TRANSPORTE TERRESTRE. DECLARACION DE SERVICIOS ESENCIALES




Promulgación: 25/10/2006
Publicación: 26/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1046
VISTO: La grave situación generada por la alteración en la prestación de
los servicios prestados por el Sector Transportista de Carga Terrestre.

RESULTANDO: I) Que las medidas adoptadas por la Intergremial de
Transporte  Profesional de Carga Terrestre del Uruguay, han afectado
seriamente la normalidad en el abastecimiento de la población.

II) Que pese a los ingentes esfuerzos realizados por las autoridades
competentes, tendientes a encontrar una solución negociada al conflicto
planteado por las gremiales patronales del transporte de carga terrestre,
estas han resultado infructuosas.

CONSIDERANDO: I) Que la medida adoptada pone en grave e inminente riesgo
a la población en virtud de que conduce al desabastecimiento de elementos
vitales para la vida, la salud y la seguridad humana; y  dada la magnitud
alcanzada por dicha medida, se afecta seriamente el orden público.

II) Que se torna impostergable la adopción de medidas pertinentes,
conducentes a mantener la prestación de los servicios antedichos.

III) Que la Constitución de la Republica, en su artículo 65 atribuye a la
autoridad pública la responsabilidad de mantener la continuidad de los
servicios públicos, con arreglos a los medios y procedimientos que
disponga la ley.

IV) Que a esos efectos los artículos 4º de la Ley Nº 13.720, de 16 de
diciembre de 1968,  y  9º del Decreto ¿Ley Nº 14.791 , de 8 de junio de
1978, facultan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para
establecer por resolución fundada los servicios esenciales que deben ser
mantenidos.

V) Que el mismo artículo 4º de la Ley  Nº 13.720 del 16 de diciembre de
1968, establece que en caso de interrupción de servicios esenciales, la
autoridad pública podrá disponer las medidas necesarias para mantener
dicho servicio, recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la
contratación de prestaciones personales indispensables para la
continuidad de los mismos, sin perjuicio de aplicar al personal afectado
las sanciones legales pertinentes.

VI) Que tanto la doctrina, como el Comité de Libertad Sindical de la
Organización Internacional del Trabajo, han entendido que un servicio es
esencial cuando su interrupción puede causar un grave perjuicio público o
aparejar el riesgo de provocar un infortunio colectivo, para toda o parte
de la sociedad.

VII) Que la doctrina laboral ha establecido también que el funcionamiento
que se debe asegurar es el de un servicio mínimo, esto es, un régimen
especial y transitorio propio de una situación anormal y pasajera.

ATENTO: A lo solicitado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
y a lo dispuesto por los artículos 4º de la Ley Nº 13.720 de  16 de
diciembre de 1968 y  9º del Decreto ¿Ley  Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

                EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
                                 RESUELVE

1

   Decláranse servicios esenciales las actividades de transporte 
terrestre reguladas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los 
que se detallan a continuación y que deberán cumplirse en la forma establecida en los considerandos de la presente resolución:
a) Distribución de combustibles en general.
b) Carga y distribución de alimentos y productos necesarios para su
elaboración.
c) Carga y distribución de productos perecederos.
d) Garantizar las operaciones normales en puertos y aeropuertos
comerciales.
e) El transporte de insumos y residuos hospitalarios.
f) Cualquier otro transporte que a juicio del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social implique las consecuencias referidas en el Considerando
VI de la presente resolución.

EDUARDO BONOMI - VICTOR ROSSI
Ayuda