DECLARACION DE SERVICIOS ESENCIALES. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA




Promulgación: 15/12/2000
Publicación: 20/12/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 1108
VISTO: La alteración en la prestación del servicio asistencial que se 
brinda en el Centro Hospitalario Pereyra Rossell.

RESULTANDO: I) que el día 12 de diciembre de 2000, el Ministerio de Salud 
Pública recibió un comunicado de la Federación de Funcionarios de Salud 
Pública en la cual se da cuenta que: reunido el plenario nacional de 
delegados de la Federación de Funcionarios de Salud Pública comunica que 
a partir del día 12 de diciembre del corriente año a la hora 10.00, se 
realizará la ocupación de los todos sectores del Centro Hospitalario 
Pereyra Rossell que aún no han sido ocupados-.

II) que el Ministerio de Salud Pública desde hace varios meses ha llevado 
a cabo una serie de negociaciones a efectos de encontrar una solución al 
conflicto planteado por la Federación de Funcionarios de Salud Pública, 
resultando infructuosas las negociaciones realizadas.

III) que el día 12 de diciembre de 2000, se constituyen las autoridades 
del Ministerio de Salud Pública en dicho Centro Hospitalario a los 
efectos de la constatación por acta notarial de la ocupación dispuesta 
así como para notificarlos de la no autorización de la misma e 
informarlos sobre los riesgos asistenciales que la medida plantea.

CONSIDERANDO: I) que la medida adoptada provoca un grave riesgo 
asistencial, con perjuicio directo de los asistidos en dicho nosocomio, 
desde que quita operatividad al mencionado Centro Hospitalario. En tal 
sentido, dicho Centro es de referencia nacional en las áreas de 
Ginecoobstetricia, Neonatología y Pediatría contando con servicios de 
tratamiento intensivos para pacientes críticos (CTI de recién nacidos y 
CTI de niños), Unidad de tratamiento de Quemados de alta tecnología, 
servicios de Cirugía, y la puerta de emergencia de niños.

II) que asimismo con la medida adoptada se pone en serio riesgo la 
continuidad y seguridad asistencial, no solo de los pacientes internados, 
sino de los pacientes potencialmente derivados de otras zonas del país.

III) que el riesgo inminente de quebranto sanitario que acarrea la medida 
de referencia con el desplazamiento de las autoridades naturales del 
Centro Asistencial, hace impostergable la adopción de medidas necesarias 
para mantener la prestación del servicio.

IV) que el artículo 65 de la Constitución de la República, atribuye a la 
autoridad pública la responsabilidad de mantener la continuidad de los 
servicios públicos con arreglo a los medios y procedimientos que disponga 
la Ley.

V) que a esos efectos los artículos 4º de la Ley Nº 13720, de 16 de 
diciembre de 1968, y artículo 9º de Decreto Ley 14791 de 8 de junio de 
1978, facultan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para indicar 
por Resolución fundada los servicios esenciales que deberán ser 
mantenidos.

VI) que el mismo artículo 4º de la ley Nº 13720 de 16 de diciembre de 
1968, establece que en caso de interrupción de servicios esenciales, la 
autoridad pública podrá disponer las medidas necesarias para mantener 
dichos servicios recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la 
contratación de prestaciones personales indispensables para la 
continuidad de los mismos sin perjuicio de aplicar al personal afectado, 
las sanciones legales pertinentes.

VII) que tanto la doctrina como el Comité de Libertad Sindical de la 
Organización Internacional de Trabajo han entendido que un servicio es 
esencial cuando su interrupción puede causar un grave perjuicio público o 
aparejar el riesgo de provocar un infortunio colectivo para toda o parte 
de la sociedad.

VIII) que dada la tipicidad que los caracteriza, los servicios esenciales 
deben cumplirse, en todo caso bajo el control y dirección de las 
jerarquías naturales, a las cuales la Constitución y las leyes le han 
asignado el cumplimiento de los cometidos de interés general.

IX) que la doctrina laboral ha establecido también que el funcionamiento 
que se debe asegurar es el de un servicio mínimo, esto es un régimen 
especial y transitorio propio de una situación anormal y pasajera.

ATENTO: A lo solicitado por el Ministerio de Salud Pública y a lo 
dispuesto por los artículos 4 de las Ley No. 13.720 de fecha 16 de 
diciembre de 1968 y 9 del Decreto Ley No. 14791 de 8 de junio de 1978.

                EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL                 
                                                                          
                                RESUELVE:                                 

1

 Decláranse servicios esenciales a cargo del Ministerio de Salud Pública, 
los que se detallan a continuación y que deberán cumplirse en carácter de 
servicio mínimo:

Emergencia Ginecoobstetrica, Block Quirúrgico, Maternidad, Block 
Quirúrgico Ginecología, Clínica Ginecotologica A, (Gine 4), Maternidad 6 
y 7, Clínica Ginecotologica C (Gine 3) Maternidad 2 y 3, Recién Nacidos, 
Cirugía Pediatría, Emergencia Pediátrica, Radiología Pediátrica, 
Hemoterapia, Farmacia, Block Quirúrgico Pediátrico, Pediatrías A, B y C, 
Ortopedia, Otorrinolaringología, Infecto-Contagioso, Mantenimiento, 
Ingenieria Clínica, Intendencia, Lencería y Lavadero, Alimentación, 
Centro de Materiales, Centro de Cómputos, Pagos, Oficina de Costos, 
Compras y Licitaciones, Contaduría, Recaudaciones, Asistencia Integral, 
Presupuesto de Sueldos, Dirección General CHPR, Dirección Administrativa, 
Control de Gestión y Recursos Humanos.

2

 El Ministerio de Salud Pública determinará en cada caso, los turnos de 
emergencia con los que deberá ser mantenida la prestación de los 
referidos servicios, comunicándolos al Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social.

3

 Los servicios esenciales referidos anteriormente deberán ser prestados 
bajo el control, dirección y responsabilidad del personal jerárquico que 
determine el Ministerio de Salud Pública.

4

 La presente resolución tendrá vigencia a partir del día de la fecha y 
por un plazo de hasta 30 (treinta) días.

5

 Comuníquese, publíquese, etc.

ALVARO ALONSO - LUIS FRASCHINI


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