INDUSTRIA CARNICA. CONTROL HIGIENICO SANITARIO. DECLARACION DE SERVICIOS ESENCIALES A CARGO DEL MGAP




Promulgación: 09/12/1997
Publicación: 18/12/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Ver vigencia: Resolución MTSS S/N de 24/12/1997 numeral 1.
    VISTO: La interrupción de tareas dispuestas por la Agrupación de
Funcionarios de Inspección Veterinaria y Tecnología.

    RESULTANDO: I) Que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha
llevado a cabo una serie de negociaciones a efecto de encontrar una
solución al conflicto planteado por A.F.I.V.T., resultando infructuosas
todas las gestiones realizadas.

    II) Que la Agrupación de Funcionarios de Inspección Veterinaria y
Tecnología comunican un paro de cuarenta y ocho horas a partir del martes
9 de diciembre a las 0 horas y hasta las 24 horas del día miércoles 10 de
diciembre de 1997.

    III) Que ante la paralización de los Servicios de la Dirección de
Industria Animal, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicita al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, convocar a los
representantes de los trabajadores a fin de determinar los servicios
esenciales que deberán ser mantenidos por turnos de emergencia.

    IV) Que conforme al numeral anterior en la reunión mantenida con
A.F.I.V.T. se concuerda, mantener un mínimo de servicios esenciales en:
Control de Faena, de Procesamiento, de Depósito y Frigorífico, Embarque,
Importación y Exportación. Que asimismo la Asociación de Funcionarios no
garantiza la prestación de guardias gremiales o servicios mínimos en la
forma requerida.

    V) Que la paralización de las actividades de la Dirección de Industria
Animal, determina la inexistencia de controles sanitarios en la Industria
de la Carne constituye una amenaza evidente e inminente para la salud de
toda la población, cuya interrupción ocasiona inevitablemente un grave
perjuicio público;

    VI) Que las medidas de paralización de las actividades de la
Inspección Veterinaria Oficial de carnes y productos cárnicos ponen en
peligro el normal e higiénico abastecimiento de carne a la población del
país, generando riesgos a la salud de la población por el posible consumo
de carne sin los controles sanitarios correspondientes;

    VII) Que, asimismo, se compromete el cumplimiento de negocios de
exportación de carnes y subproductos y de las cuotas que el país obtuvo
mediante negociaciones internacionales, lo que redunda en un grave
perjuicio a la economía nacional, al afectar el rubro principal de
nuestras exportaciones.

    VIII) Que la paralización de las tareas de control higiénico sanitario
de la industria cárnica provocan un grave obstáculo al normal
funcionamiento de toda la actividad productiva nacional en el rubro
pecuario;

    CONSIDERANDO: I) Que el Artículo 65 de la Constitución de la
República, atribuye a la autoridad pública la responsabilidad de mantener
la continuidad de los servicios públicos, con arreglo a los medios y
procedimientos que disponga la ley;

    II) Que a esos efectos los Artículos 4to. de la Ley No. 13.720 de 16
de diciembre de 1968 y 9no. del Decreto-Ley No. 14.791 de 8 de junio de
1978, facultan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para indicar,
por resolución fundada, los servicios esenciales que deberán ser
mantenidos por turnos de emergencia y cuya interrupción determinará la
ilicitud de la huelga;

    III) Que el mismo Artículo 4to. de la Ley No. 13.720 de 16 de
diciembre de 1968 establece en caso de interrupción de servicios
esenciales que la autoridad pública podrá disponer las medidas necesarias
para mantener dichos servicios recurriendo incluso a la utilización de los
bienes y la contratación de prestaciones personales indispensables para la
continuidad de los mismos sin perjuicio de aplicar, al personal afectado,
las sanciones legales pertinentes;

    IV) Que tanto la doctrina como el Comité de Libertad Sindical de la
Organización Internacional del Trabajo han entendido que un servicio es
esencial cuando su interrupción puede causar un grave perjuicio público, o
aparejar el riesgo de provocar un infortunio colectivo para toda o parte
de la sociedad, admitiendo en estos casos, que el derecho de huelga, puede
ser objeto de restricciones e incluso de prohibiciones;

    V) Que no se trata en el caso del prohibir la huelga de los
funcionarios de Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca sino de garantizar un servicio mínimo aplicando los criterios que
la legislación nacional Artículo 4to. de la Ley No. 13.720 y 9no. del
Decreto-Ley No. 14.791 de 8 de junio de 1978 prevé y la doctrina del
referido Comité de Libertad Sindical ha desarrollado respecto al
mantenimiento de los servicios esenciales en turnos de emergencia;

    VI) Que la doctrina laboral ha establecido también que el
funcionamiento que se debe asegurar es el de un servicio mínimo, de
emergencia, esto es un régimen especial y transitorio propio de una
situación anormal y pasajera;

    VII) Que el mismo Comité de Libertad sindical del consejo de
Administración de la Organización Internacional del Trabajo considera que
para ser aceptable, un servicio mínimo debe limitarse a las operaciones
estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones
normales de asistencia de toda o parte de la población, y de posibilitar,
en lo que refiere a su determinación, la participación de las
organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de la
autoridad pública, extremo que se intentó cumplir en el caso;

    VIII) Que dada la tipicidad que caracteriza los servicios esenciales
deben cumplirse, en todo caso bajo el control y dirección de las
jerarquías naturales, a las cuales la constitución y las leyes les han
asignado el cumplimiento de los cometidos de interés general;

    IX) Que la interrupción del servicio de inspección veterinaria oficial
de carnes y productos cárnicos pone en peligro la salud de la población
toda, pudiendo provocar un grave perjuicio público;

    X) Que la extensión del servicio mínimo debe determinarse atendiendo a
las características del servicio y a las circunstancias entre otras a la
duración del conflicto, por lo que de prolongarse el mismo o variar otras
circunstancias debe revisarse el alcance de la presente resolución así
como la configuración de los turnos de emergencia que de acuerdo a ésta se
determine.

    ATENTO: A lo informado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y a lo dispuesto por los Artículos 4to. de la Ley No. 13.720 de
fecha 16 de diciembre de 1968 y 9no. del Decreto-Ley No. 14.791 de 8 de
junio de 1978,

               LA MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                RESUELVE

1

   Declárense servicios esenciales a cargo del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, el Servicio que realiza la Dirección de Industria
Animal: a) Control de Faena, b) Control de Procesamiento, c) Control de
Depósito y Frigorífico y d) Control de Embarque, Importación y
Exportación. 

2

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará en cada
caso, los turnos de emergencia con lo que deberá ser mantenida la
prestación de los referidos servicios, comunicándolos al Ministerio de
Trabajo y Seguridad social. 

3

   El servicio esencial referido anteriormente deberá ser prestado bajo 
el control, dirección y responsabilidad del personal jerárquico que 
determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 

4

   La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día de la fecha,
mientras duren las medidas sindicales que lo motivan y por un plazo de 30
días.

5

  Sin perjuicio de su vigencia comuníquese y publíquese en el diario
oficial y dos diarios de la capital. 


ANA LIA PIÑEYRUA
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