Fecha de Publicación: 01/11/2021
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.

                             Resolución 452/021

Apruébanse e incorpóranse al ordenamiento jurídico interno las Enmiendas a los LARs que se determinan.
(3.466*R)

DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA

                         RESOLUCIÓN N° 452 - 2021

   2021-3-41-0000693

   Aeropuerto Internacional de Carrasco, "Gral Cesáreo L. Berisso", 27 OCT. 2021

   VISTO: La necesidad de adecuación de las reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo con las normas internacionales vigentes para la República y en lo particular con la armonización de las mismas respecto a los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR).
   RESULTANDO: I) Que por Resoluciónes N° 382-2019 de 7 de agosto de 2019, N° 343-2018 de 08 de agosto de 2018 y N° 456-2017 de 8 de noviembre de 2017  se aprobaron las enmiendas a los reglamentos que se detallan:
   -  LAR 91 ENMIENDA 9, Primera Edición, noviembre 2018 
   -  LAR 91 ENMIENDA 8, Primera Edición, diciembre 2017 
   -  LAR 119 ENMIENDA 5, Primera Edición, diciembre 2017
   -  LAR 121 ENMIENDA 8, Primera Edición, diciembre 2017
   -  LAR 129 ENMIENDA 1, Primera Edición, noviembre 2016
   -  LAR 135 ENMIENDA 8, Primera Edición, diciembre 2017, y
   -  LAR 175 ENMIENDA 4, Primera Edición, diciembre 2017;
   II) Que el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) cuenta en su sitio web oficial con la publicacion de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos actualizados así como con sus correspondientes enmiendas, pertenecientes al conjunto LAR/OPS a saber:
   -  LAR 91 ENMIENDA 12, Segunda Edición, mayo 2021
   -  LAR 119 ENMIENDA 6, Segunda Edición, diciembre 2020
   -  LAR 120 ENMIENDA 1, Segunda Edición, enero 2019
   -  LAR 121 ENMIENDA 11, Segunda Edición, mayo 2021
   -  LAR 129 ENMIENDA 2, Segunda Edición, diciembre 2020
   -  LAR 135 ENMIENDA 10, Segunda Edición, diciembre 2020, y
   -  LAR 175 ENMIENDA 5, Segunda Edición, diciembre 2020;
   III) Que la Resolución N° 382 - 2019 de 07 de agosto de 2019 en su numeral 2° estableció para el LAR 91 las "OPERACIONES ESPECIALES" a cumplirse en el territorio nacional;
   IV) Que la Resolución N° 343 - 2018 de 08 de agosto de 2018 en su numeral 9° dispuso una redacción específicamente aplicable para nuestro país, relacionada con la sección 135.1035 y el Apéndice H, ambos para el LAR 135.
   CONSIDERANDO: I) Que a fin de continuar con el proceso de adecuación en la normativa para incorporar las regulaciones aeronáuticas latinoamericanas que emite el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) y cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado, corresponde proceder a la adopción de las enmiendas del Conjunto LAR/OPS, que se detallan:
   a) ENMIENDA 12, Segunda Edición, Mayo 2021, LAR 91 - Reglas de vuelo y
      operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y
      Turborreactores.
   b) ENMIENDA 6, Segunda Edición, Diciembre 2020, LAR 119 - Certificación
      de explotadores de servicios aéreos.
   c) ENMIENDA 11, Segunda Edición, Mayo 2021, LAR 121 - Requisitos de
      operación, operaciones domésticas e internacionales regulares y no
      regulares.
   d) ENMIENDA 2, Segunda Edición, Diciembre 2020, LAR 129 - Requisitos de
      Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no
      Regulares.
   e) ENMIENDA 10, Segunda Edición, Diciembre 2020, LAR 135 - Requisitos 
      de operación, operaciones domésticas e internacionales 
   f) ENMIENDA 5, Segunda Edición, Diciembre 2020, LAR 175 - Transporte 
      sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea.
