Fecha de Publicación: 01/02/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                              Resolución 10/022

Autorízase a UTE a celebrar un Convenio Marco con los fabricantes nacionales de transformadores, con objeto de la adquisición directa de tales materiales siempre que aquéllos participen y califiquen en el procedimiento licitatorio.
(220*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                           Montevideo, 26 de Enero de 2022

   VISTO: la solicitud presentada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) para que se autorice la celebración de un Convenio Marco con fabricantes nacionales de transformadores, con el objeto de comprar, en forma directa tales materiales, en la medida en que la operativa industrial y comercial de la Administración lo requiera;

   RESULTANDO: I) que el artículo 2 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) establece que sus disposiciones se aplicarán a los Entes Industriales o Comerciales del Estado, en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales;

   II) que el artículo 23 del Decreto Ley N° 15.031, de 4 de julio de 1980, habilita a UTE a realizar compras directas previa autorización fundada del Poder Ejecutivo;

   III) que una contratación de esta naturaleza no sólo contemplaría las necesidades de UTE del suministro que se ofrece, sino que además fomentaría el desarrollo de la industria nacional, generando fuentes de trabajo, constituyendo una alternativa más de competitividad de los fabricantes nacionales frente a los extranjeros;

   IV) que el Convenio Marco deberá contemplar a aquellos fabricantes nacionales que cumplan con los requisitos técnicos exigidos por UTE;

   V) que la apertura de una compra de este tipo a todos los fabricantes nacionales deberá incidir en la calidad de los transformadores a producir, por lo que se entiende pertinente requerir que los interesados hayan participado y calificado en el procedimiento licitatorio correspondiente;

   VI) que la contratación directa que se efectúe se hará de acuerdo al criterio que establece el texto del Convenio Marco anexo, y deberá regirse por las especificaciones del Pliego de Condiciones Particulares de cada licitación que UTE realice;

   CONSIDERANDO: I) que se remiten informes favorables del Área de Energía Eléctrica y Asesoría Técnica de la Dirección Nacional de Energía;

   II) que el plazo de vigencia del citado Convenio será de 3 (tres) años con opción a otros 3 (tres) años más;

   III) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería, compartiendo los informes precedentes, no formula observaciones;

   IV) que procede dictar Resolución otorgando la autorización solicitada;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Ley N° 15.031, de 4 de julio de 1980, y el artículo 2 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), y a lo informado por la Dirección Nacional de Energía y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                RESUELVE:

1

   Autorízase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a celebrar un Convenio Marco con los fabricantes nacionales de transformadores, con objeto de la adquisición directa de tales materiales siempre que aquellos participen y califiquen en el procedimiento licitatorio, en la medida en que su operativa industrial y comercial lo requiera, por un plazo de máximo de 3 (tres) años, con opción a 3 (tres) años más.

2

   Que la adquisición directa a los fabricantes nacionales se regirá por las especificaciones del Pliego de Condiciones Particulares correspondiente, a tenor de lo establecido en el Convenio Marco anexo.

3

   Comuníquese y publíquese, etc.
   LACALLE POU LUIS; WALTER VERRI.

   Expediente N°: 2021-61-1-0086095

       Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
                                Directorio

   Serie Ce 204219     ACTA .................. Fo. .................

   CONVENIO MARCO

   PRIMERO (Antecedentes): El presente Convenio Marco se ampara en lo dispuesto en el Artículo 2 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF 2020), y en el Artículo 23 del Decreto-Ley No. 15.031 del 4 de julio de 1980, que habilita a UTE a contratar en forma directa, previa autorización fundada del Poder Ejecutivo.
   El Poder Ejecutivo, por Resolución No. ... de fecha ......... otorgó la referida autorización, por lo que no existen impedimentos para la realización de este emprendimiento.

