Aprobado/a por: Resolución MGAP S/N de 02/05/2000 numeral 1.
MERCOSUR/GMC/RES Nº 73/99

                                                                             
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la 
Recomendación 06/99 del SGT Nº 8 "Agricultura".

CONSIDERANDO:

La necesidad de establecer los requisitos y las nóminas de Laboratorios 
de Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico 
de enfermedades animales.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN                          
                                                                          
                                RESUELVE:                                 
                                                                          
Art. 1º. Aprobar los "Requisitos y Nómina de Laboratorios de Referencia y 
Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades 
animales", en sus versiones en español y portugués, que figuran como 
Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones 
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar 
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes 
organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
           - SAGPyA
           Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:    Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA
           Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:  Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
           Subsecretaría de Ganadería y el Servicio Nacional de Salud
           Animal SENACSA

Uruguay:   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
           Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG.

Art. 3º. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente 
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 1/IV/2000.

                                          XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99

                                 ANEXO  
                                 
   REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE    
    ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES    

Art. 1º - Los Laboratorios de Referencia del MERCOSUR para Diagnóstico de
Enfermedades Animales (Laboratorios de Referencia), que se designan en el
artículo 7º de la presente Resolución, tendrán los siguientes cometidos:

1. Armonizar y validar las técnicas diagnósticas de enfermedades animales
según las recomendaciones y estandarización de la Oficina Internacional
de Epizootias (OIE) o según procedimientos reconocidos internacionalmente
según corresponda.

2. Establecer las equivalencias técnico/operativas entre los laboratorios
oficiales de los Estados Partes;

3. Producir y proveer de reactivos estandarizados de referencia
específicos para la técnica diagnóstica de las enfermedades que
correspondan;

4. Estandarizar los reactivos específicos elaborados o utilizados por los
laboratorios oficiales de los Estados Partes;

5. Asistir, asesorar y/o capacitar a los laboratorios de los Estados
Partes que así lo necesiten o soliciten;

6. Elaborar y distribuir entre los laboratorios oficiales de los Estados
Partes los manuales técnicos con todos los detalles para la realización
de las metodologías diagnósticas;

7. Elaborar y distribuir guías conteniendo los criterios en control de
calidad, de acuerdo a normas internacionales reconocidas;

8. Coordinar y realizar monitoreos y/o controles entre los laboratorios
oficiales de los Estados Partes.

Art. 2º - Los Laboratorios de Alternativa, que se designan en el artículo
8º de la presente Resolución, sustituirán a los Laboratorios de
Referencia correspondientes toda vez que éstos, por razones fundadas, no
puedan cumplir con sus cometidos.

Art. 3º - Los Laboratorios de Referencia actuarán toda vez que existan
divergencias entre los resultados analíticos de los laboratorios de los
Estados Partes, los que deberán aceptar los resultados obtenidos por
dichos Laboratorios de Referencia.

En caso que el Laboratorio de Referencia, designado en el articulo 7º de
la presente Resolución, pertenezca a uno de los Estados Partes
involucrados en la divergencia actuará el Laboratorio de Alternativa
correspondiente designado en el artículo 8º de la presente Resolución. Si
éste perteneciera al otro Estado Parte involucrado, se recurrirá a los
Laboratorios de Referencia de la Oficina Internacional de Epizootias
(OIE).

Art. 4º - Las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados
Partes evaluarán cada dos (2) años el desempeño de los Laboratorios de
Referencia designados por la presente Resolución, pudiendo proponer la
revocación de dicha designación y la designación del Laboratorio que lo
sustituya, de acuerdo a los resultados de la evaluación efectuada.
Asimismo, podrán proponer la designación de nuevos Laboratorios de
Referencia.

Art. 5º - Cualquiera de las autoridades nacionales de sanidad animal de
los Estados Partes podrá solicitar, antes del período indicado en el
artículo 4º precedente, la revocación mediante la modificación de la
presente Resolución, de la designación de cualquier Laboratorio de
Referencia o Laboratorio de Alternativa de los designados en los
artículos 7º y 8º de la presente, toda vez que existan razones
técnicamente fundadas para ello.

Art. 6º - Un Laboratorio de Referencia o un Laboratorio de Alternativa
podrá renunciar a tal condición, mediante solicitud escrita presentada
con una antelación mínima de ciento ochenta (180) días ante las
autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes. En este
caso, se propondrán las modificaciones que correspondan a la presente
Resolución.

Art. 7º - Desígnanse Laboratorios de Referencia para cada enfermedad
específica a los siguientes:

     ENFERMEDAD                      LABORATORIO                     PAIS
Brucelosis                    SENASA/DILAB                      Argentina
Tuberculosis                  SENASA/DILAB                      Argentina
Peste Porcina Clásica         LARA/P.Leopoldo                   Brasil
Piroplasmosis Equina          SENASA/DILAB                      Argentina
Leucosis Bovina Enzoótica     Universidad Nacional de La Plata  Argentina
Leptospirosis                 SENASA/DILAB                      Argentina
Anemia Infecciosa Equina      SENASA/DILAB                      Argentina
Artritis Encefalitis Caprina  LAPA/Recife                       Brasil
Salmonelosis Aviar            LARA/ Campinas                    Brasil
Estomatitis Vesicular         Centro Panamericano de Fiebre     Brasil
                              Aftosa
Rinotraqueítis Infecciosa
Bovina                        SENASA/DILAB                      Argentina
Enfermedad de Newcastle       LARA/ Campinas                    Brasil
Enfermedad de Aujeszky        SENASA/DILAB                      Argentina
Campilobacteriosis            INTA/Balcarce                     Argentina
y Tricomoniasis
Micoplasmosis Aviar           Universidad Nacional de La Plata  Argentina
Loque Americana               SENASA/DILAB     Argentina

Art. 8º - Desígnanse Laboratorios de Alternativa para cada enfermedad
específica a los siguientes:

     ENFERMEDAD                      LABORATORIO                     PAIS
Brucelosis                    DILAVE                            Uruguay
Tuberculosis                  DILAVE                            Uruguay
Peste Porcina Clásica         SENASA/DILAB                      Argentina
Piroplasmosis Equina          Univ. Fed. Rural de Rio de
                              Janeiro                           Brasil
Leucosis Bovina Enzoótica     LARA/ Campinas                    Brasil
Leptospirosis                 Lab. Evandro Chagas               Brasil
Anemia Infecciosa Equina      Lab. Campinas                     Brasil
Artritis Encefalitis Caprina  SENASA/DILAB                      Argentina
Salmonelosis Aviar            SENASA/DILAB                      Argentina
Estomatitis Vesicular         Centro Panamericano de Fiebre     Brasil
                              Aftosa
Rinotraqueítis Infecciosa     LARA/Porto Alegre                 Brasil
Bovina
Enfermedad de Newcastle       SENASA/DILAB                      Argentina
Enfermedad de Aujeszky        LARA/P. Leopoldo                  Brasil
Campilobacteriosis y          Inst. Biológico de San Pablo      Brasil
Tricomoniasis
Micoplasmosis Aviar           LARA/P. Leopoldo                  Brasil
Loque Americana               DILAVE                            Uruguay

Art. 9º - Los Laboratorios designados en los artículos 7º y 8º
precedentes, dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a
partir de la aprobación de la presente Resolución, para dar inicio al
cumplimiento de sus cometidos.
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