PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.
Resolución 353/2016
Dispónese la adecuación de las reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo con las normas internacionales vigentes en la República, para una armonización de las mismas respecto a los LAR.
(1.277*R)
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
RESOLUCIÓN N° 353 2016
Aeropuerto Interancional de Carrasco, "Gral Cesáreo L. Berisso",
09 AGO. 2016
VISTO: La necesidad de adecuación de las reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo con las normas internacionales vigentes para la República y en lo particular con la armonización de las mismas respecto a los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) emitidos por Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP).
RESULTANDO: I) Que Undécima Reunión del Panel de Expertos en Licencias al Personal y Medicina Aeronáutica (RPEL/11) del SRVSOP, realizada del 10 al 14 de agosto de 2015, en la ciudad de Lima, Perú emitió las Conclusiones:
* RPEL/11-01 Enmienda de los Reglamentos LAR 61, 63 y 65 del Conjunto
LAR PEL
* RPEL/11-02 Enmienda de los Requisitos del Apéndice 10 del LAR 141
* RPEL/11-03 Enmienda del LAR 67 - Normas para el otorgamiento del
Certificado Médico Aeronáutico
* RPEL/11-07 Modificación del título del Apéndice 4 del LAR 65
II) Que la Vigésimo Octava Reunión Ordinaria de la Junta General del SRVSOP, celebrada en Santiago, Chile, el 29 de octubre de 2015, en tal sentido adoptó la siguiente Conclusión:
* Conclusión JG 28/03 Aprobación de las Enmiendas a los Reglamentos LAR
61, 63, 65, 67 y 141 del Conjunto LAR PEL, a saber:
a) Enmienda 7 de la Segunda edición del LAR 61 - Licencias para pilotos y
sus habilitaciones;
b) Enmienda 6 de la Segunda edición del LAR 63 - Licencias para miembros
de la tripulación de vuelo excepto pilotos.
c) Enmienda 5 de la Segunda edición del LAR 65 - Licencias de personal
aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo.
d) Enmienda 7 de la Segunda edición del LAR 67 - Normas para el
otorgamiento del certificado médico aeronáutico.
e) Enmienda 6 de la Primera edición del LAR 141 - Centros de Instrucción
de Aeronáutica Civil para la formación de tripulantes de vuelo,
tripulantes de cabina y despachadores de vuelo.
III) Que un su Informe dicha Junta General mantiene vigente la Decisión JG 27/17 sobre el cumplimiento de los procesos de armonización y/o adopción de los LAR para que:
a) las Administraciones de los Estados miembros del SRVSOP realicen las
acciones necesarias al interior de sus organizaciones para lograr el
avance de los procesos de armonización y/o adopción de los LAR con sus
reglamentos nacionales.
b) antes de finalizar el mes de marzo de 2017 los Estados miembros del
SRVSOP deberán notificar al Coordinador General sobre la aplicación
del reglamento nacional armonizado y/o adoptado de los siguientes
reglamentos del conjunto LAR OPS: LAR 91, 119, 121, 135 y del conjunto
LAR PEL 61, 63, 65, 67, 141, 142 y 147.
IV) Que por Resolución N° 220-2015 de 10 de junio de 2015 se aprobaron los reglamentos aeronáuticos latinoamericanos del Conjunto LAR/PEL:
* LAR 61 - "Licencias para pilotos y sus habilitaciones"; SEGUNDA
EDICION, Enmienda 6, Noviembre 2014;
* LAR 63 - "Licencias para miembros de la tripulación excepto pilotos";
SEGUNDA EDICION, Enmienda 5, Noviembre 2014;
* LAR 65 - "Licencias personal aeronáutico excepto miembros de la
tripulación de vuelo"; SEGUNDA EDICION, Enmienda 4, Noviembre 2014;
* LAR 67 - "Normas para el otorgamiento del Certificado Médico
Aeronáutico", Adopción LAR 67, SEGUNDA EDICIÓN, Enmienda 6 Noviembre
2014;
* LAR 141 - "Centros de Instrucción Aeronáutica Civil para Formación de
tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo",
PRIMERA EDICION, Enmienda 5, Noviembre 2014.
