VISTO: la solicitud realizada por la firma Reylan S.A. para obtener
autorización para la producción o la importación por primera vez con
destino al consumo directo o a la transformación de maíz del evento de
transformación MON 810;
RESULTANDO: I) la introducción al territorio nacional, el uso y
manipulación de vegetales y sus partes modificados genéticamente, deben
ser realizados luego de efecutada una evaluación de riesgo sobre bases
científicas que considere su impacto en el ambiente y en particular en la
diversidad biológica, tomando también en cuenta los eventuales efectos
sobre la salud humana y animal y la sanidad vegetal;
II) hasta el presente, la Dirección General de Servicios Agrícolas del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de
Semillas, contando con el asesoramiento de una Comisión de Análisis de
Riesgo que funcionó en dicha Dirección General, y de la creada según el
decreto Nº 249/00, de 30 de agosto de 2000, han procesado solicitudes de
introducción de este mismo evento con destino a experimentos de uso
contenido y a la evaluación en el Registro Nacional de Cultivares;
CONSIDERANDO: I) de acuerdo al Art. 4º (Evaluación de riesgo), del
decreto Nº 249/00, de 30 de agosto de 2000, la autorización para esta
aplicación en particular, solo puede ser otorgada teniendo en cuenta los
resultados de la correspondiente evaluación de riesgo de la misma sobre
el ambiente, en especial la diversidad biológica, así como los eventuales
riesgos para la salud humana y la sanidad animal y vegetal;
II) de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 6º (Cometidos), del decreto
Nº 249/00, de 30 de agosto de 2000, se cuenta con el asesoramiento de la
Comisión de Evaluación de Riesgos, la cual concluye que de acuerdo con la
información aportada por el interesado, y la evaluación de los posibles
riesgos identificados, en comparación con la contraparte convencional, no
existen razones de bioseguridad para negar la autorización solicitada
para la producción o la importación por primera vez con destino al
consumo directo o la transformación, de maíz del evento de transformación
MON 810, siempre que se cumpla con una serie de condiciones;
III) se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 8 (Difusión y
participación del público) del mismo decreto;
IV) de la evaluación y análisis de los estudios presentados surge que
el grano o los productos derivados del evento de transformación MON 810
son considerados tan seguros como cualquier otro derivado de maíces obtenidos por técnicas convencionales;
V) se ha demostrado que el maíz resistente a larvas de Lepidópteros
provenientes del evento de transformación MON 810 no es materialmente
diferente en composición general, seguridad u otro parámetro relevante
comparado con cualquier maíz obtenido por técnicas convencionales;
VI) ha sido autorizada su comercialización y/o uso de productos y
subproductos en: Argentina, Australia, Canada, Estados Unidos de América,
la Unión Europea, Sud Africa, Suiza y Japón;
VII) es necesario establecer los requisitos que debe cumplir el
interesado para autorizar la producción o la importación por primera vez
con destino al consumo directo o la transformación, de maíz del evento
MON 810, así como adecuar el funcionamiento de los servicios de control
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y elaborar las
instrucciones pertinentes a los mismos para verificar se trate
específicamente de este evento de maíz;
ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de
1911, la ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, la ley Nº 16.112, de 30 de
mayo de 1990, la ley Nº 16.408, de 27 de agosto de 1993, la ley Nº 16.671,
de 13 de diciembre de 1994, la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997,
el decreto Nº 84/983, de 16 de marzo de 1983, decreto Nº 487/993, de 4 de
noviembre de 1993, la ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y el
decreto Nº 249/00, de 30 de agosto de 2000;
LOS MINISTROS DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA Y DE ECONOMIA Y
FINANZAS
RESUELVEN
1
Autorízase la producción o la importación por primera vez con destino a
consumo directo o a la transformación en el país, de maíz del evento de
transformación MON 810, resistente a larvas de Lepidópteros y por ende,
el uso, la producción, la comercialización de la semilla y de los
productos y subproductos derivados o provenientes de variedades e
híbridos del mismo evento de transformación, siempre que se cumplan con
los requisitos establecidos en la presente resolución.