MODIFICACIONES A LOS REGLAMENTOS AERONAUTICOS URUGUAYOS RAU 61 PILOTOS E INSTRUCTORES DE VUELO, RAU 63 LICENCIAS AL PERSONAL TRIPULANTE QUE NO SEAN PILOTOS Y RAU 65 PERSONAL TECNICO AERONAUTICO NO TRIPULANTE
Aprobado/a por: Norma Nº 620/010 de 01/12/2010 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícase el literal (b) del artículo 61.1 del RAU 61 aprobado por Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"61.1 Aplicabilidad
(a) Los requisitos para la convalidación de Licencias y Habilitaciones de
Piloto, otorgadas por otro Estado, así como sus atribuciones, limitaciones
y responsabilidades."
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1 RAU
61.1(b).
Artículo 2.- Modifícanse los artículos 61.2, 61.3 y 61.4 del RAU 61 aprobados por Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001, en la redacción dada por la Resolución N° 387-2006 de 27 de octubre de 2006, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"61.2 Requisitos para obtener Licencias, Habilitaciones y Permisos.
Toda persona, para actuar como piloto al mando o cumplir cualquier función
como tripulante técnico de vuelo en una aeronave civil registrada en la
República deberá ser titular y portar una licencia, habilitación o permiso
vigente, emitida de acuerdo al artículo 61.5 de este RAU conjuntamente con
el Certificado de Aptitud Psicofísica válido y vigente, de acuerdo con el
RAU 67.
Para obtener por primera vez o renovar una Licencia, Habilitación o
Permiso, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Ciudadanía:
(1) Las Licencias, Habilitaciones y Permisos que regula este RAU, sólo
se pueden otorgar a personas de ciudadanía uruguaya, excepto
autorización expresa de la DINACIA.
(b) Edad:
(1) El aspirante a una Licencia o Habilitación deberá ser mayor de 18
años de edad y menor del límite de edad máximo establecido en el
artículo 61.52 de este RAU.
(2) El aspirante a una Licencia de Piloto Instructor o Piloto de
Transporte de Línea Aérea, deberá ser mayor de 21 años.
(3) El aspirante de un Permiso de Alumno piloto deberá ser mayor de 17
años.
(c) Nivel de educación:
Haber aprobado ciclo básico completo.
(d) Presentar documentación que acredite el cumplimiento con los
requisitos dispuestos en este RAU en materia de conocimientos,
experiencia, instrucción en vuelo y pericia, necesarios para la
Licencia, Habilitación o Permiso solicitado.
(e) Certificado de Aptitud Psicofísica.
(1) Las Licencias y Permisos, otorgadas bajo este RAU son documentos
de carácter permanente, sin embargo, el ejercicio de las funciones que
éstas autorizan, estarán sujetas a la vigencia del Certificado de
Aptitud Psicofísica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.23.
61.3 Reconocimiento de Licencias y Habilitaciones Extranjeras.
Convalidación
(a) Convalidación de documentos aeronáuticos extranjeros.
La DINACIA convalidará aquellos documentos aeronáuticos extranjeros
otorgados por Estados miembros de la OACI, para realizar actividades
privadas o deportivas previa solicitud del titular y siempre que
satisfaga los siguientes requisitos:
(1) La solicitud de convalidación deberá ser presentada por el titular
de la licencia a convalidar ante la DINACIA, en la que se detallará
los motivos por los que la solicita.
(2) Presentar documento de identidad o pasaporte del titular de la
licencia.
(3) Fijar un domicilio en la República Oriental del Uruguay, a efectos
de poder efectuar las notificaciones que correspondan.
(4) Presentar el documento aeronáutico a convalidar, acompañado por el
correspondiente Certificado de Aptitud Psicofísica vigente, otorgado
por el país de origen del documento aeronáutico.
(5) Comprobar, a través de medios aceptables para la DINACIA, la
experiencia requerida por este RAU para la licencia o habilitación que
solicita.
(6) Demostrar ante la DINACIA conocimiento sobre los Reglamentos
Aeronáuticos Uruguayos y otras reglamentaciones que fueran aplicables.
(7) Aprobar una evaluación práctica de pericia de vuelo cuando la
DINACIA lo considere necesario.
