Aprobado/a por: Resolución Nº 382/019 de 07/08/2019.
   Artículo 2.- MANTIÉNESE, para el LAR 91 sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario, las disposiciones establecidas en el Revuelve 2° de la Resolución N° 343- 2018 de 08 agosto de 2018, bajo el título:

   OPERACIONES ESPECIALES
De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual.
Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.
La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el Art. 10 del Código Aeronáutico in fine.
(a)
Remolcadores de Planeadores y Planeadores 
(1)
La determinación de las áreas de operación eventual, su adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad solidaria de los pilotos y los explotadores de las aeronaves involucradas en la operación.
(2)
Nadie puede operar una aeronave en un área de operación eventual, a menos que:
(i)
Ninguna norma legal o reglamentaria prohíba el uso del área seleccionada.
(ii)
La operación sea realizada por única vez, o por un período definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria o frecuente.
(iii)
El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento; excepto para el caso del aterrizaje de un planeador.
(iv)
El área a ser utilizada cumple con las exigencias necesarias para una operación segura de las aeronaves en su máxima perfomance, de acuerdo a los Manuales de Vuelo de las mismas, o a falta de estos, con las limitaciones establecidas en los Certificados de Tipo.
(v)
Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.
(3)
La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales los responsables de este tipo de operación deberán informar de las mismas.
(b)
Helicópteros 
(1)
En Helipuntos
(i)
A los efectos de este artículo, se entiende por "helipunto" un área determinada de agua o tierra, destinada al movimiento, salida y operación de helicópteros, cuyas características físicas son compatibles con lo que establece la reglamentación para los helipuertos generales, utilizada esporádicamente en condiciones VMC, específicamente establecida para operaciones con una finalidad básica tal como de salvamento, de socorro médico, de inspección de líneas de transmisión eléctrica o de ductos de transporte de líquidos o gases o similares.
(ii)
La DINACIA determinará los procedimientos especiales de habilitación y registro de helipuntos, que en base a las características físicas elementales de los mismos, serán establecidos mediante Declaración Jurada de los responsables.
(iii)
Nadie puede operar un helicóptero en un helipunto a menos que: 
A.
La operación sea compatible con la finalidad para la cual el helipunto fue establecido.
B.
No se transporten pasajeros, excepto los directamente involucrados con la operación que se conduce.
C.
El piloto al mando tenga las habilitaciones necesarias para realizar la operación, incluso si se trata de un área confinada.
D.
Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito Aéreo, si el helipunto se encuentra dentro de un área controlada.
(2)
En áreas de Operación Eventual.
a)
La determinación de las áreas de operación eventual, su adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad solidaria de los pilotos y los explotadores de los helicópteros involucrados en la operación.
b)
Nadie puede operar un helicóptero en un área de operación eventual, a menos que:
(i)
Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área seleccionada.
(ii)
La operación sea realizada por única vez, o por un período definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria o frecuente
(iii)
El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento;
(iv)
Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.
(v)
El área cumple con las siguientes características:
(A)
Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para contener como mínimo, un círculo de diámetro igual o mayor a la dimensión del helicóptero con sus rotores girando.
(B)
Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe estar rodeada por un área de seguridad libre de obstáculos, con una superficie cuyo nivel no sea superior al área de aterrizaje, extendiéndose hacia los límite externos de esas áreas por una distancia igual a la mitad de la mayor dimensión del helicóptero con sus rotores girando.
(C)
Superficie de aproximación y despegue: las superficies de aproximación y despegue deben formar entre sí un ángulo, de 90° como mínimo, con una pendiente de 1:8 como máximo.
(D)
Superficie de Transición: además de las superficies definidas en los párrafos anteriores y no coincidiendo con las mismas, deben existir una superficie de transición que inicie en las áreas de seguridad y se extienda hacia arriba y fuera de esos límites con una pendiente máxima de 1:2.
La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales los responsables de este tipo de operación deberán informar de las mismas.
(*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 452/021 de 27/10/2021 artículo 2.
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