Resolución 1.241/999
Cúmplase el Decreto 08/999, referente al transporte colectivo de
pasajeros, urbano, suburbano y rural en el Departamento de Treinta y
Tres.
(1.428*R)
JUNTA DEPARTAMENTAL
La Junta Departamental de Treinta y Tres en sesión de hoy ha sancionado
el siguiente
DECRETO Nº 08/99
VISTO: el oficio Nº 203/98 de la Intendencia Mpal. y el expediente Nº
4663 del Congreso Nacional de Intendentes;
RESULTANDO: que por el primero se adjunta el Proyecto sobre transporte
colectivo de pasajeros elevado por la Dirección de Tránsito, y por el
segundo la solicitud de adecuación del transporte colectivo de personas
discapacitadas.-
CONSIDERANDO: el estudio y posterior informe presentado por la comisión
asesora de Transporte y Obras Públicas del Cuerpo;
ATENTO a las facultades que le son inherentes,
LA JUNTA DEPARTAMENTAL
DECRETA:
TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS, URBANO, SUBURBANO Y RURAL
Capítulo I
ARTICULO 1º). La explotación de las líneas de transporte colectivo de
pasajeros en el departamento de T. y Tres se regirá por las normas de
carácter nacional en cuanto sea pertinente, y por las normas municipales
generales y particulares.
Quedan comprendidas todas las empresas con o sin fines de lucro, que
presten servicio de transporte colectivo de personas en vehículos
automotores, en recorridos urbanos, suburbanos y rurales.
ARTICULO 2º). El servicio de transporte colectivo de personas no podrá
ser prestado sin previo permiso otorgado por la Intendencia Mpal. o sin
concesión de servicio público otorgado por el gobierno departamental de
acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, art. 273,
numeral 8.
Los permisos y concesiones a que refiere este decreto se extenderán
otorgados siempre sin exclusividad.
El Gobierno Departamental podrá otorgar nuevos permisos y concesiones
cuando, a su entender, lo exijan las necesidades del servicio,
particularmente en las zonas rurales del departamento.-
ARTICULO 3º). Los interesados en la explotación de líneas de transporte
colectivo de personas deberán presentarse por escrito ante la Intendencia
Mpal. formulando su solicitud y acreditando:
a) ser titular de por lo menos una unidad afectada al servicio;
b) características, marca, número de motor, capacidad y origen de los
mismos;
c) fotocopia de Cédula de Identidad y Credencial Cívica.-
Tratándose de Sociedades, dichos requisitos deberán presentarlos sus
representantes.
d) Asimismo, deberá acompañarse de un croquis del recorrido a cumplir;
horarios, frecuencias y proposición de precios a cobrar por recorrido
total y por tramos.
e) Domicilio de la empresa, y en caso de preverse agencias o sucursales,
dónde se fijarán las mismas.
ARTICULO 4º). El otorgamiento de nuevos permisos o concesiones podrá
realizarse a solicitud de los interesados o a iniciativa del Intendente
Municipal.
El Gobierno Departamental podrá o no otorgar el permiso de concesión
solicitado.
ARTICULO 5º). La concesión se termina por vencimiento del plazo por el
cual fuera otorgado o por renuncia del concesionario aceptada por el
Gobierno Dptal, la cual deberá comunicarse con una antelación no menor a
cuatro meses por lo menos.
El Gobierno Departamental se reserva la potestad de declarar la rescisión
unilateral de la concesión cuando existan graves y/o reiterados
incumplimientos en la prestación del servicio o de las obligaciones del
concesionario.-
Capítulo II
VEHICULOS
ARTICULO 6º). Sólo serán inscriptos y autorizados para ser empleados en
el transporte colectivo, vehículos automotores aptos para el seguro,
cómodo e higiénico transporte de personas sentadas y de pié, las cuales
oscilarán entre el 45% y el 60% de la capacidad de asientos, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación respectiva, así como en función del
modelo y características del vehículo, los cuales deberán estar
empadronados en el departamento.-
ARTICULO 7º). Prohíbese la inscripción y circulación de ómnibus y micro
ómnibus de plataforma.-
ARTICULO 8º). Los vehículos que se afecten al servicio no podrán ser de
modelo con más de diez años de antigüedad al día de su incorporación,
debiendo los mismos responder al sistema y características de ómnibus y
micro ómnibus para el transporte colectivo de personas. Podrán afectase
vehículos de mayor antigüedad en caso de líneas declaradas de interés
social por el Gobierno Dptal. que cubran zonas rurales.
