Fecha de Publicación: 01/07/2014
Página: 41
Carilla: 41

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

3

 Comuníquese y publíquese, etc.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDGARDO ORTUÑO.

                              CONVENIO MARCO

PRIMERO (Antecedentes): El presente Convenio Marco se ampara en lo
dispuesto en el Artículo 2 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF 1996), y en el Artículo 23 del
Decreto-Ley N° 15.031 del 04-07-80, que habilita a UTE a contratar en
forma directa, previa autorización fundada del Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo, por Resolución No. .... de fecha .... otorgó la
referida autorización, por lo que no existen impedimentos para la
realización de este emprendimiento.

SEGUNDO (Objeto): El objeto de este Convenio Marco es habilitar a UTE la
adquisición en forma directa de transformadores de fabricación nacional,
en la medida que su operativa industrial y comercial lo requiera, de
acuerdo al siguiente criterio:
- Para equipos de potencias comprendidas entre los 160 y los 1000 kVA:
hasta el 50% de las necesidades de consumo de UTE, con opción por parte de
la Administración de adquirir hasta un 50% adicional, previo análisis del
cumplimiento de las entregas realizadas en esta etapa
- Para el resto de los equipos: hasta el 50% de las necesidades de consumo
de UTE
Las contrataciones directas que se realicen se regirán por las
especificaciones técnicas de los Pliegos de Condiciones de las
Licitaciones que previamente UTE efectúe para la adjudicación de
transformadores, con excepción de la fórmula paramétrica.
En el caso de contrataciones directas realizadas a los fabricantes
nacionales en el marco de este convenio se aplicará la fórmula paramétrica
especificada en el apartado SEXTO del presente convenio.

TERCERO (Condiciones para la Aplicación del Convenio): La aplicación del
presente Convenio estará supeditada al cumplimiento por parte de los
fabricantes nacionales de las siguientes condiciones:
a)     Que los interesados se presenten y califiquen en los llamados a
       Licitación que UTE efectúe. La no presentación en el procedimiento
       licitatorio implicará la renuncia de la firma, o firmas, a
       contratar directamente con UTE al amparo de este Convenio, un
       suministro igual al del objeto licitado.
b)     Que los transformadores sean de fabricación nacional.
c)     Que los transformadores cumplan con los requisitos técnicos
       exigidos en el Pliego de Condiciones.
d)     Que se acredite, mediante certificado expedido por organismo
       competente y reconocido, el porcentaje de integración de industria
       nacional.

CUARTO (Obligaciones de los fabricantes nacionales): Los fabricantes
nacionales se obligan a cumplir las Condiciones establecidas en la
Cláusula TERCERA y:
- Contar con una disponibilidad de los materiales que les permita
abastecer las necesidades de la Administración en los plazos que ella
determine.
- Cumplir con los cronogramas de entrega.
- Fabricar los transformadores acorde a los requisitos de calidad técnica
que los avances tecnológicos impongan en la materia.

QUINTO (Obligaciones de UTE): UTE se obliga a adquirir, en la medida que
su operativa industrial y comercial lo requiera, en forma directa, a los
fabricantes nacionales que cumplan los requisitos establecidos en este
Convenio, un porcentaje de hasta el 200% o 100% de los montos licitados,
según la potencia de equipo de que se trate, en función de lo establecido
en la Cláusula SEGUNDA del presente Convenio, siempre que sus ofertas se
ajusten a la demanda puntual de la Administración y a las condiciones
establecidas en las Cláusulas TERCERA y CUARTA.
UTE, sin perjuicio de lo precedente, se reserva el derecho de efectuar las
compras directas indicadas en función de la evaluación de los
cumplimientos contractuales que hayan tenido los fabricantes nacionales.

SEXTO (Precio): UTE podrá realizar la compra directa al fabricante
nacional que haya cotizado el menor valor de oferta en la convocatoria
realizada al amparo de este Convenio. Dicho valor no podrá superar el de
la oferta adjudicada en la licitación correspondiente. En caso que el
fabricante nacional adjudicado no acepte total o parcialmente el cupo
asignado, se le ofrecerá la parte no aceptada a aquel fabricante nacional
que le siga en precio comparativo, y así sucesivamente hasta completarlo.
No obstante, a efectos de optimizar las entregas, los fabricantes podrán
plantear una distribución diferente del cupo asignado, la cual podrá ser
aceptada por UTE.
Por valor de oferta se entiende el que surja de la fórmula comparativa de
precios, incluyendo la protección a la Industria Nacional, si
correspondiere. Para esta cuantificación se usará el criterio especificado
en el Pliego de Condiciones correspondiente.
Estos precios se ajustarán de acuerdo con la siguiente fórmula
paramétrica:
Para transformadores y autotransformadores MT/BT, BT/BT.

