Fecha de Publicación: 11/06/2001
Página: 701-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

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 (Obligaciones generales). El inspector, deberá controlar:

a. La limpieza de los locales, de las instalaciones y del equipamiento y
   la higiene del personal.
b. La eficacia de los autocontroles efectuados por el establecimiento,
   principalmente mediante la verificación de los resultados y la toma de
   muestras.
c. Las condiciones microbiológicas e higiénicas de los productos lácteos.
d. La eficacia del tratamiento térmico de la leche y los productos
   lácteos.
e. La marca de salubridad apropiada de los productos lácteos.
f. El rotulado de los productos e inscripciones reglamentarias.
g. Las condiciones de almacenamiento y transporte de las materias primas y
   los productos.

El inspector deberá realizar cualquier otro control que estime necesario 
para el cumplimiento de los requisitos de la reglamentación nacional 
vigente en los aspectos de sanidad, higiene e inocuidad de leche y 
productos lácteos.

El inspector deberá tomar las muestras de carácter oficial necesarias 
para el análisis de laboratorio, a fin de verificar el cumplimiento de 
los requisitos establecidos en las reglamentaciones vigentes.

El inspector será responsable de tener al día la documentación necesaria 
para demostrar que se realizaron los controles requeridos.

El inspector será responsable de la certificación sanitaria de los 
productos, cada vez que corresponda.

En el caso de exportación de productos, será responsabilidad del 
inspector verificar que la mercadería cumple con lo establecido en el 
presente Reglamento, así como los requisitos específicos del mercado 
comprador.

El inspector será responsable de extender un Documento Sanitario de 
Transferencia para Exportación, según los modelos que disponga la 
Dirección General de Servicios Ganaderos, donde deberá constar en forma 
expresa, que el producto cumple con los requisitos específicos del 
mercado de destino.
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