Fecha de Publicación: 22/10/2010
Página: 166-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Resolución S/n

Increméntanse las medidas sanitarias, para evitar el riesgo de difusión de
la enfermedad Brucelosis Bovina.
(2.564*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

R 828

                                         Montevideo, 14 de Octubre de 2010

VISTO: la propuesta elevada por la Dirección General de Servicios
Ganaderos en relación al Programa de lucha contra la Brucelosis Bovina en
el territorio nacional;

RESULTANDO: I) la etapa de control avanzado de la enfermedad, requiere la
intensificación de las medidas sanitarias, a fin de minimizar el riesgo de
difusión, contribuyendo a mantener y mejora la sanidad de los ganados;

II) los predios linderos a establecimientos infectados, se encuentran en
las mismas condiciones ambientales y más expuestos a la enfermedad;

III) de acuerdo a la información técnica proporcionada por la Dirección
General de Servicios Ganaderos, los controles serológicos implementados
por el Servicio Oficial deben ser necesariamente complementados, con otras
medidas sanitarias adecuadas;

IV) el éxito de la campaña de lucha contra la Brucelosis Bovina, depende
de la eficacia y eficiencia de las acciones desarrolladas en forma
conjunta por el sector público y privado;

V) el artículo 215 de la ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008, comete a
la Dirección General de Servicios Ganaderos, la planificación y ejecución
de los programas sanitarios de prevención, vigilancia, control y
erradicación de enfermedades en los animales;

VI) el artículo 4° del decreto N° 135/005 de 11 de abril de 2005, faculta
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección General de Servicios Ganaderos, a extender la vacunación contra
la Brucelosis Bovina, a predios, zonas o Departamentos, cuando la
situación sanitaria lo requiera;

VII) el artículo 1° del decreto N° 171 de 9 de mayo de 2007 reglamentario
de la ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, establece la acreditación de
veterinarios de libre ejercicio para participar en las actividades
sanitarias determinadas por el Servicio Oficial, a cargo de la Dirección
General de Servicios Ganaderos;

VIII) el Comité de Gestión y Seguimiento del Programa de Brucelosis
Bovina, creado en el ámbito de la Comisión Nacional Honoraria de Salud
Animal (CONHASA) por la resolución ministerial N° 1862/009, de 21 de
diciembre de 2009, conjuntamente con técnicos de la Dirección General de
Servicios Ganaderos, han entendido necesario disponer la vacunación
obligatoria en establecimientos linderos a foco y aquellos vinculados
epidemiológicamente, así como también, en las zonas de riesgo determinadas
por la División Sanidad Animal, como medida adecuada en la etapa de
control avanzado de la enfermedad;

CONSIDERANDO: I) conveniente incrementar las medidas sanitarias, para
evitar el riesgo de difusión de la enfermedad en tanto se realiza la
investigación epidemiológica del área afectada, permitiendo asegurar el
mantenimiento y/o mejoramiento del estatus sanitario en relación a
Brucelosis Bovina;

II) conveniente aumentar la protección de los rodeos linderos y vinculados
a focos contra la enfermedad;

III) conveniente proceder de acuerdo a lo aconsejado por el Comité de
Gestión y Seguimiento del Programa de Brucelosis bovina en coordinación
con la Dirección General de Servicios Ganaderos, a fin de minimizar el
riesgo de difusión de la enfermedad;

IV) la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal
(CONAHSA);

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606,
de fecha 13 de abril de 1910; ley N° 12.937, de 9 de noviembre de 1961 y
decretos reglamentarios vigentes; ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996;
ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006; decreto N° 24/998, de fecha 28 de
enero de 1998; decreto N° 135/005 de fecha 11 de abril de 2005; decreto N°
171/007 de 9 de mayo de 2007 y resolución ministerial N° 1862/009 de 21 de
diciembre de 2009,

              EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

1

 Los propietarios o encargados de predios linderos o relacionados
epidemiológicamente a establecimientos foco de Brucelosis Bovina, deberán
obligatoriamente proceder a la vacunación de todas las hembras bovinas no
preñadas, mayores de cuatro meses de edad y reproductores machos, con la
vacuna Brucela Abortus RB51.
Asimismo, la División Sanidad Animal, podrá disponer la vacuna
obligatoria, en establecimientos ubicados en aquellas zonas de riesgo,
determinados en base a criterios técnicos.

2

 La vacunación especificada en el numeral anterior, deberá realizarse por
veterinario de libre ejercicio, de acuerdo a los procedimientos,
condiciones y requisitos establecidos por la normativa vigente.

3

 La División Sanidad Animal, notificará personalmente a los productores
con establecimientos lindero a foco; los relacionado epidemiológicamente,
y aquellos establecimientos ubicados en zonas de riesgo, determinados por
el Servicio Oficial, en base a la información sanitaria oficial
disponible.

4

 La vacunación con la vacuna Brucela Abortus RB51, deberá realizarse
dentro del plazo máximo de 30 días calendario, contados a partir de la
notificación dispuesta en el numeral 3°) de la presente resolución.

5

 Los animales a vacunar, que no se encuentren identificados y registrados
en el Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA), deberán ser
identificados individualmente al momento de la vacunación, con caravanas
del SIRA.

6

 El veterinario de libre ejercicio actuante, deberá comunicar al Servicio
Ganadero Zonal o Local correspondiente a la ubicación del establecimiento,
con 48 horas de anticipación, el día, hora y lugar en que se practicará la
vacunación.

7

 La División Sanidad Animal, podrá establecer excepciones a lo dispuesto
en el numeral 1° de la presente resolución, cuando, en base a criterios
técnicos, no exista riesgo de difusión de la enfermedad.

8

 Cométase a la División Sanidad Animal el control estricto del
cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Resolución.

9

 El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente
resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el
artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

10

 Comuníquese a la Dirección General de Servicios Ganaderos y por su
intermedio a las Divisiones Sanidad Animal, Industria Animal, Laboratorios
Veterinarios Miguel C. Rubino y DI.CO.SE.

11

 Dése cuenta asimismo al Sistema de Información en Salud Animal (SISA), al
Sistema de Identificación y Registro Animal (SIRA), a la Comisión Nacional
Honoraria de Salud Animal (CONHASA) y al Comité de Gestión y Seguimiento
del Programa de Brucelosis bovina.

12

 Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web de esta Secretaría de
Estado.

13

 Cumplido, archívese.

TABARE AGUERRE.
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