VISTO: la situación excepcional con relación al suministro de GLP (gas licuado de petróleo);
RESULTANDO: que ello requiere la adopción de medidas de previsión, aconsejables para asegurar el abastecimiento y distribución normales del referido artículo de primera necesidad;
CONSIDERANDO: que la situación en cuestión se enmarca en las previsiones de la Ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947;
ATENTO: a lo expuesto, y lo dispuesto en la ley citada;
EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:
Dispónese que a partir de la fecha de la presente resolución, las garrafas de GLP con capacidad de hasta 13 kgs (trece kilogramos) podrán ser cargadas con 8 kgs. (ocho kilogramos) de GLP.
La carga de 8 kgs (ocho kilogramos) de GLP deberá explicitarse en lugar bien visible del envase, con caracteres en color negro, de dimensiones adecuadas.