ARTICULO 9º). Los vehículos no podrán ser abastecidos de combustible con
pasajeros en su interior o en la vía pública.
ARTICULO 10º). La Dirección de Tránsito Público inspeccionará los
vehículos antes de que se incorporen al servicio público. Serán sometidos
a un examen técnico-mecánico en forma semestral, de acuerdo con las
normas establecidas en la presente ordenanza.
De acuerdo con el resultado de esta inspección, y de ser la misma
favorable, dicha Dirección otorgará un certificado de correcto
funcionamiento, sin el cual no podrá circular.-
ARTICULO 11º). La Dirección de Tránsito Público dispondrá, cuando lo
considere conveniente, la inspección de los vehículos de servicio
público.
Cuando las condiciones técnicas no sean satisfactorias, la Dirección
dispondrá el retiro del vehículo de la circulación hasta tanto se
compruebe que se han llenado las condiciones exigidas, particularmente en
lo que refiere a los dispositivos y elementos de seguridad, ruidos de
escapes y emisión de gases sin quemar o de toxicidad manifiesta.
ARTICULO 12º). Los vehículos deberán ser mantenidos en buen estado de
conservación y limpieza. La Dirección de Tránsito deberá intimar a las
personas a que cumplan con este requisito cuando lo considere necesario,
fijando en cada caso un plazo prudencial para regularizar.
ARTICULO 13º). Quedará automáticamente suspendido el permiso de
circulación de todo ómnibus o micro-ómnibus que no se someta al
requerimiento de inspección dispuesta por el artículo anterior, sin
perjuicio de aplicar a los responsables las sanciones correspondientes.
Capítulo III
RECORRIDOS Y HORARIOS
ARTICULO 14º). Los recorridos serán propuestos por las empresas, y en
definitiva trazados y reglamentados por la Dirección de Tránsito Público
con la aprobación del Intendente Municipal, quedando terminantemente
prohibida su modificación sin causa justificada y sin la debida
autorización.
La Intendencia Mpal. podrá proponer y licitar la concesión de
determinados recorridos, atendiendo a las necesidades de interés
público.
ARTICULO 15º). Todo vehículo afectado al transporte colectivo de
pasajeros deberá seguir estrictamente el trayecto autorizado hasta su
punto de destino.
ARTICULO 16º). En caso de irregularidad o perturbación transitoria por
causa imprevista se introducirán las variantes de recorridos
estrictamente necesarias para obviar dichos inconvenientes con la
obligación expresa del guarda o conductor de hacer conocer a la Dirección
de Tránsito Público o Junta Local más próxima las irregularidades o
perturbaciones con que se encontraron y cuya causa deberá explicar.
ARTICULO 17º). La Dirección de Tránsito de la Intendencia Mpal. podrá
disponer transitoriamente el cambio de ruta de los vehículos cuando así
lo aconseje la conveniencia, por plazos no mayores de 30 (treinta) días;
cuando se trate de lapsos mayores se requerirá en todos los casos la
resolución del Ejecutivo.
ARTICULO 18º). En caso de que por inutilización del vehículo no pudieran
cumplirse los recorridos en toda su extensión, es de obligación de las
empresas facilitar el destino final a los usuarios, siendo de su cargo
los gastos que se originen por todo motivo.
ARTICULO 19º). Todos los vehículos que estén autorizados para hacer el
servicio de pasajeros en el departamento estarán sujetos a un horario de
salida obligatorio que será fijado en todos los recorridos por la
Dirección de Tránsito Público, de acuerdo con los interesados. Los
horarios no podrán ser modificados sin la previa autorización de dicha
Dirección.