   II) Que si bien el SRVSOP contempla en su conjunto OPS el                                                                                                                                                LAR 120, Enmienda 1, Segunda Edición, Enero 2019; "Prevención y control del consumo indebido de sustancias psicoactivas en el personal aeronáutico"; el mismo ha sido aprobado por Resolución N° 107-2020 de 26 de marzo de 2020, siendo la misma dictada en forma asociada con el conjunto LAR/PEL por tratar temas vinculados, así como de edición entre otros.
   III) Que las "OPERACIONES ESPECIALES", aprobadas por el numeral 2° de la Resolución N° 382 - 2019 de 07 de agosto de 2019, para las Reglas de vuelo y operación general en el LAR 91 a cumplirse en el territorio nacional, se modifican de acuerdo a la nueva redacción que se incorpora como "Apéndice 1", de la presente resolución.  
   IV) Que con la enmienda 10, LAR 135, se subsana la redacción de las normas establecidas en la sección 135.1035 y el Apéndice H, aprobadas y aplicables para nuestro país por el numeral 9° de la Resolución N° 343-2018 de 08 de agosto de 2018, por lo que se dejan sin efecto dichas disposiciones específicas para nuestro país.
   V) Que se mantienen, para nuestro país, las disposiciones establecidas en el numeral 1° de la Resolución 477-2016, de 17 de octubre de 2016, referente a los requisitos prescriptivos en materia de gestión de fatiga y descanso de las tripulaciones, Capítulo N, LAR 121 y Capítulo F, LAR 135.
   VI) Que el numeral 14° de la Resolución 456-2017 de 08 noviembre de 2017 dispone, para nuestro país, los plazos para la caducidad de la instancia administrativa en los procesos de certificación que se realicen dentro de todo el marco del Conjunto LAR/OPS, lo cual se encuentra actualmente contemplado  en el texto de la sección 119.227 Finalización del proceso de certificación, Segunda Edición, Diciembre 2020, LAR 119, que se incorpora para su aprobación en la presente Resolución.
   VII) Que resultan favorables los informes de los Inspectores de la Dirección de Seguridad Operacional en las áreas de operación de aeronaves nacionales e internacionales regulares y no regulares, Cte. Alberto García, transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, Luis Graña; y operaciones de explotadores extranjeros, Ma. Cristina Lorenzo; a fin de que los reglamentos del conjunto LAR/OPS sean integrados a las regulaciones nacionales.
   VIII) Que si bien es deseable la mayor uniformidad posible en la incorporación de las normas aeronáuticas regionales, también es cierto que existen realidades particulares de cada Estado las cuales necesariamente deben ser contempladas en forma individual por la Autoridad de Aviacion Civil (AAC). En tal sentido la presente resolución mantiene particularidades correspondientes a nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario.
   IX) Que de acuerdo a lo dispuesto en el RAU 11, Revisión 2, 2020, aprobado por Resolución N° 211-2020 de 06 Julio de 2020, los citados reglamentos fueron puestos a consulta de la comunidad aeronáutica del 1° al 31 de julio de 2021, no recibiéndose comentarios. 
   X) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código Aeronáutico y demás leyes aplicables, por Resolución N° 1.808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros.
   ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, ratificado por Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953, a lo dispuesto en la Ley N° 18.619 de Seguridad Operacional de 23 de octubre de 2009 y Resolución del Consejo de Ministros N° 1.808 de 12 de diciembre de 2003. 