V) Que respecto al LAR 61, en el numeral 2° de la Resolución N° 220-2015 de 10 de junio de 2015, se dispuso adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario las siguientes disposiciones:
(A) Habilitación para vuelo de lanzamientos o saltos de paracaidistas.
Para obtener la habilitación que permite efectuar vuelos de lanzamientos o saltos de paracaidistas, el postulante deberá demostrar:
(a) Conocimientos.
Demostrar ante la DINACIA, mediante los exámenes que establezcan las
normas y procedimientos dictados al efecto, sus conocimientos sobre
las siguientes materias:
(1)Planificación de las operaciones de saltos de paracaidistas
considerando, medidas a tomar antes, durante y después de iniciar y
efectuar las operaciones propias del lanzamiento o salto, incluyendo
los aspectos reglamentarios correspondientes y la coordinación con los
servicios ATS.
(2)Las características de las performances y procedimientos de vuelo
de la aeronave que se empleará para la operación de lanzamiento o
salto,incluyendo el cálculo de peso y balance con asientos y puerta
removida.
(b) Experiencia.
(1)Ser titular de una licencia vigente como mínimo de piloto privado,
sin perjuicio de lo establecido en el párrafo (d) de esta sección;
(2)Haber completado ciento cincuenta (150) horas de vuelo como piloto al
mando en una aeronave de la categoría y clase que figura en su
licencia; y
(3)Haber completado a lo menos cinco (5) horas de instrucción de vuelo
en operaciones de salto de paracaidistas, proporcionada por un
instructor autorizado por la DINACIA, con un mínimo de diez (10)
lanzamientos o saltos.
(c) Pericia.
El solicitante deberá demostrar ante la DINACIA, mediante exámenes, su
pericia para efectuar:
(1)Técnicas y coordinación para el lanzamiento o salto.
(2)Descenso.
(d)Atribuciones del titular de la habilitación para vuelos de salto de
paracaidistas. Esta habilitación permite a su titular desempeñarse
como piloto al mando de una aeronave en operaciones de salto de
paracaidistas. En caso de que la tarea sea remunerada o con fines de
lucro, la habilitación deberá estar adosada a una Licencia Comercial o
Superior vigente.
(e)Renovación de la habilitación de vuelo de salto de paracaidistas.
Se efectuará en la misma oportunidad que la renovación de la licencia
correspondiente, debiendo el solicitante demostrar la siguiente
experiencia reciente:
(1) Haber efectuado en los últimos seis (6) meses a lo menos tres
(3) horas de vuelo como piloto al mando en operaciones de salto de
paracaidistas, con un mínimo de seis (6) lanzamientos, y acreditar la
estandarización periódica establecida en el párrafo (f) de esta
sección.
(2)Cuando no se cumpla con el requisito precedente, para renovar la
habilitación será necesario someterse al re entrenamiento o a las
pruebas que la DINACIA estime pertinentes, de acuerdo a la experiencia
del solicitante.
(3)En todos aquellos casos en que sea pertinente la renovación de la
habilitación, por haber perdido validez la licencia del piloto, deberá
recibirse instrucción proporcionada por un instructor de vuelo
autorizado por la DINACIA y darse cumplimiento a lo establecido en los
párrafos (a), (b) y (c) de esta sección.
(f)Estandarización periódica.
El titular de una habilitación de vuelo de salto de paracaidistas
deberá someterse, cada dos (2) años, a un proceso de estandarización
en las técnicas y procedimientos de salto de paracaidistas impartido
por personal especialmente designado por la DINACIA.
En todos los casos es obligatorio el uso de Paracaídas de Seguridad
por parte del Piloto Lanzador, en caso de aeronaves con 2 Pilotos se
aplicará a ambos o a todos los miembros de la tripulación, si
correspondiese.
