Resolución 315/006 de la DINACIA aprobado/a por: Aviso Nº 54.105/006 
publicado el 20/09/2006.
                                 CAPITULO 8
                       OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR AL
                    ACEPTAR EL ENVIO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

8.1     ACEPTACIÓN DE MERCANCÍAS PARA TRANSPORTAR.
        Ningún explotador aceptará mercancías peligrosas para ser
        transportadas por vía aérea:
        a)      a menos que las mercancías peligrosas vayan acompañadas
                de un documento de transporte de mercancías peligrosas
                debidamente cumplimentado, salvo en los casos en que las
                "Instrucciones Técnicas" indiquen que no se requiere 
                dicho documento; y
        b)      hasta que no haya inspeccionado el bulto, sobre-embalaje
                o contenedor de carga que contenga las mercancías
                peligrosas, de conformidad con los procedimientos de
                aceptación estipulados en las "instrucciones Técnicas".
8.1.2   Para los efectos de la aceptación de los sobre-embalajes de
        protección, deberá observarse las disposiciones especiales
        contenidas en las "Instrucciones Técnicas".
8.2     LISTA DE VERIFICACION PARA LA ACEPTACIÓN.
8.2.2   Para la aceptación, el explotador preparará y utilizará una
        lista de verificación como la contenida en las Instrucciones
        Técnicas, la cual le servirá para ceñirse a lo dispuesto en 8.1 y
        que deberá acompañar el envío como prueba de su realización.
8.3     INSPECCIÓN PARA AVERIGUAR SI SE HAN PRODUCIDO AVERÍAS O
        PÉRDIDAS
8.3.1   Los bultos y sobre-embalajes que contengan mercancías
        peligrosas y los contenedores de carga que encierren materiales
        radiactivos, se inspeccionarán para averiguar si se han producido
        fugas o averías antes de estibarlos en una aeronave o en un
        dispositivo de carga unitarizada.
        Los bultos, sobre-embalajes o contenedores de carga en los que se
        hayan producido perdidas o averías no se estibaran en una
        aeronave.
8.3.2   No se estibará a bordo de ninguna aeronave, dispositivo de
        carga unitarizada alguno, a menos que se haya inspeccionado
        previamente y comprobado que no hay trazas de perdidas o averías
        que puedan afectar las mercancías peligrosas en él contenidas.
8.3.3   Cuando algún bulto de mercancías peligrosas cargado a bordo de
        una aeronave tenga averías o pérdidas, el explotador lo
        descargará de la aeronave, o de ser necesario, hará lo pertinente
        para que se encargue de ello el organismo competente según la
        mercancía que se trate. 
        Posteriormente se cerciorará que el resto del envío se halle en
        buenas condiciones para su transporte por vía aérea y de que no
        haya quedado contaminado ningún otro bulto. Dadas cualquiera de
        las circunstancias descriptas, el explotador deberá notificar de
        inmediato y de acuerdo a lo previsto en 9.7, al Centro de
        Operaciones de Emergencia (C.O.E.) y Bomberos para una adecuada
        respuesta de emergencia especifica de mercancías peligrosas.
8.3.4   Los bultos o sobre-embalajes que contengan mercancías
        peligrosas y los contenedores de carga que encierren materiales
        radioactivos se inspeccionarán para detectar signos de averías
        o perdidas al descargarlos de la aeronave o dispositivo de carga
        unitarizada. Si se comprueba que se han producido averías o
        perdidas, se inspeccionará la zona en que se habían estibado en
        la aeronave las mercancías peligrosas o el dispositivo de carga
        unitarizada, para averiguar si se han producido daños o
        contaminación. 
8.4     RESTRICCIONES PARA LA ESTIVA EN LA CABINA DE PASAJEROS O EN EL
        PUESTO DE PILOTAJE.
        No se estibarán mercancías peligrosas en la cabina de ninguna
        aeronave ocupada por pasajeros ni tampoco en el puesto de
        pilotaje, salvo en los casos permitidos según las disposiciones
        de las "Instrucciones Técnicas".
8.5     ELIMINACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
8.5.1   Se eliminará sin demora toda contaminación peligrosa que se
        encuentre en una aeronave como resultado de las pérdidas o
        averías sufridas por mercancías peligrosas.
8.5.2   Toda aeronave que haya quedado contaminada por materiales
        radioactivos se retirará inmediatamente de servicio y no se
        reintegrará al mismo antes de que el nivel de radiación de toda
        superficie accesible y la contaminación radiactiva transitoria
        sean inferiores a los valores especificados en las "Instrucciones
        Técnicas". Se notificará el incidente de acuerdo a 9.7.
8.6     SEPARACIÓN Y SEGREGACIÓN
8.6.1   Los bultos que contengan mercancías peligrosas capaces de
        reaccionar entre si en forma riesgosa, no se estibarán en una
        aeronave unos juntos a otros ni en otra posición tal que puedan
        entrar en contacto en caso de que se produzcan pérdidas.
8.6.2   Los bultos que contengan sustancias tóxicas e infecciosas se
        estibarán en una aeronave de conformidad con las disposiciones de
        las "Instrucciones Técnicas".
8.6.3   Los bultos de materiales radiactivos se estibarán en una
        aeronave de modo que queden separados de las personas, los
        animales vivos y las películas no reveladas, de conformidad con
        las disposiciones de las "Instrucciones Técnicas".
8.7     SUJECIÓN DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS
        Cuando se carguen en una aeronave mercancías peligrosas
        supeditadas a las disposiciones aquí prescritas, el explotador
        las protegerá para evitar que se averíen. Asimismo, el
        explotador tiene que sujetarlas a bordo de modo tal que no
        puedan moverse en vuelo alterando la posición en que se hayan
        colocado los bultos. Los bultos que contengan sustancias
        radiactivas se afianzarán debidamente para satisfacer, en todo
        momento, los requisitos de separación previstos en 8.6.3.
8.8     ESTIBA A BORDO DE LAS AERONAVES DE CARGA
        A reserva de lo previsto en las "Instrucciones Técnicas", los
        bultos de mercancías peligrosas que lleven la etiqueta
        "Exclusivamente en aeronaves de carga" se estibarán de modo tal
        que algún miembro de la tripulación o persona autorizada pueda
        verlos, manipularlos y, cuando su tamaño y peso lo permitan,
        separarlos en vuelo de las otras mercancías estibadas a bordo.
        El rápido acceso a las mismas podría permitir una rápida
        aplicación de las medidas de respuesta de incidentes y/o
        accidentes relacionados con éstas.

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Resolución DINACIA Nº 305/015 de 10/08/2015 artículos 13, 14 y 15,
      Resolución DINACIA Nº 253/011 de 07/06/2011 artículo 1.
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