PROMULGACION DE RESOLUCION DEPARTAMENTAL 120/985. APROBACION DE LA ORDENANZA DE TAXIMETROS




Fecha de Publicación: 10/04/1986
Página: 82-A
Carilla: 12

INTENDENCIA MUNICIPAL DE TACUAREMBO

Resolución

Se aprueba la ordenanza de Taxímetros.

Junta Departamental de Tacuarembó.

                                    Tacuarembó, 31 de octubre de 1986.

                    (RESOLUCION 120)

   En Sesión realizada con fecha 31 de octubre del año en curso, la Junta
Departamental de Tacuarembó, por unanimidad sancionó la siguiente
resolución:

   Artículo 1° Visto; el Exp. Nº 4752 de fecha 18 de setiembre de 1984 caratulado Intendencia Municipal, sobre Ordenanza de Taxímetros, y Of. 481/985 de fecha 7 de agosto de 1985.

   Atento: a lo informado precedentemente por la Comisión de Legislación,
Reglamento y Asuntos Internos.

   Atento: a los aditivos realizados en el Plenario de este Organo
Legislativo,

   La Junta Departamental de Tacuarembó

                             RESUELVE:
   Dar aprobación a la Ordenanza de Taxímetros, cuyo artículo expresa:

   "Artículo 1º El servicio de taxímetros en el Departamento de Tacuarembó, se regirá en lo sucesivo de acuerdo a la presente Ordenanza,
y sujeto a las disposiciones de circulación, estacionamiento, etc., de
acuerdo a la Ordenanza de Tránsito Público, su Reglamentación y normas
concordantes que haya dispuesto o dispondrá el Ejecutivo Comunal, a
través de Resoluciones.

   Art. 2º Nadie podrá explotar el servicio de automóviles de alquiler 
sin estar debidamente autorizado por la Intendencia Municipal, debiendo para ello presentarse por escrito ante la Intendencia Municipal, acreditando las siguientes condiciones:
   a) ser ciudadano uruguayo o extranjero con más de 10 años de
      residencia en el país,
   b) hallarse inscripto en el Registro Cívico Nacional y poseer Cédula
      de Identidad si es uruguayo;
   c) poseer Licencia de Conductor Profesional en la Categoría 2 Grado D;
   d) poseer carné de salud en vigencia, el que deberá ser renovado todos
      los años;
   e) acompañar a la solicitud certificado de Buena Conducta y del
      domicilio expedido por la autoridad policial;
   f) establecer modelo del vehículo a utilizar, así como la marca,
      número del motor, capacidad para el transporte de pasajeros, fuerza
      efectiva en HP y demás características, debiendo encontrarse
      empadronado a su nombre en este Departamento;
   g) nombre y apellido del chofer cuando el automóvil no fuera conducido
      por el titular, correspondiente a éste (el chofer) los mismos
      deberes y obligaciones que rigen para el propietario. Una vez
      autorizado a explotar el servicio de taxímetro, deberá presentar
      certificado de afiliación a la D.G.S.S. y D.G.I.

   Art. 3º Todo vehículo autorizado a prestar servicio de taxímetro,
debera contar con un reloj indicador de tarifa, el cual se ajustará al
precio autorizado por la I.M.T., debiendo estar dotado de un sistema
luminoso que permita la perfecta visibilidad por parte del pasajero del
importe que marque.

   Art. 4º Quien fuere encontrado realizando estos servicios sin estar
autorizado se hará posible de sanciones que podrá determinar el Ejecutivo
Comunal en uso de las facultades otorgadas por la ley 14.979. La
responsabilidad en tal caso recaerá en la persona a cuyo nombre se
encuentre empadronado el vehículo.

   Art. 5º Los permisos otorgados hasta la fecha de acuerdo a las
exigencias determinadas por decretos y resoluciones anteriores se tendrán
por vigentes y válidas, debiendo los señores empresarios dar cumplimiento
a las demás disposiciones de este decreto en la forma y dentro de los
plazos que más adelante se establecen.

   Art. 6º Fíjase en 54, el número máximo de vehículos que podrán ser
habilitados para el servicio de taxímetros en la ciudad de Tacuarembó, 10
vehículos en la Junta Local de Paso de los Toros, 3 en la Junta Local de
San Gregorio, y 2 en cada una de las Juntas Locales de Achar y Villa
Ansina. Las cifras de referencia, podrán ser aumentadas siempre que la
Intendencia Municipal los estime conveniente, debiendo solicitarse a la
Junta Departamental, la autorización correspondiente.

