Resolución 1.336/976
Se aprueba la resolución adoptada por la Comisión de Productividad Precios e Ingresos estableciendo incrementos salariales para trabajadores de la actividad privada.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 7 de octubre de 1976.
Visto: la comunicación de la Comisión de Productividad, Precios e
Ingresos, dando cuenta de la resolución que adoptó en razón de la
competencia que le atribuye la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968.
Considerando: que la resolución de la Comisión es congruente con la
política económica trazada por el Gobierno, por lo cual se considera
conveniente su aprobación,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Apruébase la siguiente resolución adoptada por la Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos:
RESOLUCION ORDINARIA 575.- Se establecen incrementos salariales para los
trabajadores de la actividad privada y otras normas referentes a ingresos.
Comuníquese, etc.- MENDEZ - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI.
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COMISION DE PRODUCTIVIDAD, PRECIOS E INGRESOS
(RESOLUCION ORDINARIA 575)
Se establecen incrementos salariales para los trabajadores
de la actividad privada y otras normas referentes a ingresos
Visto: la política económica y salarial adoptada por el Poder Ejecutivo.
Considerando: I) Que de acuerdo a las metas trazadas por dicha política,
corresponde dictar resolución en uso de las facultades conferidas por los
artículos 1º y 3º de la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968, fijando las
remuneraciones para el personal de la actividad privada y para los
trabajadores rurales;
II) Que siguiendo la política adoptada en anteriores resoluciones, se
entiende razonable en la actual coyuntura económica del País, autorizar a
las empresas a incrementar los salarios mínimos resultantes de esta
resolución, siempre que tales modificaciones no alteren los precios de los
bienes y servicios fijados administrativamente.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 1º y 3º de la ley 13.720 de 16 de
diciembre de 1968,
La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos
RESUELVE:
SECCION I
Trabajadores de la actividad privada
CAPITULO I
Aumento salarial
1º. Increméntanse en un 6% (seis por ciento) a partir del 1º de octubre de
1976 los salarios nominales del personal de la actividad privada, vigentes
al 30 de setiembre de 1976.
A los efectos de este incremento se entiende como nivel salarial al 30 de
setiembre de 1976, el salario vigente al 26 de junio de 1968 incrementado
de acuerdo con las disposiciones de los decretos del Poder Ejecutivo
529/968 y 673/968 y resoluciones posteriores en materia salarial, así como
los aumentos otorgados al amparo de lo dispuesto en las resoluciones
ordinarias de este organismo Nº 512, 522, 528, 552 y 566 numerales 5º, 6º,
8º, 6º y 6º respectivamente, salvo, en el caso de estas dos últimas, los
incrementos concedidos con la condición prevista en el numeral 7º.
2º. Las empresas que hayan concedido aumentos salariales al amparo de lo
dispuesto en los numerales citados precedentemente no podrán sin
autorización expresa de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos
trasladar a los precios de los bienes y servicios fijados
administrativamente la incidencia resultante de la aplicación del
incremento establecido en el numeral 1º de esta resolución, sobre las
sumas que hayan otorgado en base a dichas normas.
3º. El incremento salarial dispuesto por esta resolución se aplicará a las
sumas que se abonen por concepto de horas extras y primas e incentivos por
rendimiento vigentes, a excepción de los porcentuales.
4º. Las comisiones no variarán en su tasa porcentual.
5º. El incremento salarial referido en el numeral 1º) de esta resolución
no se aplicará a las partidas compensatorias de gastos (viáticos,
quebrantos de caja, etc.). Sin perjuicio de lo precedente, las empresas y
los sectores de trabajadores que en virtud de laudos, convenios o
resoluciones de esta Comisión, perciban viáticos o quebrantos de caja,
podrán solicitar ante este Organismo, la revisión del sistema vigente,
aportando al efecto la información necesaria.
6º. Los salarios resultantes de la aplicación del incremento establecido
en el numeral 1º de esta resolución, tendrán el carácter de mínimos.
La incidencia de los aumentos que otorgaren las empresas por encima de los
referidos mínimos, no podrán se trasladados en forma alguna a los precios
de los bienes y servicios fijados administrativamente.