(8) Demostrar la comprensión y expresión del idioma español e inglés,
de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 61.4. Se anotarán en el documento
de convalidación, aquellas limitaciones que se constaten.
(b) La convalidación puede estar sujeta a las siguientes limitaciones:
(1) La DINACIA puede establecer, en la convalidación, limitaciones a
atribuciones específicas, debiendo precisar, asimismo, las
atribuciones que se consideran equivalentes.
(2) La DINACIA convalidará la licencia y habilitación por el término
de vigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica del país de origen.
(3) La renovación de la convalidación estará sujeta a la presentación
de un nuevo Certificado de Aptitud Psicofísica otorgado por el país de
origen; o del emitido por la DINACIA según RAU 67, previa consulta con
la Autoridad emisora cada vez que se renueva con el certificado
psicofísico nacional.
(4) En la Licencia convalidada deberán constar las limitaciones que
surjan del proceso de evaluación.
(5) La convalidación perderá su validez en el caso que la licencia
respecto a la cual se haya conferido, sea revocada o suspendida.
(6) La convalidación de un documento aeronáutico no autoriza a un
ciudadano extranjero a realizar tareas remuneradas, salvo dispensa
otorgada por la DINACIA, en los casos que le autorice la ley.
(c) Los documentos antes mencionados que no se encuentren redactados
en idioma español, deberán ser presentados traducidos al español
mediante la intervención de traductor público.
(d) La DINACIA consultará con la Autoridad Aeronáutica de origen, toda
la información que considere pertinente y necesaria previo a la
convalidación respectiva.
(e) Al titular de un documento aeronáutico convalidado por la DINACIA
le corresponderán las mismas atribuciones y limitaciones aplicables al
titular de una licencia, habilitación o permiso otorgados
originalmente por la DINACIA.
61.4 Competencia Lingüística
(a) Los Pilotos y Alumnos Pilotos de aviones, helicópteros, aeronaves
de despegue vertical y dirigibles Titulares de una Licencia o Permiso
expedido de acuerdo a este Reglamento, demostrarán ante la DINACIA la
capacidad de hablar y comprender el idioma español e inglés utilizado
en las comunicaciones radiotelefónicas, al nivel especificado en los
requisitos relativos a la competencia lingüística que figuran en el
Apéndice B de este RAU.
(b) Quien demuestre una competencia inferior al nivel experto (nivel
6), según la evaluación individual de competencia lingüística, deberá
someterse a una evaluación periódica ante la DINACIA de acuerdo a lo
siguiente:
(1) Quien demuestre tener una competencia lingüística de nivel
operacional (Nivel 4) será evaluado cada 3 años.
(2) Quien demuestre tener una competencia lingüística de nivel
avanzado (Nivel 5) será evaluado cada 5 años.
(c) Quien no demuestre una competencia igual o superior al Nivel 4
(Nivel operacional), le será incluida en su Licencia la
correspondiente limitación de idioma y para eliminar la misma deberá
ser nuevamente evaluado.
(d) Aquel piloto que no demuestre poseer como mínimo la competencia
lingüística de nivel 4 en idioma inglés anotada en su Licencia, no
podrá conformar una tripulación de aeronave cuyos destinos, alternados
y rutas, operen y sobrevuelen Estados en que el idioma oficial no sea
el español."
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1 RAU
61.2, 61.3 y 61.4.
Artículo 3.- Derógase el título y el texto del artículo 61.17 "Permiso Especial Temporal" del RAU 61 aprobado por Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001, quedando dicho artículo de la siguiente forma:
"61.17 Reservado"
Artículo 4.- Modifícase el artículo 61.31 del RAU 61 aprobado por
Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"61.31 Requisitos para Habilitaciones y entrenamiento adicional
(a) Habilitaciones específicas.
Las Licencias emitidas bajo el artículo 61.5 (a), (i), (ii), (iii),
(iv), (vi) y (vii) deben encontrarse acompañadas de las Habilitaciones
mencionadas en el art. 61.5 (b) y (c) que les sean correspondientes y
que se encuentren vigentes para ejercer las atribuciones que al
poseedor de dicha Licencia le otorga este RAU.
(b) Piloto Alumno (Titular de una Licencia de Piloto).
