MODIFICACION AL SISTEMA DE CERTIFICACION DE EMBALAJES DE MADERA




Promulgación: 20/07/2007
Publicación: 26/07/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 152
VISTO: la necesidad de introducir modificaciones a la resolución
ministerial de fecha 19 de enero de 2005;

RESULTANDO: I) que la referida resolución aprobó el Estándar "Sistema de
Certificación de embalajes de Madera", que implementa a nivel nacional
las disposiciones de la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias
"Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el
comercio internacional" (NIMF Pub. Nº 15, marzo 2002, CIPF FAO) y sus
correspondientes modificaciones y actualizaciones;

II) que la Comisión de Medidas Fitosanitarias aprobó (FAO; abril 2006) un
nuevo tratamiento de fumigación con bromuro de metilo, sustitutivo del
incluido en el Anexo I de la referida norma internacional;

CONSIDERANDO: pertinente y necesario implementar a nivel nacional las
modificaciones acordadas en el ámbito a que se hace referencia;

ATENTO: a las razones expresadas en la parte expositiva de la presente
resolución y a lo previsto por la ley Nº 16.671, de 13 de diciembre de
1994, ley Nº 17.314 del 9 de abril de 2001 y resolución ministerial de
fecha 19 de enero de 2005,

              EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

1

 Sustitúyase el tratamiento de fumigación con bromuro de metilo que consta
en el numeral 3.8.2 del Estándar "Sistema de Certificación de Embalajes de
Madera" aprobado por resolución ministerial de fecha 19 de enero de 2005,
por el siguiente:

                    (CPM-1 (2006) Report, Appendix XI)

                               Registros mínimos de concentración (g/m3)
Temperatura     Dosis                            durante:
                             2 horas     4 horas     12 horas     24 horas
21º C o mayor    48             36          31          28           24
16º C o mayor    56             42          36          32           28
10º C o mayor    64             48          42          36           32

La temperatura mínima no deberá ser inferior a los 10º C y el tiempo
mínimo deberá ser de 24 horas. Deberán efectuarse registros de
concentraciones a las 2, 4, y 24 horas de exposición, como mínimo.

JOSE MUJICA
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