INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA - DERECHOS ASISTENCIALES DE LOS USUARIOS




Promulgación: 06/06/1983
Publicación: 05/07/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 814
  Visto:  el decreto 90/983, de 22 de marzo de 1983 referente a la
adquisición de derechos asistenciales por personas que se incorporan a
las instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

  Resultando: que el artículo 36 del mencionado decreto establece con
carácter general y obligatorio el régimen de afiliación prenatal para
hijos de padres afiliados no comprendidos en el régimen de Seguridad
Social.

  Considerando: que es necesario precisar el alcance de los derechos y
obligaciones de las partes, emergentes de dicho régimen de afiliación.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 15.181, de 18 de agosto de 1981 y sus
decretos reglamentarios y a las potestades otorgadas al Ministerio de
Salud Pública por la ley  9.202, de 12 de enero de 1934,

                       El Ministro de Salud Pública

                                 RESUELVE:

1

   La afiliación prenatal de derecho al recién nacido a recibir toda la
atención en salud que necesite durante los tres (3) primeros meses de
vida, incluida la atención inmediata y la reanimación del recién nacido
cuando fuese necesario.

2

 La mencionada cobertura se efectuará cuando el parto se realice tanto en
dependencias propias como en contratadas por la Institución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 6.

3

  La atención del recién nacido a que da derecho la afiliación prenatal se
brindará aún en aquellos casos en que el parto se produzca en forma
intempestiva fuera de la propia institución o de los servicios contratados
por la misma como consecuencia de una evolución clínica no programada o
prevista por la madre, lo que deberá ser avalado por la Dirección Técnica
de la Institución.

4

  El cobro de la suma a que se refiere el artículo 37 del decreto
90/983, se podrá gestionar a partir del cuarto mes de gestación. En caso
de interrupción del embarazo con muerte del producto de la gestación
quedará a criterio de la institución de Asistencia Médica Colectiva según
las características de cada caso, la interrupción del cobro de la suma
referida y la eventual devolución del monto ya aportado.

5

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán prestar atención
post-natal a los recién nacidos no amparados por el régimen de afiliación
prenatal. En estos casos tendrán derecho al cobro de los servicios
prestados.

6

 El derecho a la afiliación prenatal establecido por el artículo 36 se
generará siempre que se cumpla con lo dispuesto en el numeral 2º de la
presente resolución y que el padre, la madre o ambos sean afiliados a la
Institución de Asistencia Médica Colectiva.

 En el caso de padre afiliado y madre no afiliada, el derecho a la
afiliación prenatal se generará si la Institución acepta realizar el
control del embarazo y la atención del parto correspondiente.

  En este caso la Institución tendrá derecho al cobro de los servicios
prestados a la madre.

7

 Las afiliadas comprendidas en el régimen establecido por el artículo 35
gozarán asimismo del derecho a la afiliación prenatal de sus hijos aún
cuando el parto se produzca en el período de limitación de derechos de 180
días establecido por dicho artículo.

8

 Las beneficiarias comprendidas en los regímenes de seguridad social que
hayan optado por asistir su parto en la Institución de Asistencia Médica
Colectiva a la cual son afiliadas estarán comprendidas en lo establecido
en los artículos 36 y 37 del decreto 90/981.

9

 Extiéndase la Ordenanza correspondiente y publíquese en el "Diario
Oficial". Tomen nota la Dirección General de la Salud y la Dirección
General de Secretaría

LUIS A. GIVOGRE
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