Un Piloto titular de una Licencia, puede manipular los comandos de
una aeronave (pilotar), sin poseer la Habilitación respectiva, como
alumno, siempre y cuando se encuentre recibiendo instrucción de un
Piloto Instructor debidamente habilitado con el fin de:
(1) Realizar un vuelo de instrucción o entrenamiento.
(2) Realizar un vuelo de inspección para obtener la Habilitación.
Los vuelos mencionados en (1) y (2):
(i) No deberán ser operados comercialmente, salvo dispensa de la
DINACIA;
(ii) Deberán llevar únicamente la tripulación necesaria para dicha
operación, salvo dispensa de la DINACIA.
(c) Vuelo sobre 25.000 pies.
Ningún Piloto podrá operar una aeronave presurizada cuyo techo de
servicio sea superior a los 25.000 pies, a menos que haya completado
satisfactoriamente el siguiente entrenamiento:
(1) En tierra, haber recibido instrucción referente a meteorología,
actuaciones y limitaciones humanas para vuelos a grandes altitudes.
(2) En vuelo o simulador, cumplir con los requisitos del RAU 121 art.
417 y 135 art. 331 sobre procedimientos de emergencia en caso de
descompresión explosiva, pérdida de presurización, descenso de
emergencia, y coordinación entre los miembros de la tripulación en
dichos casos.
(d) Entrenamiento adicional requerido por diferencia de comportamiento
y performance de la aeronave.
El titular de una Licencia, habilitado para actuar al mando en aeronaves
de hasta 5700 kgs. de masa máxima de despegue y que desee volar una
aeronave distinta de la que realizó el curso y rindió el examen inicial y
que implique cambios de comportamiento y de performance, deberá ser
entrenado por un Piloto Instructor habilitado que dejará constancia en el
Libro Personal de Registro de Vuelo del interesado."
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1 RAU
61.31.
Artículo 5.- Derógase el título y el texto del artículo 63.13 "Permiso Especial Temporal" del RAU 63 aprobado por Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001, quedando dicho artículo de la siguiente forma:
"63.13 Reservado"
Artículo 6.- Modifícase el artículo 65.4 del RAU 65 aprobado por Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001, en la redacción dada por la Resolución N° 387-2006 de 27 de octubre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"65.4 Competencia Lingüística
(a) Los titulares de una Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo y
Operador de Estación Aeronáutica expedida de acuerdo a este
Reglamento, demostrarán ante la DINACIA la capacidad de hablar y
comprender el idioma español e inglés, utilizado en las comunicaciones
radiotelefónicas al nivel especificado en los requisitos relativos a
la competencia lingüística que figuran en el Apéndice B de este RAU.
(b) Quien demuestre una competencia inferior al Nivel Experto (Nivel
6), según la evaluación de competencia lingüística, deberá someterse a
una evaluación periódica ante la DINACIA de acuerdo a lo siguiente:
(1) Quien demuestre tener una competencia lingüística de Nivel
Operacional (Nivel 4) será evaluado cada 3 años.
(2) Quien demuestre tener una competencia lingüística de Nivel
Avanzado (Nivel 5) será evaluado cada 5 años.
(c) Aquellos Controladores de Tránsito Aéreo y Operadores de
Estaciones Aeronáutica que no demuestren una competencia igual o
superior al nivel 4 (Nivel Operacional), le será incluida en su
licencia la correspondiente limitación de idioma y para eliminar la
misma deberá ser nuevamente evaluado.
(d) Aquel Controlador de Tránsito Aéreo y Operador de Estación
Aeronáutica que no demuestre poseer como mínimo la competencia
lingüística de nivel 4 en idioma inglés anotada en su Licencia, no
podrá cumplir Servicios en ningún Aeropuerto Internacional o Estación
Aeronáutica en los que se requiera el uso de dicho idioma. Las
autoridades responsables de los Servicios de Tránsito Aéreo, se
asegurarán que su personal cumpla con los requisitos mínimos de
competencia lingüística anteriormente mencionados."
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 183/001 de 26/04/2001 artículo 1 RAU
65.4.
Artículo 7.- Derógase el título y el texto del artículo 65.13 "Permiso Especial Temporal" del RAU 65 aprobado por Decreto 183/01 de 26 de abril de 2001, quedando dicho artículo de la siguiente forma:
"65.13 Reservado"
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