(B) Habilitación de Aeroaplicador
Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Aeroaplicador, así como sus atribuciones y limitaciones.
(a) Requisitos:
Para obtener la habilitación de Aeroaplicador una persona debe:
(1)Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
(2)Ser titular, como mínimo, de una licencia de Piloto Comercial vigente
con la habilitación de Categoría, Clase, y tipo, si fuera aplicable a
las aeronaves para las cuales se solicita ésta habilitación
adicional.
(b) Conocimiento:
(1)Aprobar un examen de conocimiento ante la DINACIA en las materias
que se requieren en la instrucción en tierra, de conformidad con la
Circular correspondiente.
(c) Experiencia:
(1)Acreditar que ha realizado un mínimo de quinientas (500) horas de
vuelo totales, trescientas cincuenta (350) horas como piloto al mando,
que incluyan quince (15) horas en aeronaves de tren convencional.
(2)Además veinticinco (25) horas en aeronaves de Categoría Restringida
con tren convencional.
(3)Las horas se justificarán mediante la presentación del libro de vuelo
del piloto, y certificación expedida por el responsable de la escuela
o instructor responsable
(d) Pericia:
(1)Aprobar un examen práctico en avión específico, en las maniobras
descriptas en la Circular correspondiente.
(e) Atribuciones y limitaciones:
Las atribuciones y limitaciones de los pilotos aeroaplicadores, están
descriptas el RAU 137.
(1) Renovación de la habilitación de Aeroaplicador.
Demostrar ante la DINACIA que posee la siguiente experiencia
reciente:
(i)Haber realizado durante los últimos doce (12) meses como piloto al
mando de una aeronave de la categoría, clase, tipo y función que
figure en su licencia, no menos de veinte (20) hrs. de vuelo de
aeroaplicación; o,
(ii)si no cumple con los requisitos mínimos de experiencia reciente,
estipulados en el párrafo anterior, deberá aprobar un chequeo de
pericia con un instructor aeroagrícola habilitado por la DINACIA en
avión específico,
(iii)Todo piloto con Habilitación de Aeroaplicador que no registre
actividad aeroagrícola requerida durante un periodo de treinta y seis
(36) meses deberá aprobar una rehabilitación teórica y un chequeo de
pericia con un instructor aeroagrícola habilitado y certificado por la
DINACIA en avión específico.
(C) Habilitación de Instructor Aeroaplicador
Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Instructor Aeroaplicador.
(a) Requisitos:
Para obtener la habilitación de Instructor Aeroaplicador una persona
debe:
(1)Ser Piloto Instructor, titular de una licencia de Piloto Comercial
vigente con la habilitación de Aeroaplicador.
(b) Experiencia:
(1)Acreditar que ha realizado un mínimo de dos mil (2000) horas de vuelo
totales, que incluyan mil quinientas (1500) horas como piloto
aeroaplicador.
(2)Las horas se justificarán mediante la presentación del libro de
vuelo del piloto, y certificación expedida por el responsable de la
escuela o instructor responsable.
(D) Habilitación Adicional de Combate de Incendios Forestales.
Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Piloto de
Combate de Incendios Forestales, así como sus atribuciones y
limitaciones.
(a) Requisitos:
Para obtener una habilitación de Piloto de combate de Incendios
Forestales una persona debe:
(1)Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
(2)ser titular, como mínimo, de una licencia de Piloto Comercial en
avión o helicóptero vigente.
(b) Conocimiento:
(1)Aprobar un examen de conocimiento ante la DINACIA en las materias que
se requieren en la instrucción en tierra, de conformidad con la
Circular correspondiente.
(c) Experiencia:
(1)Acreditar que ha realizado un mínimo de quinientas (500) horas
totales como piloto de avión que incluyan quince (15) horas en
aeronaves de tren convencional, o trescientas (300) como piloto de
helicóptero. Estas horas se justificarán mediante la presentación del
libro de vuelo del piloto, y certificación expedida por el responsable
de la escuela o el instructor de vuelo habilitado y certificado por la
DINACIA para dicha función.