Capítulo IV
TARIFAS
ARTICULO 20º). Las tarifas se pasajes para cada recorrido serán uniformes
y aprobadas por el Departamento de Hacienda de la Intendencia Mpal. y no
podrán ser modificadas sin su consentimiento.
ARTICULO 21º). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente,
las empresas podrán expedir abonos en todos sus recorridos autorizados
dentro de los 10 (diez) primeros días de cada mes, pudiendo ser
utilizables hasta el día 10 del mes siguiente. El valor de los mismos
estará regulado de acuerdo al valor del pasaje y fijado por el
Departamento de Hacienda de la Intendencia Municipal.
ARTICULO 22º). Las empresas estarán obligadas a expedir un abono
estudiantil que estará regulado de acuerdo al pasaje y fijado por la
Intendencia Mpal.- Podrán ser usufructuarios de dicho abono, cuya
vigencia durará el año lectivo, renovándose todos los meses, los
estudiantes pertenecientes a los institutos públicos y privados de
enseñanza. Para usufructuar dicho derecho, los estudiantes deberán
exhibir ante la empresa en el momento de sacar el abono, un certificado
expedido por el centro de enseñanza al que concurre y que acredite su
calidad de tal.
Capítulo V
DETENCIONES
ARTICULO 23º). La Dirección de Tránsito Público fijará los lugares de
detenciones para ascenso y descenso de pasajeros, de acuerdo a las
necesidades del servicio en las zonas urbanas y suburbanas.
Capítulo VI
PERSONAL
ARTICULO 24º). Para ser conductor de vehículos de servicio colectivo,
ómnibus o micro-ómnibus, se requiere:
a) llenar todas las condiciones establecidas para conductores de ómnibus
o micro-ómnibus (Lic. Cat. F);
b) Certificado especial de aptitud psico-física otorgado por el médico
municipal o por quien el Municipio designe, el cual será renovado cada
dos años o cuando la Dirección de Tránsito lo designe en virtud de los
antecedentes de cada caso;
c) Haber ejercido durante tres años, como mínimo, la profesión de
conductor en las categorías anteriores sin haber merecido ninguna
observación grave de las autoridades competentes;
d) Cuando se trate de conductores procedentes de otro departamento y que
soliciten conducir en el nuestro, la Dirección de Tránsito podrá
autorizarlos previo a la recabación de la información respectiva como
conductor en el departamento de donde procede y a la realización de una
prueba teórica-práctica que revalide la licencia exigida, si la que tiene
no es de carácter nacional.
e) Presentar Certificado Policial de Buena Conducta.-
ARTICULO 25º). Además de las obligaciones que para los conductores se
establecen en el reglamento respectivo, estarán obligados a:
a) llevar consigo, siempre, la Licencia de Conductor que lo habilita para
conducir vehículos de servicio colectivo;
b) cuidar que el sistema de frenos se mantenga perfectamente equilibrado,
para que al frenar no se produzca rotación sobre una de sus ruedas. Estas
no podrán producir ruidos molestos en su accionar.
c) observar que el vehículo que conduzca tenga funcionando todas las
luces reglamentarias, tanto internas como externas. También les queda
prohibido conducir ómnibus o micro-ómnibus que produzcan exceso de humo o
lleven escape libre.
Los conductores, al producirse desperfectos en el vehículo, deben tratar
por sus propios medios de dejar libre la calzada, a fin de no
obstaculizar la circulación vehicular.
ARTICULO 26º). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los
conductores de vehículos de servicio colectivo quedarán obligados a
observar las exigencias que se detallan:
a) detener completamente la marcha del vehículo en los puntos de parada,
para ascenso y descenso de pasajeros a indicación del guarda o del
usuario, haciéndolo lo más próximo posible al cordón de la acera.
b) no poner en marcha el vehículo hasta que el guarda no dé el toque
salida respectivo, y en el caso de conductor-guarda, no atender a otra
forma de señal que no sean las establecidas reglamentariamente.