   SEGUNDO (Objeto): El objeto de este Convenio Marco es habilitar a UTE la adquisición en forma directa de transformadores de fabricación nacional, en la medida que su operativa industrial y comercial lo requiera, hasta el 50% de las necesidades de consumo de UTE, previo análisis del cumplimiento de las entregas realizadas.
   Las contrataciones directas que se realicen se regirán por las especificaciones técnicas de los Pliegos de Condiciones de las Licitaciones que previamente UTE efectúe para la adjudicación de transformadores, con excepción de la fórmula paramétrica.
   En el caso de contrataciones directas realizadas a los fabricantes nacionales en el marco de este convenio se aplicará la fórmula paramétrica especificada en el apartado SEXTO del presente convenio.

   TERCERO (Condiciones para la Aplicación del Convenio): La aplicación del presente Convenio estará supeditada al cumplimiento por parte de los Fabricantes Nacionales de las siguientes condiciones:
   a) Que los interesados se presenten y califiquen en los llamados a
      Licitación que UTE efectúe. La no presentación en el procedimiento
      licitatorio, implicará la renuncia de la firma o firmas, a contratar
      directamente con UTE, al amparo de este Convenio, un suministro 
      igual al del objeto licitado.
   b) Que los transformadores sean de fabricación nacional.
   c) Que los transformadores cumplan con los requisitos técnicos exigidos
      en el Pliego de Condiciones.
   d) Que se acredite mediante certificado expedido por organismo 
      competente y reconocido, el porcentaje de integración de industria 
      nacional.

   CUARTO (Obligaciones de los Fabricantes Nacionales): Los Fabricantes Nacionales se obligan a cumplir las Condiciones establecidas en la Cláusula TERCERA y:
   *  Contar con una disponibilidad de los materiales que les permita
      abastecer las necesidades de la Administración en los plazos que 
      ella determine.
   *  Cumplir con los cronogramas de entrega.
   *  Fabricar los transformadores acorde a los requisitos de calidad
      técnica que los avances tecnológicos impongan en la materia.

   QUINTO (Obligaciones de UTE): UTE se obliga a adquirir, en la medida que su operativa industrial y comercial lo requiera, en forma directa, a los fabricantes nacionales que cumplan los requisitos establecidos en este Convenio un porcentaje de hasta el 100% de los montos licitados, en función de lo establecido en la Cláusula SEGUNDA del presente Convenio, siempre que sus ofertas se ajusten a la demanda puntual de la Administración, y a las condiciones establecidas en las Cláusulas TERCERA y CUARTA.
   UTE, sin perjuicio de lo precedente, se reserva el derecho de efectuar las compras directas indicadas, en función de la evaluación de los cumplimientos contractuales que hayan tenido los fabricantes nacionales.

   SEXTO (Precio): UTE podrá realizar la compra directa al fabricante nacional que haya cotizado el menor valor de oferta en la convocatoria realizada al amparo de este Convenio. Dicho valor no podrá superar el de la oferta adjudicada en la licitación correspondiente. En caso que el fabricante nacional adjudicado no acepte total o parcialmente el cupo asignado, se le ofrecerá la parte no aceptada a aquel fabricante nacional que le siga en precio comparativo, y así sucesivamente hasta completarlo.
   No obstante, a efectos de optimizar las entregas, los fabricantes podrán plantear una distribución diferente del cupo asignado, la cual podrá ser aceptada por UTE.
   Por valor de oferta se entiende el que surja de la fórmula comparativa de precios, incluyendo la protección a la Industria Nacional, si correspondiere. Para esta cuantificación, se usará el criterio especificado en el Pliego de Condiciones correspondiente.
   Estos precios se ajustarán de acuerdo con la siguiente fórmula paramétrica:

   Para transformadores y autotransformadores MT/BT, BT/BT.

