REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORISO DE REFERENCIA Y
LABORATORIOS DE ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO
DE ENFERMEDADES ANIMALES; ANEXO
Aprobado/a por: Resolución MGAP S/N de 02/05/2000 numeral 1.
MERCOSUR/GMC/RES Nº 73/99
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la
Recomendación 06/99 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer los requisitos y las nóminas de Laboratorios
de Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico
de enfermedades animales.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1º. Aprobar los "Requisitos y Nómina de Laboratorios de Referencia y
Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades
animales", en sus versiones en español y portugués, que figuran como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
- SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Ganadería y el Servicio Nacional de Salud
Animal SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG.
Art. 3º. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 1/IV/2000.
XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99
ANEXO
REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE
ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES
Art. 1º - Los Laboratorios de Referencia del MERCOSUR para Diagnóstico de
Enfermedades Animales (Laboratorios de Referencia), que se designan en el
artículo 7º de la presente Resolución, tendrán los siguientes cometidos:
1. Armonizar y validar las técnicas diagnósticas de enfermedades animales
según las recomendaciones y estandarización de la Oficina Internacional
de Epizootias (OIE) o según procedimientos reconocidos internacionalmente
según corresponda.
2. Establecer las equivalencias técnico/operativas entre los laboratorios
oficiales de los Estados Partes;
3. Producir y proveer de reactivos estandarizados de referencia
específicos para la técnica diagnóstica de las enfermedades que
correspondan;
4. Estandarizar los reactivos específicos elaborados o utilizados por los
laboratorios oficiales de los Estados Partes;
5. Asistir, asesorar y/o capacitar a los laboratorios de los Estados
Partes que así lo necesiten o soliciten;
6. Elaborar y distribuir entre los laboratorios oficiales de los Estados
Partes los manuales técnicos con todos los detalles para la realización
de las metodologías diagnósticas;
7. Elaborar y distribuir guías conteniendo los criterios en control de
calidad, de acuerdo a normas internacionales reconocidas;
8. Coordinar y realizar monitoreos y/o controles entre los laboratorios
oficiales de los Estados Partes.
Art. 2º - Los Laboratorios de Alternativa, que se designan en el artículo
8º de la presente Resolución, sustituirán a los Laboratorios de
Referencia correspondientes toda vez que éstos, por razones fundadas, no
puedan cumplir con sus cometidos.
Art. 3º - Los Laboratorios de Referencia actuarán toda vez que existan
divergencias entre los resultados analíticos de los laboratorios de los
Estados Partes, los que deberán aceptar los resultados obtenidos por
dichos Laboratorios de Referencia.
En caso que el Laboratorio de Referencia, designado en el articulo 7º de
la presente Resolución, pertenezca a uno de los Estados Partes
involucrados en la divergencia actuará el Laboratorio de Alternativa
correspondiente designado en el artículo 8º de la presente Resolución. Si
éste perteneciera al otro Estado Parte involucrado, se recurrirá a los
Laboratorios de Referencia de la Oficina Internacional de Epizootias
(OIE).
Art. 4º - Las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados
Partes evaluarán cada dos (2) años el desempeño de los Laboratorios de
Referencia designados por la presente Resolución, pudiendo proponer la
revocación de dicha designación y la designación del Laboratorio que lo
sustituya, de acuerdo a los resultados de la evaluación efectuada.
Asimismo, podrán proponer la designación de nuevos Laboratorios de
Referencia.
Art. 5º - Cualquiera de las autoridades nacionales de sanidad animal de
los Estados Partes podrá solicitar, antes del período indicado en el
artículo 4º precedente, la revocación mediante la modificación de la
presente Resolución, de la designación de cualquier Laboratorio de
Referencia o Laboratorio de Alternativa de los designados en los
artículos 7º y 8º de la presente, toda vez que existan razones
técnicamente fundadas para ello.
Art. 6º - Un Laboratorio de Referencia o un Laboratorio de Alternativa
podrá renunciar a tal condición, mediante solicitud escrita presentada
con una antelación mínima de ciento ochenta (180) días ante las
autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes. En este
caso, se propondrán las modificaciones que correspondan a la presente
Resolución.
Art. 7º - Desígnanse Laboratorios de Referencia para cada enfermedad
específica a los siguientes:
ENFERMEDAD LABORATORIO PAIS
Brucelosis SENASA/DILAB Argentina
Tuberculosis SENASA/DILAB Argentina
Peste Porcina Clásica LARA/P.Leopoldo Brasil
Piroplasmosis Equina SENASA/DILAB Argentina
Leucosis Bovina Enzoótica Universidad Nacional de La Plata Argentina
Leptospirosis SENASA/DILAB Argentina
Anemia Infecciosa Equina SENASA/DILAB Argentina
Artritis Encefalitis Caprina LAPA/Recife Brasil
Salmonelosis Aviar LARA/ Campinas Brasil
Estomatitis Vesicular Centro Panamericano de Fiebre Brasil
Aftosa
Rinotraqueítis Infecciosa
Bovina SENASA/DILAB Argentina
Enfermedad de Newcastle LARA/ Campinas Brasil
Enfermedad de Aujeszky SENASA/DILAB Argentina
Campilobacteriosis INTA/Balcarce Argentina
y Tricomoniasis
Micoplasmosis Aviar Universidad Nacional de La Plata Argentina
Loque Americana SENASA/DILAB Argentina
Art. 8º - Desígnanse Laboratorios de Alternativa para cada enfermedad
específica a los siguientes:
ENFERMEDAD LABORATORIO PAIS
Brucelosis DILAVE Uruguay
Tuberculosis DILAVE Uruguay
Peste Porcina Clásica SENASA/DILAB Argentina
Piroplasmosis Equina Univ. Fed. Rural de Rio de
Janeiro Brasil
Leucosis Bovina Enzoótica LARA/ Campinas Brasil
Leptospirosis Lab. Evandro Chagas Brasil
Anemia Infecciosa Equina Lab. Campinas Brasil
Artritis Encefalitis Caprina SENASA/DILAB Argentina
Salmonelosis Aviar SENASA/DILAB Argentina
Estomatitis Vesicular Centro Panamericano de Fiebre Brasil
Aftosa
Rinotraqueítis Infecciosa LARA/Porto Alegre Brasil
Bovina
Enfermedad de Newcastle SENASA/DILAB Argentina
Enfermedad de Aujeszky LARA/P. Leopoldo Brasil
Campilobacteriosis y Inst. Biológico de San Pablo Brasil
Tricomoniasis
Micoplasmosis Aviar LARA/P. Leopoldo Brasil
Loque Americana DILAVE Uruguay
Art. 9º - Los Laboratorios designados en los artículos 7º y 8º
precedentes, dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a
partir de la aprobación de la presente Resolución, para dar inicio al
cumplimiento de sus cometidos.
Ayuda