   Art. 7º Los vehículos que se autoricen al servicio, a partir de la
promulgación del presente decreto, no podrán ser de un modelo mayor de 30
años. Siempre dentro de dicho margen de antigüedad y por causas
debidamente justificadas, se autorizará a sustituir unidades por otras de
modelo anterior, que mejoren las condiciones de trabajo en los casos de,
sustitución de coches a nafta por gasoleros, sustitución por coches de
mayor tamaño o de mayor comodidad.

   Art. 8º Todos los vehículos afectados al servicio de taxímetro,
llevarán sobre el techo, en la parte delantera media, un dispositivo
especial en forma semicircular de 0.50 centímetros de largo por 0.13
centímetros de alto en su eje medio y 0.13 centímetros de ancho con la
inscripción "TAXI" en negro sobre fondo blanco, en la parte delantera, y
las características de la matrícula, en la parte de atrás de dicho
accesorio, siendo necesario que el mismo esté construido en forma tal que
las expresadas inscripciones puedan ser visibles de día a simple vista a
25 metros de distancia, mediante equipo adecuado, que controlará el
conductor desde su puesto de comando, ese dispositivo, deberá ser
iluminado desde el interior del coche y deberá mantenerse encendido
mientras lo esté el alumbrado público y el vehículo circule en
condiciones de tomar pasajeros.

   Art. 9º Todos los vehículos afectados al servicio deberán encontrarse
pintados en la parte media inferior de la carrocería, desde la parte
inferior de los cristales laterales y parabrisas de color negro así como
las ruedas; y en la parte media superior de color amarillo. Pudiéndose
pintar en las puertas delanteras la palabra "TAXI" e inscripciones
referentes a la parada según indicaciones de la Dirección de Tránsito.

   Art. 10 Todos los vehículos taxímetros deberán llevar un accesorio
similar a una bandera y sobre la misma una inscripción luminosa con la
palabra "LIBRE". Estando ese accesorio levantado, indicará que el
automóvil se encuentra en condiciones de ser utilizado; en caso contrario
o con la bandera baja, indicará que el vehículo está o circula ocupado.

   Art. 11 Los vehículos que se destinan al servicio de taxímetro
deberán tener el cuentakilómetros en condiciones de perfecto
funcionamiento, debiendo dar cuenta a la Dirección de Tránsito en un
plazo de 24 horas cuando el cuentakilómetros de su vehículo no se halle
en condiciones de normal funcionamiento.

   Art. 12 Los vehículos afectados al servicio de taxímetros, podrán
ser de dos (2) o cuatro (4) puertas, y techo metálico.

   Art. 13 Las jornadas mínimas de trabajo para los coches taxímetros,
serán establecidas por los propios taximetristas, quienes deberán
comunicarlo luego de haber fijado dichos turnos, a la Intendencia
Municipal.

   Art. 14 La determinación de los turnos de trabajo, no implica
limitación en un mayor horario para cada vehículo, por lo cual sus
propietarios podrán hacerlo circular libremente en servicio las 24 horas
del día, pero deberán cumplir, salvo caso de fuerza mayor justificado,
los turnos de trabajo por ellos mismos establecidos.

   Art. 15 Los propietarios de taxímetros deberán comunicar a la
Dirección de Tránsito Público los horarios dentro de los cuales trabajará
el vehículo, debiendo estar en definitiva a lo que dicha repartición
resuelva para contemplar las necesidades del servicio en cada turno.

   Art. 16 Todo automóvil taxímetro procedente de otro departamento que
circule en Tacuarembó, deberá hacerlo con la bandera baja, no pudiendo,
por lo tanto, prestar servicio en este departamento.

   Art. 17 Los automóviles taxímetros sólo podrán conducir pasajeros y
sus equipajes, exclusivamente. Sólo accidentalmente y con expresa
autorización municipal podrán efectuar otro transporte que no sean los
indicados.

   Art. 18 Los conductores de coches taxímetros quedan obligados a:

   A) tomar pasajeros estando libres.
   B) vestir en forma correcta y tratar con cortesía y buena educación a
      los pasajeros, quedando expresamente prohibido mantener con éstos
      cualquier tipo de discusión.
   C) no fumar cuando conduzcan pasajeros.
   D) tomar pasajeros cuando el taxímetro lleva bandera "LIBRE" 
      levantada.
   E) bajar de inmediato la bandera "LIBRE" al ser ocupado el vehículo.
   F) recorrer el camino más corto para llegar a destino, salvo en los
      casos que el pasajero indique el recorrido, o la calle se encuentre
      en mal estado que no permita el tránsito normal.
   G) se podrá encender el receptor de radio solamente previo
      consentimiento del pasajero.

   Art. 19 Los conductores de taxímetros podrán rehusarse a levantar
pasajeros en los siguientes casos:

   A) En estado de ebriedad.
   B) para circular por desfiles, caravanas, o corsos carnavalescos.
   C) para la prestación de servicios para los cuales no estén
      debidamente autorizados.

