COMPRAVENTA DE HACIENDA - POLITICA AGROPECUARIA




Promulgación: 16/07/1982
Publicación: 27/07/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 141
  Visto: el decreto 134/981, de 25 de marzo de 1981, que establece normas
sobre documentación de compraventa de haciendas.

  Resultando: I)Por el aludido decreto se dispuso que toda enajenación de
haciendas bovinas u ovinas, con destino a faena, deberá documentarse por
escrito, en forma previa a toda actuación de la planta compradora sobre
las haciendas objeto del negocio;

II) Por el artículo 5º del mencionado decreto se establece que las
plantas faenadoras deberán, previamente a la faena, tener en su poder
duplicado o fotocopia certificada del documento de compraventa o
declaración jurada de los propietarios de las haciendas, donde se
explicite la coincidencia de los bovinos de marca u ovinos de señal propia
de la empresa propietaria de la planta de faena o de los terceros que
ocurran a faenar a façón.

  Considerando: necesario establecer un sistema de fiscalización de la
presentación de los documentos de compraventa de haciendas como, asimismo,
de las declaraciones juradas de los propietarios de bovinos de marca u
ovinos de señal.

  Atento: a lo dispuesto por los decretos 605/980, de 12 de noviembre de
1980, 19/981, de 9 de enero de 1981, 134/981, de 25 de marzo de 1981 y
disposiciones concordantes,

              El Ministerio de Agricultura y Pesca

                              RESUELVE:

1

   La Dirección de Industria Animal, a través de la División Tecnología,
procederá a fiscalizar la presentación del correspondiente certificado de
compraventa de haciendas bovinas u ovinas con destino a faena, ya sea con
finalidad de exportación, abasto o industria de cualquier tipo, así como
de la declaración jurada de los propietarios de los bovinos de marca u
ovinos de señal propia de la empresa propietaria de la planta de faena o
de los terceros que ocurran a faenar a façón.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 2.

2

   A tales efectos, los establecimientos de faena deberán presentar toda
la documentación referida en el numeral anterior, ante el correspondiente
Servicio de la División Tecnología.

3

   En el caso de comprobarse la falta de documentación de referencia,
deberán elevarse los antecedentes, a efectos de ser comunicado de
inmediato a la Comisión Honoraria del Registro Nacional de Boletos de
Compraventa de Haciendas.

4

   Publíquese en el "Diario Oficial".

5

     Comuníquese, etc.

CARLOS MATTOS MOGLIA
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