto o
grupo operacional responsable de un despegue seguro de la aeronave,
durante la activación de los procedimientos operacionales de
deshielo/antihielo en tierra.

(2) Entrenamiento en tierra, inicial, de refresco y evaluaciones para
tripulantes técnicos; y calificación para el resto del personal
involucrado (por ejemplo, encargados de operaciones de vuelo, mecánicos de
tierra, personal contratado, etc.) en lo que respecta a los requisitos
específicos del programa aprobado y a las obligaciones y responsabilidades
de cada persona de acuerdo con el referido programa cubriendo,
específicamente, las siguientes áreas:

(i) El uso de los "tiempos de actuación" (HOT).

(ii) Los procedimientos de deshielo/antihielo de la aeronave, incluyendo
procedimientos y responsabilidades de inspecciones y verificaciones.

(iii) Procedimientos de comunicaciones.

(iv) Identificación de la contaminación de la superficie de la aeronave
(adherencia de escarcha, hielo o nieve) y de áreas críticas, y cómo esa
contaminación afecta adversamente las performances y las características
de vuelo de la aeronave.

(v) Tipos y características de los fluidos de deshielo/antihielo.

(vi) Procedimientos de inspección prevuelo en bajas temperaturas.

(vii) Técnicas para reconocer contaminación de la aeronave.

(3) Las tablas de "tiempos de actuación" del explotador aéreo y los
procedimientos para su utilización por el personal del explotador aéreo.
"Tiempo de actuación" [Holdover time (HOT)] es el tiempo estimado en que
el fluido de deshielo/antihielo previene la formación de escarcha o hielo
y la acumulación de nieve en las superficies protegidas de la aeronave. El
tiempo de actuación comienza cuando se inicia la aplicación final del
fluido deshielo/antihielo y termina cuando el fluido aplicado al avión
pierde su eficacia. El tiempo de actuación debe ser sustentado por datos
aceptables por la DINACIA. El programa del explotador aéreo debe incluir
procedimientos para los miembros de la tripulación de vuelo, de acuerdo
con las condiciones vigentes, aumentando o disminuyendo el tiempo de
actuación determinado. El programa debe informar que el despegue, después
de haber excedido cualquier tiempo de actuación máximo de la tabla del
explotador aéreo, sólo es permitido si por lo menos se cumple una de las
siguientes condiciones:

(i) Una verificación de contaminación previa al vuelo de acuerdo a lo
establecido en el párrafo (c)(4) de esta Sección, determina que las alas,
superficies de control y otra superficies críticas, de acuerdo a lo que se
define en el programa del explotador aéreo, se encuentran libres de
escarcha, hielo o nieve.

(ii) Exista un procedimiento alternativo, aprobado por la DINACIA y de
acuerdo con el programa aprobado del explotador aéreo, en el que se defina
que las alas, las superficies de control y otras superficies críticas
están libres de escarcha, hielo o nieve.

(iii) Las alas, superficies de control y otras superficies críticas hayan
sido nuevamente deshieladas, estableciéndose un nuevo tiempo de actuación.

(4) Los procedimientos y responsabilidades para deshielo/antihielo de la
aeronave, procedimientos y responsabilidades para verificaciones antes del
despegue y procedimientos y responsabilidades para verificación de
contaminación antes del despegue.

 Una verificación antes del despegue es una inspección ocular de las alas
y de otras superficies representativas de la aeronave en cuanto a
escarcha, hielo o nieve, dentro del tiempo de actuación establecido para
esa aeronave.

 Una verificación de contaminación previa al despegue es una inspección
ocular para garantizar que las alas, superficies de control y otras
superficies críticas definidas en el programa del explotador aéreo, están
libres de escarcha, hielo o nieve. Dicha verificación debe ser realizada
dentro de los cinco minutos anteriores al inicio del despegue, debiendo
efectuarse por el lado de afuera de la aeronave, a menos que el programa
aprobado especifique otros medios.

(d) Un explotador aéreo podrá continuar operando, según lo dispuesto en
esta sección, sin el programa requerido en el párrafo (c) anterior, si en
sus Especificaciones Relativas a las Operaciones se incluye un requisito
que en cualquier condición meteorológica bajo la cual pueda ser
razonablemente previsible la adherencia de escarcha, hielo o nieve a una
aeronave, ninguna aeronave podrá despegar a menos que se haya verificado
que las alas, superficies de control y otras superficies críticas están
libres de escarcha, hielo o nieve. Tal verificación debe darse dentro de
los cinco minutos anteriores al inicio del despegue y debe ser realizada
desde la parte exterior de la aeronave."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/000 Derogada/o de 28/11/2000 artículo 1 
RAU 121.629.
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