Fecha de Publicación: 14/08/2018
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.

2

   MANTIENESE, para el LAR 91 sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario, las disposiciones establecidas en el Revuelve 2° de la Resolución N° 456-2017 de 08 de noviembre de 2017, bajo el título:

   OPERACIONES ESPECIALES

   De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual.

   Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.

   La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el Art. 10 del Código Aeronáutico in fine.

   (a) Remolcadores de Planeadores y Planeadores

     (1)La determinación de las áreas de operación eventual, su
        adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad
        solidaria de los pilotos y los explotadores de las aeronaves
        involucradas en la operación.

     (2)Nadie puede operar una aeronave en un área de operación eventual,
        a menos que:

        (i)  Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
             seleccionada.

        (ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período
             definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria
             o frecuente.

        (iii)El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento;
             excepto para el caso del aterrizaje de un planeador.

        (iv) El área a ser utilizada cumple con las exigencias necesarias
             para una operación segura de las aeronaves en su máxima
             perfomance, de acuerdo a los Manuales de Vuelo de las
             mismas, o a falta de estos, con las limitaciones
             establecidas en los Certificados de Tipo.

        (v)  Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito
             Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.

     (3)La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales
        los responsables de este tipo de operación deberán informar de
        las mismas.

   (b) Helicópteros

     (1) En Helipuntos
        (i)  A los efectos de este artículo, se entiende por "helipunto"
             un área determinada de agua o tierra, destinada al
             movimiento, salida y operación de helicópteros, cuyas
             características físicas son compatibles con lo que establece
             la reglamentación para los helipuertos generales, utilizada
             esporádicamente en condiciones VMC, específicamente
             establecida para operaciones con una finalidad básica, tal
             como de salvamento, de socorro médico, de inspección de
             líneas de transmisión eléctrica o de ductos de transporte de
             líquidos o gases o similares.

        (ii) La DINACIA determinará los procedimientos especiales de
             habilitación y registro de helipuntos, que en base a las
             características físicas elementales de los mismos, serán
             establecidos mediante Declaración Jurada de los
             responsables.

       (iii) Nadie puede operar un helicóptero en un helipunto a menos
             que:

             A.   La operación sea compatible con la finalidad para la
                  cual el helipunto fue establecido.

             B.   No se transporten pasajeros, excepto los directamente
                  involucrados con la operación que se conduce.

             C.   El piloto al mando tenga las habilitaciones necesarias
                  para realizar la operación, incluso si se trata de un
                  área confinada.

             D.   Se mantenga contacto bilateral con el Control de
                  Tránsito Aéreo, si el helipunto se encuentra dentro de
                  un área controlada.

     (2) En áreas de Operación Eventual.

        a)   La determinación de las áreas de operación eventual, su
             adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad
             solidaria de los pilotos y los explotadores de los
             helicópteros involucrados en la operación.

        b)   Nadie puede operar un helicóptero en un área de operación
             eventual, a menos que:

             (i)  Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del
                  área seleccionada.

             (ii) La operación sea realizada por única vez, o por un
                  período definido de tiempo y de forma tal que no se
                  torne rutinaria o frecuente

             (iii)El legítimo tenedor del predio otorgue su
                  consentimiento;

             (iv) Se mantenga contacto bilateral con el Control de
                  Tránsito Aéreo, si se encuentra dentro de un área
                  controlada.

             (v)  El área cumple con las siguientes características:

                  (A)  Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para
                       contener como mínimo, un círculo de diámetro igual
                       o mayor a la dimensión del helicóptero con sus
                       rotores girando.

                  (B)  Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe
                       estar rodeada por un área de seguridad libre de
                       obstáculos, con una superficie cuyo nivel no sea
                       superior al área de aterrizaje, extendiéndose
                       hacia los límite externos de esas áreas por una
                       distancia igual a la mitad de la mayor dimensión
                       del helicóptero con sus rotores girando.

                  (C)  Superficie de aproximación y despegue: las
                       superficies de aproximación y despegue deben
                       formar entre sí un ángulo, de 90° como mínimo, con
                       una pendiente de 1:8 como máximo.

                  (D)  Superficie de Transición: además de las
                       superficies definidas en los párrafos anteriores y
                       no coincidiendo con las mismas, deben existir una
                       superficies de transición que inicie en las áreas
                       de seguridad y se extienda hacia arriba y fuera de
                       esos límites con una pendiente máxima de 1:2.

   La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales los responsables de este tipo de operación deberán informar de las mismas.
Ayuda