Resolución 315/006 de la DINACIA aprobado/a por: Aviso Nº 54.105/006 
publicado el 20/09/2006.
                                 CAPITULO 2
                             CAMPO DE APLICACION

  2.1   CAMPO DE APLICACION GENERAL
2.1.1   Para la aplicación de las normas de este Reglamento se seguirá
        idéntico criterio al establecido en el Título II Jurisdicción,
        Capítulo Único, Artículos 4 a 6 de la Ley 14.305 de 20 de
        noviembre de 1974 Código Aeronáutico Uruguayo.
2.1.2   En caso de extrema urgencia o cuando otras modalidades de
        transporte no sean apropiadas o cuando el cumplimiento de las
        condiciones exigidas sean contrario al interés publico, la
        DINACIA podrá dispensar del cumplimiento de alguna de las
        disposiciones previstas en este Reglamento, siempre que en tales
        casos se haga cuando sea menester para lograr en el transporte,
        un nivel general de seguridad que sea equivalente al nivel de
        seguridad previsto para estas disposiciones.
2.1.3   Para los efectos de la excepción prevista en 2.1.2, la
        solicitud de dispensa deberá hacerse por escrito, incluyendo los
        siguientes datos:
        a)      Fecha de arribo o salida;
        b)      aeródromo de entrada o salida;
        c)      ruta;
        d)      escalas;
        e)      tripulación; y
        f)      remitente y destinatario de la carga.
        Además, incluirá antecedentes respecto de la clase, tipo,
        cantidad, procedencia y destino de la carga.
2.1.4   Toda mercancía peligrosa que ingrese a los Aeródromos y se
        desplace en su interior para ser transportada, será debidamente
        vigilada por la autoridad aeroportuaria. Para este efecto,
        deberá permanecer separada de otro tipo de carga para su rápida
        identificación.  Dicha mercancía deberá permanecer el menor
        tiempo posible en los recintos aeroportuarios, debiendo contar
        previamente con toda la documentación tramitada.
2.2     "INSTRUCCIONES TECNICAS" SOBRE MERCANCIAS PELIGROSAS.
        Todas las operaciones de transporte por vía aérea de mercancías
        peligrosas clasificadas de acuerdo a lo prescrito en este
        Reglamento, deberán ceñirse a las disposiciones de detalle,
        contenidas en el documento OACI 9284-AN/905 "Instrucciones
        Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas
        por Vía Aérea y su Suplemento" - en adelante "Instrucciones
        Técnicas".
2.3     EXCEPCIONES
2.3.1   Los artículos y sustancias que deberían clasificarse como
        mercancías peligrosas, pero que de conformidad con los requisitos
        de aeronavegabilidad y con los reglamentos de operación
        pertinentes, o bien con los fines especializados que se 
        determinen en las "Instrucciones Técnicas", que sea preciso
        llevar a bordo de una aeronave por ser necesario para su 
        operación, estarán exceptuados de las disposiciones de este 
        Reglamento.
2.3.2   Cuando alguna aeronave lleve artículos y sustancias que sirvan
        para reponer a los descritos en 2.3.1, serán transportados de
        conformidad a lo dispuesto en este Reglamento, salvo que las
        "Instrucciones Técnicas" indiquen que se puede realizarse de
        otra forma.
2.3.3   Los artículos y sustancias clasificados como mercancías
        peligrosas, destinados exclusivamente para uso personal de los
        pasajeros y miembros de la tripulación, se considerarán
        exceptuados de lo previsto en este Reglamento, y podrán
        transportarse en las condiciones que a tales efectos establecen
        las "Instrucciones Técnicas". 

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Resolución DINACIA Nº 305/015 de 10/08/2015 artículos 13, 14 y 15,
      Resolución DINACIA Nº 253/011 de 07/06/2011 artículo 1.
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