c) en los cruces de vías férreas se detendrá, pudiendo reanudar la marcha
una vez constatado que la vía se encuentra libre;
d) no abandonar el vehículo que conduzca, salvo en casos estrictamente de
fuerza mayor;
e) no pronunciar palabras indecorosas, provocar discusiones o conversar
con los pasajeros;
f) no cambiar el recorrido que está obligado a realizar, salvo razones
previstas en el artículo 16º;
g) no proveerse de combustible interrumpiendo el horario, y en caso de
fuerza mayor, deberá abandonar el vehículo durante el tiempo de
aprovisionamiento.-
ARTICULO 27º). No se podrá desempeñar las funciones de guarda sin llenar
las siguientes condiciones:
a) tener como mínimo 18 (dieciocho) años de edad;
b) contar con certificado de Buena Conducta;
c) poseer Carné de Salud vigente.
ARTICULO 28º). Los inspectores, cuando los hubiere, deberán ser corteses
en sus relaciones con los pasajeros y atender las quejas que estos
formulen, velar por el cumplimiento de esta ordenanza en la parte
pertinente y evitar en lo posible toda discusión con el personal que debe
controlar.
Les quedará prohibido:
a) entablar conversaciones con el guarda o chofer, ajena al servicio o
con los pasajeros;
b) ascender o descender por las puertas que no sean las reglamentarias.
Deberán dar cuenta a la Dirección de Tránsito Público con la premura del
caso, de cualquier incidencia importante del servicio que observe en el
desempeño de sus funciones, ya sean estas cometidas por el personal que
debe controlar o por los usuarios del servicio.
ARTICULO 29º). Los conductores, guardas e inspectores, en el servicio de
sus funciones, deberán estar correctamente vestidos, teniendo totalmente
prohibido fumar y/o tomar mate mientras desempeñan la tarea de transporte
de pasajeros.
Capítulo VII
USUARIOS DEL SERVICIO
ARTICULO 30º). Los usuarios del servicio están obligados a conducirse con
decoro, buena educación y a cumplir estrictamente esta ordenanza. En caso
contrario perderán todo derecho a seguir viajando. Cuando los pasajeros
se nieguen a acatar las disposiciones de la presente, el guarda o
conductor requerirá el auxilio de la fuerza pública para hacer descender
del vehículo a los infractores.
ARTICULO 31º). Está absolutamente prohibido subir o bajar cuando los
vehículos están en movimiento. El ascenso y descenso deberá efectuarse
siempre por la puerta que lo indique el responsable del vehículo.
ARTICULO 32º). No podrán viajar en el vehículo personas en estado de
ebriedad o que presenten condiciones de desaseo en su persona o
indumentaria.
ARTICULO 33º). En el interior del vehículo no se permitirá fumar ni tomar
mate.
ARTICULO 34º). En ningún caso se permitirá el transporte de animales;
tampoco se podrá transportar bultos que por su volumen o calidad puedan
molestar u ocasionar peligro.
ARTICULO 35º). Los escolares no ocuparán asientos, salvo que haya
excedente de disponibilidad y deberán comportarse correctamente, no
promoviendo desorden ni profiriendo gritos.
Capítulo VIII
RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS
ARTICULO 36º). Los vehículos del servicio de línea no podrán bajo ningún
concepto ser conducidos por quien no esté habilitado para ello, de
acuerdo a lo expresado en el artículo 24º de la presente ordenanza.
ARTICULO 37º). Queda terminantemente prohibido a los directores de las
empresas concesionarias o permisarias distraer el personal en horas de
servicio.
Las observaciones que estos crean conveniente formular al personal
deberán hacerlas en los puntos terminales del servicio.
ARTICULO 38º). Los empresarios suministrarán a la Dirección de Tránsito
Público los datos completos del personal en actividad de su empresa.
ARTICULO 39º). Los empresarios quedan obligados a transportar
gratuitamente a:
a) Funcionarios policiales, siempre que viajen debidamente uniformados;
b) Escolares de los centros de enseñanza hacia la escuela y a su regreso
de la misma, siempre y cuando vistan el uniforme correspondiente;
c) Funcionarios judiciales que cumplen tareas de notificadores.