(d) Pericia:
(1)Aprobar un examen práctico en avión o helicóptero, en las maniobras
descriptas en la Circular correspondiente.
(e) Atribuciones y limitaciones:
Las atribuciones y limitaciones de los pilotos de combate de incendios
forestales, estarán descriptas en la norma correspondiente.
(f) Renovación de la habilitación:
Para la renovación de esta habilitación, deberá demostrar ante la
DINACIA que posee la siguiente experiencia reciente:
(1) Haber realizado durante los últimos doce (12) meses como piloto al
mando de una aeronave que figure en su licencia, no menos de diez (10)
hrs. de vuelo dedicadas a operación de control y extinción de
incendios forestales; y
(2) haber realizado 20 lanzamientos con helibalde o tanque ventral
acreditado en su libro personal de vuelo y certificado por la empresa
aérea que presta sus servicios.
(3) Cuando no se cumplan los requisitos de experiencia reciente
requeridos, deberá rendir la prueba de rehabilitación con un
instructor habilitado y certificado para dicha función.
(4) El titular de una habilitación de combate de incendios forestales,
cada dos (2) años deberá participar del proceso de estandarización con
un instructor de vuelo en las técnicas y procedimientos sobre las
actividades de combate de incendios forestales.
(E) A los efectos de nuestro país para obtener la Licencia de Piloto Privado se exige al postulante dentro de los Requisitos de Idoneidad establecidos en el LAR 61...(d) haber aprobado Ciclo Básico completo (3° año de secundaria) y para Licencias Superiores será necesario...(d) haber aprobado Bachillerato completo (6to. año de secundaria).
VI) Que asimismo en el Resuelve 16° de la Resolución citada precedentemente se estableció, además, para nuestro país la siguiente disposición en el LAR 61:
"CADUCIDAD DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN
(a) La caducidad de la instancia administrativa de un proceso de
certificación y de todas las actuaciones realizadas hasta ese momento,
se producirá, salvo disposición previa en contario de la DINACIA para
el caso concreto, cuando haya transcurrido un plazo de:
(1) 365 días sin haberse completado el proceso, y/o
(2) 180 días de inactividad administrativa.
El peticionante de mantener su interés podrá solicitar el inicio de un
nuevo proceso de certificación."
VII) Que en la Reglamentación actual del LAR 61 se establece la "Limitación y restricción de atribuciones por edad" disponiendo que para ejercer las atribuciones de piloto en operaciones de transporte aéreo comercial, el titular de una licencia de piloto comercial debe tener:
a) menos de sesenta (60) años de edad en operaciones con un solo piloto;
o
b) en caso de operaciones con más de un piloto, menos de 65 (sesenta y
cinco) años de edad.
VIII) Que también se han formulado inquietudes a nivel de la comunidad aeronáutica en cuanto a la aplicación y alcance de ciertos artículos del LAR 61 que resulta conveniente especificar de acuerdo a las características particulares de nuestro país:
61.125 (a) Repaso de Vuelo
61.295 Limitación y restricción de atribuciones por edad
61.365 (a) Pericia
IX) Que con el fin de mantener niveles aceptables de Seguridad Operacional es necesario aplicar y controlar el proceso de calidad de la eseñanaza e instrucción aeronáuticas, promoviendo la creación, desarrollo, funcionamiento y vigilancia continua de los denominados "Centros de Instrucción de Aviación Civil" (C.I.A.C.) (LAR 141) habiendo asumido nuestro país obligaciones internacionales concretas en la materia.
X) Que en nuestro país, históricamente las asociaciones sin fines de lucro constituidas como "Aeroclubes", han brindado instrucción y entrenamiento aeronautico. Actualmente y en virtud de las disposiciones que se aprueban mediante la presente resolución estas instituciones deberían certificarse como C.I.A.C.