Po (0,15 +0.2 CONV.GOES/CONV.GOESo + 0.1 COLD STEEL/COLD STEELo + 0,1
MINOIL/MINOILo + 0.1 AL/ALo +0.1 Cu/Cuo + 0.2 J/Jo + 0.05 IPC/IPCo)

Para transformadores y autotransformadores MT/MT

Po (0,10 +0.2 CONV.GOES/CONV.GOESo + 0.1 COLD STEEL/COLD STEEL + 0,1
MINOIL/MINOILo + 0.25 Cu/Cuo + 0.2 J/Jo + 0.05 IPC/IPCo)
Siendo:

CONV.GOES: valor del índice CONV.GOES (Grain Oriented Electrical Steel)
publicado por T & D Europe
COLD STEEL: valor del índice COLD STEEL publicado por T & D Europe
MINOIL: valor del índice MINOIL publicado por T & D Europe
AL: valor del índice ALUMINIUM publicado por T & D Europe
CU: valor del índice COPPER publicado por T & D Europe

IPC: Índice de Precios al Consumo, publicado por Instituto Nacional de
Estadística
J: laudo del grupo 3, publicado por el MTSS

En el caso de que los índices estuvieran emitidos en otra moneda diferente
a la de la oferta, deberán convertirse dichos índices a la moneda de la
oferta, a los efectos de que todos los valores de ajuste de la fórmula
paramétrica estén expresados en la misma moneda de la oferta.
Esta conversión se hará al arbitraje o tipo de cambio, del dólar USA
interbancario billete vendedor, publicados por la mesa de cambios del
Banco Central del Uruguay, según corresponda

SÉPTIMO (Plazo): El plazo de vigencia del presente Convenio Marco es de
tres años a partir de su suscripción, con opción por parte de la
Administración de extenderlo por igual período.

OCTAVO (Adhesión al Convenio): A los fabricantes nacionales se les dará un
plazo de 45 días calendario para adherirse a este Convenio, a partir de su
aprobación por el Poder Ejecutivo. Vencido el mismo no podrá suscribirse
convenios con ningún otro fabricante por un plazo de dos años.
Transcurridos los dos años se abrirá nuevamente un plazo de 45 días para
suscribir nuevas adhesiones al Convenio.

NOVENO (Contratos individuales): Al amparo de este Convenio, las Partes
otorgarán los contratos particulares que correspondan a cada adquisición,
los que se integrarán con el Pliego de Condiciones pertinente, debiendo
figurar, entre otros, los siguientes puntos:
Objeto
Obligaciones de las Partes
Precio
Plazo del Contrato
Forma de Pago
Garantías
Sanciones por incumplimiento
Prohibición de ceder el contrato
El plazo y las condiciones de entrega serán establecidos por UTE en cada
oportunidad que corresponda la aplicación del presente Convenio.

DÉCIMO (Resolución por Incumplimiento): El incumplimiento por parte de los
fabricantes nacionales de cualquiera de las condiciones previstas en las
Cláusulas TERCERA y CUARTA, así como de alguna de las obligaciones
establecidas en los contratos individuales, facultará a UTE a la
aplicación de las medidas sancionatorias que corresponda, según lo
dispuesto en el Pliego de Condiciones respectivo, y hasta la rescisión
unilateral de este Convenio, de ser pertinente.

DÉCIMO PRIMERO (Revocación de la autorización del Poder Ejecutivo): En
caso que el Poder Ejecutivo revocase la autorización otorgada para la
celebración de este Convenio, el mismo quedará rescindido.

DÉCIMO SEGUNDO (Notificaciones): Toda comunicación que se realice entre
las Partes, se llevará a cabo en forma fehaciente, notificándose
personalmente, por fax al número indicado por cada Parte, por carta
certificada o telegrama colacionado con aviso de retorno, al domicilio
constituido, o por correo electrónico (e-mail).
El plazo de respuesta de los Fabricantes Nacionales ante cualquier
consulta realizada por la Administración no podrá exceder los 10 días
hábiles.

DÉCIMO TERCERO (Domicilios Especiales): Las Partes fijan como domicilios
especiales a todos los efectos judiciales o extrajudiciales a que diera
lugar el presente Convenio, los indicados en la comparecencia.

Previa lectura de este instrumento, las Partes así lo otorgan y para
constancia se firman .... ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha
ut supra indicados.
Ayuda