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
                  en ejercicio de atribuciones delegadas
                                RESUELVE:

1

   APRUÉBASE e incorpórase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 12, Segunda Edición, Mayo 2021, LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II Aviones Grandes y Turborreactores", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

2

   MODIFÍCANSE para el LAR 91 sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario, las disposiciones del Revuelve 2° de la Resolución N° 382 - 2019 de 07 de agosto de 2019, bajo el título de "OPERACIONES ESPECIALES" cuya nueva redacción se incorpora como Apéndice 1 y es parte integral de la presente.

3

   La reglamentación que se aprueba por los numerales 1° y 2°, sustituye en su totalidad a la ENMIENDA 9, Primera Edición, noviembre 2018.

4

   APRUÉBASE e incorpórase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 6, Segunda Edición, Diciembre 2020, LAR 119 "Certificación de explotadores de servicios aéreos", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

5

   La reglamentación que se aprueba por el numeral 4°, sustituye en su totalidad a la ENMIENDA 5, Primera Edición, Diciembre 2017, LAR 119. 

6

   APRUÉBASE e incorpórase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 11, Segunda Edición, Mayo 2021, LAR 121 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", emitido por SRVSOP, el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

7

   La reglamentación que se aprueba por el numeral 6°, sustituye en su totalidad a la Enmienda 9, Primera Edición, Noviembre 2018, LAR 121. 

8

   MANTIÉNESE para nuestro país, las disposiciones establecidas en el numeral 1° de la Resolución N° 477-2016, de 17 de octubre de 2016, referente a los requisitos prescriptivos en materia de gestión de fatiga y descanso de las tripulaciones, Capítulo N, LAR 121.

9

   APRUÉBASE e incorpórase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 2, Segunda Edición, Diciembre 2020, LAR 129 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares" emitido por SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

10

   La reglamentación que se aprueba por el numeral 9°, sustituye en su totalidad a la ENMIENDA 1, Primera Edición, noviembre 2016, LAR 129.

11

   APRUÉBASE e incorpórase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 10, Segunda Edición, Diciembre 2020, LAR 135 "Requisitos de Operación: Operaciones Domésticas e Internacionales Regulares y no Regulares", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial, 

12

   MANTIÉNESE para nuestro país, las disposiciones establecidas en el numeral 1° de la Resolución N° 477-2016, de 17 de octubre de 2016, referente a los requisitos prescriptivos en materia de gestión de fatiga y descanso de las tripulaciones, Capítulo F, LAR 135. 

13

   La reglamentacion que se aprueba por el numeral y 11°, sustituye en su totalidad a la ENMIENDA 9, Primera Edición, Noviembre 2018, LAR 135.

14

   DÉJASE sin efecto la redacción dispuesta en el numeral 9° de la Resolución N° 343-2018 de 08 de agosto de 2018 para nuestro país, referida al LAR 135, enmienda 8, en la sección 135.1035 "Otros requisitos para operaciones de Aviones monomotores de turbina por la noche o en condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC)" y en el Apéndice H, "Requisitos para operaciones de aviones monomotores de turbina por la noche y en condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC)".

15

   APRUÉBASE e incorpórase al ordenamiento jurídico interno la ENMIENDA 5, Segunda Edición, Diciembre 2020, LAR 175 "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea", emitido por el SRVSOP el cual se encuentra en el sitio web de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial. 

16

   La reglamentación que se aprueba por el numeral 15°, sustituye en su totalidad a la ENMIENDA 4, Primera Edición, Diciembre 2017, LAR 175.

17

   Para la actualizacion de los LAR 91(12), 119(6), 121(11), 129(2), 135(10) y 175(5) que se aprueban, se adoptarán oportunamente y mediante Resolucion de esta Dirección Nacional, las enmiendas y/o nuevas ediciones que emita el SVRSOP. 

18

   DÉJASE sin efecto toda otra disposición reglamentaria que se oponga a los reglamentos aeronauticos latinoamericanos que se incorporan al Derecho interno mediante la presente resolución. 

19

   Remítase copia autenticada de la presente Resolución a la Oficina de Planeamiento (OP) de esta Dirección Nacional a los efectos financieros pertinentes.

20

   Remítase copia autenticada de la presente Resolución al Director General de Aviación Civil y al Director General de Infraestructura Aeronáutica, para su conocimiento y amplia difusión en las áreas de su competencia. 

21

   Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional.

22

   Remítase copia autenticada de los trámites referidos a la Asesoría de Normas Tecnico-Aeronauticas (A.N.T.A.) para los registros correspondientes. 
   Asimismo dicha Asesoría será quien gestione la publicación de la presente ante el Diario Oficial y la correspondiente publicacion en el sitio web de la DINACIA.

23

   Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio en web de la DINACIA, www.dinacia.gub.uy.

24

   Por Secretaría Reguladora de Trámites procédase a la instrumentación de lo dispuesto en los numerales 19°, 20°, 21°, 22° y 23°.

