AUTORIZACION DE LA COMERCIALIZACION DE VACUNAS ANTIRRABICAS PARA BOVINOS Y EQUINOS




Promulgación: 15/02/2008
Publicación: 20/02/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 287
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos, en relación a la situación sanitaria en materia de rabia
paralítica en animales de las especies bovina y equina en el país;

RESULTANDO: I) de acuerdo a lo informado por técnicos de la mencionada
Unidad Ejecutora, se ha logrado un control efectivo de la enfermedad, en
la zona de aparición de la misma, en virtud de la aplicación de medidas
sanitarias localizadas tales como la vacunación de las especies afectadas
en establecimientos determinados por el Servicio Oficial, el control de
movimientos, detección y eliminación de colonias de vampiros, tendientes 
a minimizar el riesgo de difusión de la enfermedad;

II) el virus de la rabia paralítica tiene un período de incubación de
hasta 60 días, siendo imposible detectar su presencia con anterioridad a
la aparición de la sintomatología;

III) recientemente, se han detectado nuevos focos de rabia paralítica en
áreas de alta densidad forestal, no relacionadas con las zonas de focos
iniciales;

IV) el Art. 7° del decreto N° 550/007, de 31 de diciembre de 2007, 
faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a autorizar la 
venta de vacunas antirrábicas a particulares cuando la situación 
sanitaria lo requiera, de acuerdo a los requisitos, condiciones y 
procedimientos que establecerá a tales efectos;

CONSIDERANDO: I) necesario incrementar las medidas sanitarias, para 
evitar la difusión de la enfermedad;

II) conveniente, de acuerdo a la propuesta formulada por la Dirección
General de Servicios Ganaderos, autorizar la venta de vacunas
antirrábicas a particulares con destino a la vacunación de las especies 
bovina y equina, con control oficial, exclusivamente en los predios 
ubicados en las áreas de riesgo de difusión de la enfermedad;

III) necesario elaborar un plan estratégico para la identificación y
control poblacional de las colonias de vampiros transmisores de la
enfermedad;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la ley N° 
3.606, de fecha 13 de abril de 1910; ley N° 9.481, del 4 de julio de 
1935; ley N° 16.082, de fecha 18 de octubre de 1989; ley N° 17.296, de 
fecha 16 de febrero de 2001; ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996 y
decreto N° 550/007, de 31 de diciembre de 2007,

              EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

1

 Autorízase la comercialización de vacunas antirrábicas para aplicación a
las especies bovina y equina, registradas en la División Laboratorios
Veterinarios Miguel C. Rubino (DI.LA.VE.), para ser utilizadas únicamente
en los establecimientos ubicados en las Seccionales Policiales 2°, 3°,
4°, 5°, 6°, 9° y 10° del Departamento de Rivera; la 12° y 14° Seccional
Policial al norte de la Ruta 26 y la 7° Seccional Policial al norte de la
Ruta 44 del Departamento de Tacuarembó.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 2 y 4.

2

 Los interesados podrán adquirir las vacunas especificadas en el numeral
precedente, en los comercios habilitados por DI.LA.VE., con la
presentación de receta médica veterinaria extendida por veterinario de
libre ejercicio registrado en la División Sanidad Animal, con los
siguientes datos: razón social, ubicación del establecimiento, número de
inscripción de DI.CO.SE., cantidad de animales categorizados por especie 
a las cuales se va a aplicar la vacuna, y constancia de autorización del
Servicio Ganadero Zonal o Local correspondiente al lugar de ubicación del
establecimiento.
Los comercios expendedores de vacunas antirrábicas para aplicación en
bovinos y equinos, no podrán vender el biológico sin la presentación de 
la receta médica veterinaria y la constancia de autorización otorgada por
el Servicio Oficial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 4.

3

 La autorización para adquirir vacunas antirrábicas para aplicación en
bovinos y equinos, se extenderá con la exhibición de la última 
Declaración Jurada de DI.CO.SE., y las Guías de Propiedad y Tránsito de 
movimientos posteriores a la fecha de la Declaración.
El Servicio Oficial no extenderá la autorización para adquirir vacunas
antirrábicas, en caso de constatarse diferencias entre la cantidad y
categoría de animales a vacunar y los datos contenidos en la
documentación especificada en el inciso precedente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 4.

4

 Los comercios expendedores de vacunas antirrábicas especificadas en los
numerales anteriores, deberán remitir al Servicio Ganadero Zonal o Local
correspondiente, un informe mensual incluyendo los siguientes datos:
cantidad total de vacunas en stock, cantidad total de vacunas vendidas,
razón social y números de DI.CO.SE. de los adquirentes de las vacunas
discriminando la cantidad por especie adquiridas por cada uno.
Dicha declaración tendrá valor de Declaración Jurada.
La Dirección General de Servicios Ganaderos, determinará los requisitos,
condiciones y procedimientos para el control de la venta vacunas
antirrábicas y presentación de las Declaraciones Juradas establecidas
precedentemente.

5

 Cométase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y
Dirección General de Servicios Ganaderos, la elaboración de un plan
estratégico para la identificación y control poblacional de las colonias
de vampiros.

6

 El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, dará lugar 
a la aplicación de lo establecido por los Arts. 261, 262 y 285 de la ley
N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las acciones
penales que pudieren corresponder.

7

 Comuníquese, publíquese, etc.-

JOSE MUJICA
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