INCORPORACION DE LAS LAMPARAS LED CON BALASTO AL SISTEMA NACIONAL DE ETIQUETADO DE EFICIENCIA ENERGETICA, QUE SE DENOMINARA "REGLAMENTO TECNICO DE EFICIENCIA ENERGETICA DE LAMPARAS LED"




Promulgación: 13/06/2024
Publicación: 05/07/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

3

   Información al público en el marco del etiquetado de eficiencia energética de lámparas. 
 3.1   Marcado y etiquetado exigido
   La información técnica que debe incluirse en el cuerpo de cada lámpara, en su embalaje y las características de la etiqueta de eficiencia energética y su formato se establecen en la Sección "Requisitos de etiquetado y marcado" del Procedimiento de certificación y etiquetado de eficiencia energética de lámparas. Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 17.250 de 11 de agosto de 2000, la información deberá encontrarse en idioma español sin perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas. 

 3.2   Información técnica a disposición pública. 
   Exhórtase a la URSEA a publicar en su sitio web la información actualizada de los equipamientos que cuenten con el registro o autorización para el uso de la etiqueta de eficiencia energética, así como una versión imprimible de la "Ficha de Información sobre el Producto" de cada modelo autorizado para el uso de la etiqueta de eficiencia energética, según el formato exigido en el Anexo B del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, en la redacción dada por el Decreto N° 125/022, de 11 de abril de 2022. 

 3.3   Información en puntos de exhibición y material publicitario. 
   Cuando las lámparas se exhiban, para promoción o venta, sin su embalaje o sin la posibilidad de que la totalidad de la información requerida por la norma técnica en el embalaje y/o la etiqueta de eficiencia energética y/o el rotulado frontal correspondiente a las lámparas incandescentes sean claramente visibles y legibles se deberán tomar las medidas necesarias para exponer dicha información con total claridad junto al producto exhibido. Entre otros casos, esto aplica a puntos físicos de exhibición, material publicitario, sitios web u otros medios electrónicos. 
   En el caso especial de material en formato impreso en el que no exista espacio suficiente para incluir la totalidad de la información del párrafo anterior, se deberá incluir, como mínimo, la clase de eficiencia energética, la vida útil, la potencia nominal y el flujo nominal de cada lámpara exhibida.

 3.4   Información clara y veraz en el marcado.
   Las lámparas que se exhiban para promoción o venta, no podrán presentar en su marcado (cuerpo de la lámpara, embalaje y etiqueta de eficiencia energética) información técnica contradictoria a la informada en el marco del etiquetado nacional (a través de la Ficha de Información sobre el Producto detallada en el Numeral 3.2 del presente Reglamento ni con las categorizaciones definidas en el Numeral 3.7).
   No se admiten etiquetas de eficiencia energética diferentes a las exigidas por el etiquetado nacional vigente, salvo cuando la totalidad de la información técnica informada en dichas etiquetas coincida con la informada en el marco del etiquetado nacional, incluyendo su clase de eficiencia energética. 
   A efectos de promocionar o comercializar una lámpara que en principio no cumpla con lo especificado en los párrafos anteriores, deberán disponerse las medidas necesarias para que las etiquetas no admitidas, o cualquier otra información contradictoria con el etiquetado nacional, no sean visibles. 

 3.5   Información clara y veraz en el material publicitario.
   La información indicada en todo material publicitario no podrá ser contradictoria con la información técnica informada en el marco del etiquetado nacional (a través de la Ficha de Información sobre el Producto detallada en el Numeral 3.2 del presente Reglamento ni con las categorizaciones definidas en el Numeral 3.7). 
   En particular, no se permite la utilización de publicidad que afirme que las lámparas de una determinada tecnología, como las lámparas LED, son eficientes o de alta vida útil, cuando estas no cumplan los requerimientos para ser consideradas energéticamente eficientes. 

 3.6   Información de potencia equivalente con lámparas incandescentes. 
   No es obligatorio que las lámparas abarcadas por el presente Reglamento provean (ya sea mediante pictogramas, texto, u otros) una potencia equivalente con lámparas incandescentes (por ejemplo: "Esta lámpara es tan brillante como una Incandescente de 60W" o "10W = 60W"). 
   Sin perjuicio de lo anterior, y en línea con lo establecido en los Numerales 3.4 y 3.5 del presente Reglamento, en caso de que las lámparas informen una potencia equivalente con lámparas incandescentes (ya sea en el empaque, en el marcado de las lámparas o a través de algún otro medio de información), dicha potencia deberá estar definida acorde al formato exigido para la potencia equivalente en la Ficha de Información sobre el Producto del Numeral 3.2 del presente Reglamento. 

 3.7  Definiciones referentes a la eficiencia y vida útil de lámparas con
      el objetivo de informar objetivamente al público. 
   Conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Uso Eficiente de la Energía N° 18.597 de 21 de setiembre de 2009, la información brindada al consumidor sobre el consumo y desempeño energético del equipamiento se hará en base a normas de eficiencia energética, de acuerdo con normas técnicas nacionales o, en su defecto, emitidas por organismos internacionales de normalización e incluidas en la reglamentación nacional. A dichos efectos, se definen en base a la información técnica detallada en la referida Ficha de Información sobre el Producto, las siguientes categorizaciones de lámparas con relación a su vida útil y eficiencia energética:
   -Lámpara de baja vida útil: Cuando su vida útil sea menor o igual a 4000 h.
   -Lámpara de alta vida útil: Cuando su vida útil sea mayor o igual a 25.000 h. -Lámpara de muy alta vida útil: Cuando su vida útil sea mayor o igual a 40.000 h. 
   -Lámpara de muy baja eficiencia energética: Cuando su clase de eficiencia energética sea F o G. 
   -Lámpara de baja eficiencia energética: Cuando su clase de eficiencia energética sea C o inferior. 
   -Lámpara (energéticamente) eficiente: Cuando su clase de eficiencia energética sea A. 
   -Lámpara altamente eficiente: cuando cumple simultáneamente:
   a. Su clase de eficiencia energética sea A. 
   b. Su eficacia lumínica es mayor o igual a la establecida en la siguiente tabla:

Eficacia lumínica mínima exigida
Fecha de aplicabilidad
160 lm/W
Desde el 7 de julio de 2025 hasta el 1 de enero de 2030
190 lm/W
A partir del 1 de enero de 2030
Se exhorta a los proveedores de lámparas altamente eficientes o de alta o muy alta vida útil a indicar en el embalaje las características positivas de su producto. 3.8 Sobre el uso de sellos de excelencia referente al desempeño de lámparas. Se encomienda a la Dirección Nacional de Energía a someter a consulta pública, en un plazo no mayor a un año, los requisitos para establecer un "sello de excelencia", que permita al público identificar las lámparas altamente eficientes. Posteriormente a dicha consulta pública, el Ministerio de Industria, Energía y Minería reglamentará (comunicando con la debida anticipación y estableciendo un período de adaptación) las modalidades y plazos de aplicación de dicho sello, acorde a las potestades que le otorga el artículo 12 de la Ley de Uso Eficiente de la Energía N° 18.597 de 21 de setiembre de 2009. 3.9 Publicidad engañosa. El incumplimiento de lo establecido en este Numeral 3 podrá ser considerado como publicidad engañosa, siendo de aplicación las sanciones dispuestas en la Ley N° 17.250 de 11 de agosto de 2000, sin perjuicio de las acciones que entienda conveniente de implementar la URSEA. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución MIEM S/N de 21/01/2025 numeral 3.

TEXTO ORIGINAL: Resolución MIEM S/N de 13/06/2024 numeral 3.
Ayuda