XI) Que debe tenerse en cuenta que al presente existen alumnos que se encuentran realizando diferentes cursos de instrucción y entrenamiento aeronáuticos, con distintos grados de avance.
CONSIDERANDO: I) Que la Adopción de la Enmienda 7, Segunda Edición, LAR 61, "Licencias para pilotos y sus habilitaciones" incorpora definición y requisitos de conversión de licencia en la Sección 61.026; oportunidad de mejora a los requisitos establecidos en las Secciones 61.035 - Convalidación de licencia y 61.185 Personal de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio activo o en retiro; requisitos para el restablecimiento de atribuciones de licencias y habilitaciones de piloto en la Sección 61.165.
II) Que la Adopción de la Enmienda 6, Segunda Edición, LAR 63 - "Licencias para miembros de la tripulación de vuelo excepto pilotos" incorpora definición y requisitos de conversión de licencia en la Sección 63.100; oportunidad de mejora a los requisitos establecidos en las Secciones 63.030 - Convalidación de licencia y 63.090 Personal de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio activo o en retiro.
III) Que la Adopción de la Enmienda 5, Segunda Edición, LAR 65 - "Licencias de personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo" - incorpora la definición y requisitos de conversión de licencia en la Sección 65.105; portunidad de mejora a los requisitos establecidos en las Sección 63.035 - Convalidación de licencia, así como los Apéndices 3 y 4 sobre cursos de instrucción de controlador de tránsito aéreo; Apéndice 8 sobre instrucción y evaluación basada en competencia para los controladores de tránsito aéreo, de acuerdo a la enmienda del Doc. 9868 de la OACI.
IV) Que la Adopción de la Enmienda 7, Segunda Edición, LAR 67 - "Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico" - incorpora la nueva Sección 67.057 sobre médico evaluador y revisión de las Secciones 67.002, 67.050 y 67.055.
V) Que la Adopción de la Enmienda 6, Primera Edición, LAR 141 - "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para la formación de tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo" - incorpora la Enmienda del Apéndice 10 sobre el SMS, conforme al Anexo 19.
VI) Que de acuerdo a lo dispuesto en el RAU 11 aprobado por Resolución N° 319-2009 de 27 de julio de 2009 los reglamentos aeronauticos latinoamericanos (LAR) mencionados ut supra fueron puestos a consulta de la comunidad aeronáutica, recibiéndose comentarios los que fueron tenidos en cuenta en oportunidad de la presente resolución.
VII) Que hasta tanto las instituciones constituídas como Aeroclubes se certifiquen como C.I.A.C. podrán continuar brindando instrucción y entrenamiento con determinadas limitaciones, aplicando la DINACIA políticas que propenderán a su certificación definitiva.
VIII) Que asímismo corresponde establecer normas transitorias que permitan a aquellos alumnos que se encuntran realizando estudios, instucción y/o entrenamiento sin pertenecer a un C.I.A.C. y considerando las circuntancias de cada caso, completar los mismos.
IX) Que si bien es deseable la uniformidad en la adopción e incorporación de las normas aeronátuicas regionales, también es cierto que existen realidades específicas de cada Estado; las cuales necesariamente deben ser contempladas en forma individual, por lo que en en la presente resolución se incluyen particularidades correspondientes a nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario.
X) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código Aeronáutico y demás leyes aplicables, por Resolución N° 1808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y al Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944 ratificado por Ley 12018 de 4 de noviembre de 1953, a lo dispuesto en la Ley N° 18619 de Seguridad Operacional de 23 de octubre de 2009 y en la Resolución del Consejo de Ministros N° 1808 de 12 de diciembre de 2003.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE:
1
APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 7, Segunda Edición, LAR 61, "Licencias para pilotos y sus habilitaciones", Octubre 2015, emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicacion de la presente Resolución en el Diario Oficial.
EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
BRIGADIER GENERAL (AV.)
ANTONIO ALARCÓN.