   Art. 20 Los automóviles taxímetros deberán mntenerse en perfecto
estado de uso mecánico, así como higiénico y de confort. Cuando no se
encuentren en estas condiciones consideradas indispensables, se dispondrá
su retiro de circulación.

   Art. 21 Encontrándose libre un automóvil taxímetro no podrá negarse
su conductor a tomar pasajeros: salvo en los casos previstos en el
artículo 19. Si se llegase a comprobar que dicho conductor se ha negado a
efectuar el viaje sin causa justificada, será sancionado con multa
equivalente a 12 U.R.

   Art. 22 Las placas de matrículas (autorizaciones) para automóviles
con taxímetro, tendrán carácter intransferible, precario y revocable en
cualquier momento sin derecho a indemnización alguna. Podrá autorizarse
la venta de la Empresa que comprende matrícula, reloj indicador de
tarifa, y el vehículo en el cual están registradas las mismas, una vez
que hayan transcurrido por lo menos 3 (tres) años desde su autorización.

   Art. 23 Una misma persona física o jurídica no podrá ser titular de
más de dos permisos ni tendrá derecho a participar en futuras
adjudicaciones de placas para taxímetro.

   Art. 24 Siempre que se llegue a comprobar que un automóvil taxímetro
no cumple en forma regular y  continuada el servicio a que está afectado,
la Intendencia Municipal cancelará el permiso, procediendo a la vez al
retiro de las chapas sin perjuicio de las demás responsabilidades que
pudieran corresponder en el orden legal.

   Art. 25 Cuando el permisario quedare impedido para trabajar en forma
accidental o total, o en el caso de fallecimiento el taxímetro
constituyera el único medio de vida para la familia, se podrá autorizar
la continuación del servicio:

I) En caso de impedimento físico accidental o total por persona (peón)
conductor que el titular designe;

II) En caso de fallecimiento, el derecho corresponderá a:
   A) Cónyuge supérstite responsable del núcleo familiar;
   B) Siendo el permisario viudo, al hijo mayor que integre el núcleo
      familiar;
   C) Siendo el permisario soltero, viviendo en el hogar paterno, a su
      padre o su madre.

   Art. 26 Las chapas de los automóviles taxímetros que fueran dejadas
en depósito por sus propietarios, serán conservadas por la Dirección de
Tránsito Público, por un plazo de 90 (noventa) días. En caso que al
vencimiento de dicho plazo existieren razones de fuerza mayor que
impidieran el reintegro del vehículo al servicio en forma inmediata, se
podrá conceder por parte del Ejecutivo Comunal, una prórroga de hasta 60
(sesenta) días más, debiendo el interesado, acreditar previamente las
razones o causas de fuerza mayor, que motivan su solicitud de prórroga.

   Art. 27 Cuando se llegaran a comprobar contravenciones a las
disposiciones vigentes cuya gravedad determine la resolución de decretar
la suspensión del permiso por determinado tiempo, el titular del mismo
deberá depositar las chapas en la Dirección de Tránsito no pudiendo
retirar las mismas hasta vencido el plazo de la sanción aplicada.

   Art. 28 En el caso de cancelación de un permiso, no podrá concederse
otro nuevo a nombre del titular suspendido hasta tanto no se hagan
efectivas las penalidades aplicadas y se cumpla el plazo de suspensión.

   Art. 29 De ninguna forma y bajo ningún concepto se permitirá cobrar
al pasajero una suma mayor que la que marque el reloj taxímetro. En el
caso de hacerlo, el taximetrista se hará pasible de sanciones, pudiendo
llegar a la cancelación del permiso habilitante.

   Art. 30 En caso de desperfecto del reloj indicador de tarifa en el
transcurso de un viaje, será obligación del taximetrista comunicárselo al
pasajero, con quien se deberá poner de acuerdo sobre el monto a cobrarse
por el total del recorrido. En caso de no llegarse a un entendimiento, el
pasajero se bajará del vehículo pagando el importe que marca el reloj
indicador de tarifa, aplicándose idéntico procedimiento si una vez
transcurrido el viaje y el taximetrista no hubiera comunicado la rotura
del reloj a su cliente.

   Art. 31 El reloj taxímetro de todo automóvil afectado al servicio de
alquiler, una vez ajustado a la tarifa, no podrá ser modificado, y en
caso de cualquier desperfecto deberá inmediatamente informar a la
Dirección de Tránsito.

   Art. 32 Si se llegara a comprobar por parte del personal inspectivo,
manipuleos dolosos en el funcionamiento del reloj taxímetro, se aplicarán
sanciones, pudiéndose llegar a la cancelación del permiso.