25

   Hecho archívese.
   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA 
   BRIG. GRAL (AV.), GAETANO BATTAGLIESE PALLADINO.
   GBP/jp/gbb

                               APENDICE 1 *
 LAR 91 "Reglas de vuelo y operación general, Parte I: Aeronaves; Parte II
                   Aviones Grandes y Turborreactores",
 *Originalmente Aprobado por Resolución N° 382 - 2019 de 07 de agosto de
                                   2019

   OPERACIONES ESPECIALES

   De acuerdo a las características especiales de determinadas aeronaves, las mismas podrán partir o aterrizar en aeródromos, helipuertos o helipuntos, especialmente habilitados o en áreas de operación eventual. 
   Las áreas de operación eventual no constituyen aeródromos, helipuertos o helipuntos y por tanto no requieren de habilitación previa, y son de uso temporal y restringido para las operaciones de aeronaves de características especiales.
   La operación en las áreas de operación eventual se funda en las especiales características de dichas aeronaves y en lo previsto en el Art. 10 del Código Aeronáutico in fine. 
   (a) Remolcadores de Planeadores y Planeadores
       (1) La determinación de las áreas de operación eventual, su 
           adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad 
           solidaria de los pilotos y los explotadores de las aeronaves 
           involucradas en la operación. 
       (2) Nadie puede operar una aeronave en un área de operación 
           eventual, a menos que:
          (i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
              seleccionada.
         (ii) La operación sea realizada  por única vez, o  por un 
              período definido de tiempo y de forma tal que no se torne 
              rutinaria o frecuente.
        (iii) El legítimo tenedor del predio otorgue su consentimiento; 
              excepto para el caso del aterrizaje de un planeador.
         (iv) El área a ser utilizada cumple con las exigencias necesarias 
              para una operación segura de las aeronaves en su máxima 
              perfomance, de acuerdo a los Manuales de Vuelo de las 
              mismas, o a falta del estos, con las limitaciones 
              establecidas en los Certificados de Tipo;
          (v) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito 
              Aéreo, si se encuentra dentro de un área controlada.
      (3) La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los 
          cuales los responsables de este tipo de operación deberán 
          informar de las mismas.

 (b) Helicópteros

    (1) Áreas de Operación Eventual.

        a) La determinación de las áreas de operación eventual, su 
           adecuación y la operación en las mismas es responsabilidad 
           solidaria de los pilotos y los explotadores de los helicópteros 
           involucrados en la operación. 

        b) Nadie puede operar un helicóptero  en  un  área de operación 
           eventual, a menos que:

        (i) Ninguna norma legal o reglamentaria prohíbe el uso del área
               seleccionada.
      (ii) La operación sea realizada por única vez, o por un período 
           definido de tiempo y de forma tal que no se torne rutinaria o 
           frecuente 
     (iii) El legítimo tenedor del predio  otorgue su consentimiento;  

     (iv) Se mantenga contacto bilateral con el Control de Tránsito Aéreo, 
          si se encuentra dentro de un área controlada.
      (v) El área cumple con las siguientes características:

          (A)  Área de Aterrizaje: debe ser suficiente para contener como 
               mínimo, un círculo de diámetro igual o mayor a la dimensión 
               del helicóptero con sus rotores girando.
          (B)  Área de Seguridad: el área de aterrizaje debe estar rodeada 
               por un área de seguridad libre de obstáculos, con una 
               superficie cuyo nivel no sea superior al área de 
               aterrizaje, extendiéndose hacia los límite 
               externos de esas áreas  por una distancia igual a la mitad 
               de la mayor dimensión del helicóptero con sus rotores 
               girando.
           (C) Superficie de aproximación y despegue: las superficies de
               aproximación y despegue deben  formar entre sí un ángulo, 
               de 90° como mínimo, con una pendiente de 1:8 como máximo.
           (D) Superficie de Transición: además de las superficies 
               definidas en los párrafos anteriores y no coincidiendo con 
               las mismas, deben existir una superficies de transición que  
               inicie en las áreas de seguridad y se extienda  hacia   
               arriba y  fuera de esos límites con una pendiente
               máxima de 1:2.
   La DINACIA establecerá los procedimientos y plazos, en los cuales los responsables de este tipo de operación deberán informar de las mismas.


		
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