REGLAMENTO AERONAUTICO URUGUAYO TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VIA AEREA
Resolución 315/006 de la DINACIA aprobado/a por: Aviso Nº 54.105/006
publicado el 20/09/2006.
CAPITULO 2
CAMPO DE APLICACION
2.1 CAMPO DE APLICACION GENERAL
2.1.1 Para la aplicación de las normas de este Reglamento se seguirá
idéntico criterio al establecido en el Título II Jurisdicción,
Capítulo Único, Artículos 4 a 6 de la Ley 14.305 de 20 de
noviembre de 1974 Código Aeronáutico Uruguayo.
2.1.2 En caso de extrema urgencia o cuando otras modalidades de
transporte no sean apropiadas o cuando el cumplimiento de las
condiciones exigidas sean contrario al interés publico, la
DINACIA podrá dispensar del cumplimiento de alguna de las
disposiciones previstas en este Reglamento, siempre que en tales
casos se haga cuando sea menester para lograr en el transporte,
un nivel general de seguridad que sea equivalente al nivel de
seguridad previsto para estas disposiciones.
2.1.3 Para los efectos de la excepción prevista en 2.1.2, la
solicitud de dispensa deberá hacerse por escrito, incluyendo los
siguientes datos:
a) Fecha de arribo o salida;
b) aeródromo de entrada o salida;
c) ruta;
d) escalas;
e) tripulación; y
f) remitente y destinatario de la carga.
Además, incluirá antecedentes respecto de la clase, tipo,
cantidad, procedencia y destino de la carga.
2.1.4 Toda mercancía peligrosa que ingrese a los Aeródromos y se
desplace en su interior para ser transportada, será debidamente
vigilada por la autoridad aeroportuaria. Para este efecto,
deberá permanecer separada de otro tipo de carga para su rápida
identificación. Dicha mercancía deberá permanecer el menor
tiempo posible en los recintos aeroportuarios, debiendo contar
previamente con toda la documentación tramitada.
2.2 "INSTRUCCIONES TECNICAS" SOBRE MERCANCIAS PELIGROSAS.
Todas las operaciones de transporte por vía aérea de mercancías
peligrosas clasificadas de acuerdo a lo prescrito en este
Reglamento, deberán ceñirse a las disposiciones de detalle,
contenidas en el documento OACI 9284-AN/905 "Instrucciones
Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas
por Vía Aérea y su Suplemento" - en adelante "Instrucciones
Técnicas".
2.3 EXCEPCIONES
2.3.1 Los artículos y sustancias que deberían clasificarse como
mercancías peligrosas, pero que de conformidad con los requisitos
de aeronavegabilidad y con los reglamentos de operación
pertinentes, o bien con los fines especializados que se
determinen en las "Instrucciones Técnicas", que sea preciso
llevar a bordo de una aeronave por ser necesario para su
operación, estarán exceptuados de las disposiciones de este
Reglamento.
2.3.2 Cuando alguna aeronave lleve artículos y sustancias que sirvan
para reponer a los descritos en 2.3.1, serán transportados de
conformidad a lo dispuesto en este Reglamento, salvo que las
"Instrucciones Técnicas" indiquen que se puede realizarse de
otra forma.
2.3.3 Los artículos y sustancias clasificados como mercancías
peligrosas, destinados exclusivamente para uso personal de los
pasajeros y miembros de la tripulación, se considerarán
exceptuados de lo previsto en este Reglamento, y podrán
transportarse en las condiciones que a tales efectos establecen
las "Instrucciones Técnicas".
(*)Notas:
Se modifica/n por:
Resolución DINACIA Nº 305/015 de 10/08/2015 artículos 13, 14 y 15,
Resolución DINACIA Nº 253/011 de 07/06/2011 artículo 1.
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