Visto: el decreto 90/983, de 22 de marzo de 1983 referente a la
adquisición de derechos asistenciales por personas que se incorporan a
las instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Resultando: que el artículo 36 del mencionado decreto establece con
carácter general y obligatorio el régimen de afiliación prenatal para
hijos de padres afiliados no comprendidos en el régimen de Seguridad
Social.
Considerando: que es necesario precisar el alcance de los derechos y
obligaciones de las partes, emergentes de dicho régimen de afiliación.
Atento: a lo dispuesto por la ley 15.181, de 18 de agosto de 1981 y sus
decretos reglamentarios y a las potestades otorgadas al Ministerio de
Salud Pública por la ley 9.202, de 12 de enero de 1934,
El Ministro de Salud Pública
RESUELVE:
La afiliación prenatal de derecho al recién nacido a recibir toda la
atención en salud que necesite durante los tres (3) primeros meses de
vida, incluida la atención inmediata y la reanimación del recién nacido
cuando fuese necesario.
La atención del recién nacido a que da derecho la afiliación prenatal se
brindará aún en aquellos casos en que el parto se produzca en forma
intempestiva fuera de la propia institución o de los servicios contratados
por la misma como consecuencia de una evolución clínica no programada o
prevista por la madre, lo que deberá ser avalado por la Dirección Técnica
de la Institución.
El cobro de la suma a que se refiere el artículo 37 del decreto
90/983, se podrá gestionar a partir del cuarto mes de gestación. En caso
de interrupción del embarazo con muerte del producto de la gestación
quedará a criterio de la institución de Asistencia Médica Colectiva según
las características de cada caso, la interrupción del cobro de la suma
referida y la eventual devolución del monto ya aportado.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán prestar atención
post-natal a los recién nacidos no amparados por el régimen de afiliación
prenatal. En estos casos tendrán derecho al cobro de los servicios
prestados.
El derecho a la afiliación prenatal establecido por el artículo 36 se
generará siempre que se cumpla con lo dispuesto en el numeral 2º de la
presente resolución y que el padre, la madre o ambos sean afiliados a la
Institución de Asistencia Médica Colectiva.
En el caso de padre afiliado y madre no afiliada, el derecho a la
afiliación prenatal se generará si la Institución acepta realizar el
control del embarazo y la atención del parto correspondiente.
En este caso la Institución tendrá derecho al cobro de los servicios
prestados a la madre.
Las afiliadas comprendidas en el régimen establecido por el artículo 35
gozarán asimismo del derecho a la afiliación prenatal de sus hijos aún
cuando el parto se produzca en el período de limitación de derechos de 180
días establecido por dicho artículo.
Las beneficiarias comprendidas en los regímenes de seguridad social que
hayan optado por asistir su parto en la Institución de Asistencia Médica
Colectiva a la cual son afiliadas estarán comprendidas en lo establecido
en los artículos 36 y 37 del decreto 90/981.
Extiéndase la Ordenanza correspondiente y publíquese en el "Diario
Oficial". Tomen nota la Dirección General de la Salud y la Dirección
General de Secretaría