7º. Aplicados los incrementos que se otorguen en virtud de lo dispuesto en
el numeral precedente, los niveles resultantes quedarán fijados como
salarios a todos los efectos, sin perjuicio de la facultad de las empresas
de otorgar dichos aumentos con la condición de ser imputados a futuros
incrementos salariales que se establecieren por resoluciones de esta
Comisión, en cuyo caso deberán comunicar tal decisión a los beneficiarios
por escrito, en la oportunidad de efectuar el primer pago por tal
concepto.
CAPITULO II
Salario Mínimo
8º. A partir del 1º de octubre de 1976, los salarios mensuales y los
jornales no podrán ser inferiores a las sumas de N$ 160.75 (nuevos pesos
doscientos sesenta con setenta y cinco centésimos) nominales y de N$ 10.43
(nuevos pesos diez con cuarenta y tres centésimos) nominales
respectivamente, comprendiéndose en ambos casos a los trabajadores mayores
de 18 años y tomándose como base la jornada íntegra de labor que
corresponda a cada sector.
9º. Fíjase a partir del 1º de octubre de 1976 para los trabajadores
menores de 18 años, las siguientes remuneraciones mínimas: N$ 195.50
(nuevos pesos ciento noventa y cinco con cincuenta centésimos) nominales
mensuales y N$ 7.82 (nuevos pesos siete con ochenta y dos centésimos)
nominales diarios.
Las remuneraciones determinadas en este numeral, se aplicarán íntegramente
a los trabajadores menores que cumplan jornadas de 8 (ocho) horas. En el
caso de jornadas inferiores, los salarios deberán proporcionarse según la
duración de las mismas.
La fijación de retribuciones mínimas para los trabajadores menores de 18
años, no significarán en ningún caso rebaja de los salarios que estuvieren
percibiendo, o de aquellos a que tuvieren derecho por aplicación de los
incrementos dispuestos en esta resolución.
10. A los efectos de los salarios mínimos establecidos en los numerales
anteriores, se considera el salario básico más compensaciones tales como
comisiones y destajos.
11. Reitérase lo dispuesto en los numerales 11, 12 y 13 de la resolución
ordinaria 552 de esta Comisión de fecha 26 de noviembre de 1975, respecto
del trabajo a destajo.
CAPITULO III
Sumas para el mejor goce de la licencia
12. Mantiénese lo dispuesto en el Capítulo IV de la Sección I de la
resolución ordinaria 454 de esta Comisión (Resolución del Poder Ejecutivo
2.215/973, de fecha 31 de diciembre de 1973) relativo al beneficio de
sumas para el mejor goce de la licencia.
CAPITULO IV
Excepciones
13. No están comprendidas en las disposiciones de esta Sección, los
trabajadores rurales cuyo régimen salarial se determina en la Sección
siguiente, los trabajadores de la esquila y los trabajadores del servicio
doméstico.
SECCION II
Trabajadores Rurales
14. Increméntanse en un 6% (seis por ciento) a partir del 1º de octubre de
1976, (los salarios nominales de los trabajadores rurales al 30 de
setiembre de 1976.
A partir de la mismas fecha y en igual porcentaje, increméntanse las
prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda.
Esta Comisión mediante resolución interna determinará los niveles
salariales resultantes para las distintas categorías laborales.
15. Mantiénese lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección II de la
resolución ordinaria 454 de esta Comisión (Resolución del Poder Ejecutivo
2.215/973 de fecha 31 de diciembre de 1973) relativo al beneficio de
sumas para el mejor goce de licencia de los trabajadores rurales.
SECCION III
Disposiciones generales
16. La incidencia de los aumentos salariales que otorgaren las empresas
por encima de los mínimos podrá ser trasladada libremente a los precios de
los bienes y servicios no fijados administrativamente por esta Comisión.
17. Los problemas interpretativos que puedan plantearse en la aplicación
práctica de la presente resolución deberán ser sometidos a la
consideración de esta Comisión para su resolución.
18. Las infracciones a la presente resolución serán penadas de acuerdo a
lo establecido en el artículo 6º de la ley 13.720 de 16 de diciembre de
1968, y artículo 351 del Código Penal sin perjuicio de las demás sanciones
que puedan corresponder.
19. Elévese al Poder Ejecutivo.