   Art. 33 Ante la comprobación que el conductor de un automóvil
taxímetro conduce en estado de ebriedad o bajo la acción de
estupefacientes, no solamente se le aplicarán las sanciones previstas en
la Ordenanza General de Tránsito, sino que no se le permitirá trabajar
más como taximetrista.

   Art. 34 Todo taximetrista llevará siempre consigo el permiso que
lo habilita para la prestación del servicio, que será expedido por la
Dirección de Tránsito. Además, llevará una libreta de recibos en
duplicado a los efectos de entregar al cliente que lo requiera, la boleta
correspondiente, haciendo constar en la misma el importe abonado y
recorrido efectuado. En dicha boleta, deberá figurar la razón social de
la Empresa y en imprenta el número de RUC, y el número correlativo de
boleta, de acuerdo con las exigencias legales.

   Art. 35 Todo taximetrista, al ser tomado su vehículo para la
realización de un viaje, deberá hacerlo inmediatamente sin permitir el
acceso al vehículo de pasajeros ajenos al contratante en primer término
del servicio.

   Art. 36 La concesión del permiso para la explotación del serivcio de
taxímetro es privativo de la Intendencia Municipal. En consecuencia no
podrán autorizarlos las Juntas Locales, sin recabar la autorización
previa, debiendo la Oficina informar ampliamente sobre la gestión
iniciada.

   Art. 37 La Intendencia Municipal, por medio de su personal inspectivo,
controlará la concurrencia de los vehículos a sus respectivos
lugares de estacionamiento (Paradas), y cuando se comprobara el abandono
de éstos por un término que exceda los diez días sin causa justificada,
ni previo aviso a la Oficina, podrá disponer la eliminación del coche del
registro respectivo.

   Art. 38 Todo automóvil taxímetro deberá encontrarse en perfecto
estado de conservación (chapa, pintura, aspectos mecánicos, etc.) Además
deberá ser sometido a desinfección, como mínimo una vez por mes, por lo
cual si la repartición lo exigiera, deberá presentarse el comprobante
respectivo por dicho servicio. Se deberá realizar una inspección
semestral del estado mecánico del vehículo, para que cumpla con las
normas vigentes en la materia.

   Art. 39 Los usuarios de las paradas designadas anterior a la presente
Ordenanza serán respetados en su totalidad, adjudicando la Intendencia
Municipal el número de coches de acuerdo a la capacidad de cada una,
quedando facultada a modificar, crear nuevas o eliminar cuando a su
juicio lo crea conveniente. La adjudicación de paradas para los nuevos
permisarios se llevará a cabo mediante el régimen de sorteo.

   Art. 40 Los propietarios de automóviles taxímetros, deberán convenir
entre sí, un servicio nocturno rotativo hasta la hora 6 (seis) de la
mañana de cada día, el que estará servido por lo menos con 1/3 de coches
de cada una de las paradas. En aquellas paradas donde hubiera menos de 3
(tres) vehículos, quedará como mínimo 1 (un) coche.

   Art. 41 La parada adjudicada a cada coche taxímetro se hará constar
en la libreta de Circulación respectiva.

   Art. 42 La Dirección de Tránsito, llevará al día un Registro en el
cual se hará constar todo lo relacionado con el servicio de taxímetro,
unidades en actividad, las que se encuentren inactivas especificando
razones de su inactividad, paradas, horarios que cumplen, sanciones
aplicadas y causas de las mismas, etc.

   Art. 43 Fíjase en el término de 18 (dieciocho) meses el plazo para
que los propietarios de taxímetros cuyo modelo no se encuentre
comprendido en lo dispuesto por el artículo 7º del presente decreto,
procedan al cambio de automóviles por otro que esté de acuerdo al modelo
exigido".

   Art. 2º A todos sus efectos, siga a la Intendencia Municipal.

   Sala de Sesiones de la Junta Departamental de Tacuarembó, a 31 de
octubre de 1985.

Franco Freducci Da Rosa, Presidente - Artigas Estevez Da Silva, Director
General de Secretaría.

                    ____________________

                     (RESOLUCION Nº 887)

                               Tacuarembó, 12 de noviembre de 1985.

Intendencia Municipal de Tacuarembó.

   Visto y Considerando: la resolución 120 de la Junta Departamental por
la cual se aprueba a la Ordenanza de Taxímetros,

   El Intendente Municipal

                                  RESUELVE:

   1º Cúmplase la resolución 120 de la Junta Departamental.

   2º Pase a Escribanía Municipal para su inclusión en el Digesto Municipal, y siga al Departamento de Hacienda.

   3º Comuníquese a la División Comunicación Social, para su publicación
en el Diario Oficial y en dos periódicos del departamento.

   4º Regístrese en el Decretero Municipal.

SERGIO CHIESA, Intendente Municipal.- Edgardo Tajam, Secretario General.
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