   Po ( 0,15 +0,2 CONV.GOES/CONV.GOESo + 0,1 COLD STEEL/COLD

   STEELo + 0,1 MINOIL/MINOILo + 0,1 AL/ALo + 0,1 Cu/Cuo + 0.2 J/Jo + 0.05

   IPC/IPCo)

   Para transformadores y autotransformadores MT/MT

   Po (0,10 +0,2 CONV.GOES/CONV.GOESo + 0,1 COLD STEEL/COLD STEELo

   + 0,1 MINOIL/MINOILo + 0,25 Cu/Cuo + 0,2 J/Jo + 0,05 IPC/IPCo)

   Siendo:

   CONV.GOES: valor del índice CONV.GOES (Grain Oriented
   Electrical Steel) publicado por T & D Europe     /
   COLD STEEL: valor del índice COLD STEEL publicado por T & D Europe
   MINOIL: valor del índice MINOIL publicado por T & D Europe
   AL: valor del índice ALUMINIUM publicado por T & D Europe
   CU: valor del índice COPPER publicado por T & D Europe
   IPC: Índice de Precios al Consumo, publicado por Instituto Nacional de Estadística
   J: laudo del grupo 3, publicado por el MTSS
   En el caso de que los índices estuvieran emitidos en otra moneda diferente a la de la oferta, deberán convertirse dichos índices a la moneda de la oferta, a los efectos de que todos los valores de ajuste de la fórmula paramétrica estén expresados en la misma moneda de la oferta.
   Esta conversión se hará al arbitraje o tipo de cambio, del dólar USA interbancario billete vendedor, publicados por la mesa de cambios del Banco Central del Uruguay, según corresponda.

   SÉPTIMO (Plazo): El plazo de vigencia del presente Convenio Marco es de tres años a partir de su suscripción, con opción por parte de la Administración de extenderlo por igual período.

   OCTAVO (Adhesión al Convenio): A los fabricantes nacionales se les dará un plazo de 45 días calendario para adherirse a este Convenio, a partir de su aprobación por el Poder Ejecutivo. Vencido el mismo, no podrá suscribirse convenios con ningún otro fabricante por un plazo de un año. Transcurridos el año, se abrirá nuevamente un plazo de 45 días para suscribir nuevas adhesiones al Convenio.

   NOVENO (Contratos individuales): Al amparo de este Convenio, las Partes otorgarán los contratos particulares que correspondan a cada adquisición, los que se integrarán con el Pliego de Condiciones pertinente, debiendo figurar, entre otros, los siguientes puntos:
   Objeto
   Obligaciones de las Partes
   Precio
   Plazo del Contrato
   Forma de Pago
   Garantías
   Sanciones por incumplimiento
   Prohibición de ceder el contrato

   El plazo y las condiciones de entrega serán establecidos por UTE en cada oportunidad que corresponda la aplicación del presente Convenio.

   DECIMO (Resolución por Incumplimiento): El incumplimiento por parte de los Fabricantes Nacionales, de cualquiera de las condiciones previstas en las Cláusulas TERCERA y CUARTA, así como de alguna de las obligaciones establecidas en los contratos individuales, facultará a UTE a la aplicación de las medidas sancionatorias que corresponda, según lo dispuesto en el Pliego de Condiciones respectivo, y hasta la rescisión unilateral de este Convenio, de ser pertinente.

   DECIMO PRIMERO (Revocación de la autorización del Poder Ejecutivo): En caso que el Poder Ejecutivo revocase la autorización otorgada para la celebración de este Convenio, el mismo quedará rescindido.

   DÉCIMO SEGUNDO (Notificaciones): Toda comunicación que se realice entre las Partes, se llevará a cabo en forma fehaciente, notificándose personalmente, por fax al número indicado por cada Parte, por carta certificada o telegrama colacionado con aviso de retorno, al domicilio constituido, o por correo electrónico (e-mail).
   El plazo de respuesta de los Fabricantes Nacionales ante cualquier consulta realizada por la Administración no podrá exceder los 10 días hábiles.

   DÉCIMO TERCERO (Domicilios Especiales): Las Partes fijan como domicilios especiales a todos los efectos judiciales o extrajudiciales a que diera lugar el presente Convenio, los indicados en la comparecencia.
   Previa lectura de este instrumento, las Partes así lo otorgan y para constancia se firman ............... ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha ut supra indicados.


		
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