Este acceso gratuito se extenderá dentro del horario diurno a todos los
días hábiles de la semana.
ARTICULO 40º). Las empresas deberán enviar a la Dirección de Tránsito en
el mes de febrero de cada año, una estadística completa y detallada del
movimiento general de pasajeros habido entre el 1º de enero y el 31 de
diciembre del año anterior.
ARTICULO 41º). La Dirección de Tránsito Público podrá solicitar, cuando
lo considere necesario, datos relacionados con el movimiento de
pasajeros, los que deberán ser suministrados por la empresa en lo
posible, dentro de las 48 horas siguientes.
ARTICULO 42º). Los vehículos automotores con disposición para el
transporte colectivo y hasta 20 pasajeros sentados, sea cual sea su
denominación usual (colectivo, micro, etc.), no podrán ser destinados al
transporte de pasajeros sin la previa autorización municipal.
ARTICULO 43º). La empresa titular del servicio o de la concesión será
responsable ante la Intendencia Mpal. de mantener los vehículos afectados
al servicio en condiciones reglamentarias.
Capítulo IX
SANCIONES
ARTICULO 44º). Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas
con multas entre 1 y 70 UR, según la gravedad de la infracción y el grado
de reincidencia del infractor, sin perjuicio de revocar el permiso o
declarar la rescisión unilateral de la concesión cuando la entidad de las
infracciones así lo justifiquen, a criterio del Intendente Municipal.
ARTICULO 45º). Los conductores que presenten estado de ebriedad serán
eliminados del registro de conductores del transporte colectivo. Los
guardas en caso similar serán suspendidos por el término de 90 días la
primera vez, y en caso de reincidencia inhabilitados por el término de 3
años para cumplir cualquier actividad dentro del servicio colectivo.
No podrán en ningún caso ser rehabilitados hasta transcurridos 3 años,
previo examen especial de aptitud psico-física.
ARTICULO 46º). Si se constatare la prestación del servicio de transporte
colectivo sin el permiso municipal correspondiente, se deberá proceder a
la detención del vehículo, pudiendo solicitarse el auxilio de la fuerza
pública para tal fin. Dicho vehículo será trasladado por parte los
funcionarios actuantes a un depósito municipal y será entregado a su
titular previo pago de la multa equivalente al máximo establecido más los
gastos de traslado y depósito que se originen.
ARTICULO 47º). Se concede un plazo de 5 (cinco) años a partir de la
promulgación del presente decreto para que las empresas que sean
permisarias de explotación de líneas de transporte procedan a la
renovación de sus unidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo
8º.-
Capítulo X
DE LOS DISCAPACITADOS
ARTICULO 48º). Establécese, para las personas discapacitadas, lo
preceptuado en el artículo 56 de la Ley Nº 16.095, que expresa:
"Todas las empresas de transporte colectivo nacional terrestre de
pasajeros están obligados a transportar gratuitamente a las personas
discapacitadas en las condiciones que regulará la reglamentación.
Se otorgarán facilidades a las empresas privadas para que adopten las
medidas técnicas necesarias tendientes a la adecuación progresiva de
unidades de transporte colectivo con el objeto de permitir la movilidad
de las personas discapacitadas."
ARTICULO 49º). Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos;
comuníquese, insértese, publíquese, etc, etc.-
SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE TREINTA Y TRES A LOS SIETE
DIAS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Nota: este decreto contó con 21 votos. ESC. RICARDO RAMIREZ LAUZ,
PRESIDENTE; W. RODRIGUEZ AVILA, SECRETARIO.
Res. 1241/999
INTENDENCIA MUNICIPAL
Treinta y Tres, 16 de julio de 1999.-
Cúmplase, insértese, publíquese, remítase copia a las Juntas Locales,
pase a la Dirección de Tránsito Público para su conocimiento y
aplicación; diligenciado archívese.-
WALTER H. CAMPANELLA, INTENDENTE MUNICIPAL; HECTOR RAUL FERNANDEZ,
SECRETARIO GENERAL.
Recibido por D. O. el 4 de Agosto de 1999